Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 189/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 244/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100241
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2533
Núm. Roj: SAP V 2533/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 189/14
SENTENCIA Nº 000244/2014
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª.
Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 001166/2013, por D. Gines representado por la Procuradora Dª.
NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO HONRUBIA MELLADO, contra ZURICH
ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN
ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
ZURICH ESPAÑA S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 20 de Enero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Del Moral Aznaren nombre y representación de D. Gines y condeno a ZURICH ESPAÑA S.A. (ZURICH INSURANCE PLC) al pago de cuatro mil quinientos siete euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (4.507,59 euros), más el incremento del IPC desde el 28-12-1989 hasta su completo pagocon expresa imposición de costas procesales.' y el Auto de Aclaracion de fecha 24 de Marzo de 2014 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Decido aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, haciendo constar expresamente en el fallo de la misma la condena al pago de los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ZURICH ESPAÑA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 11 de Junio 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gines formuló demanda de juicio verbal con fundamento en el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros y en reclamación de 4.507'59 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación que sufrió el día 11 de septiembre de 2012 cuando iba de pasajero en el autobús de la EMT V1665HW, cuyo conductor al llegar a la rotonda con la avenida Juan XXIII tomó la rotonda a gran velocidad y en un giro forzado provocó que la silla de ruedas del demandante que estaba con el sistema de bloqueo activado, se desplazara y chocara violentamente contra los asientos resultando con daños personales. Pretensión que se dirige contra Zurich España S.A. en su condición de aseguradora de la EMT. La demandada se opuso a la demanda alegando que las lesiones del demandante no resultan imputables a la asegurada por la Cía. demandada, que el actor no iba debidamente atado con los cinturones que existen para las personas con discapacidad y que las cuantías reclamadas y lesiones sufridas no corresponden a las categorías que se dicen en la demanda. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en la existencia de una infracción legal y procesal todo ello referido al pronunciamiento de la sentencia de actualizar la prestación indemnizatoria con el IPC desde el 28 -12-1989 alegando que la sentencia al admitir un pedimento complementario introduce una cuestión no determinada por la parte actora tanto cualitativamente como cuantitativamente. Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado y ello por lo que a continuación se expone. En primer lugar decir que, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de las cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5 - 03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. B) En el acto de la vista, la parte demandada empieza su oposición al minuto 11 y le dice a la parte demandante que aclare la cuantía a lo que la actora viene a determinar la cantidad de 4.507'57 euros mas el IPC y contesta la demandada 'Esa era la duda, gracias Señoría' (minuto 11'54). Sin embargo cuando contesta a la demanda y desarrolla su oposición para nada hace referencia u oposición alguna a la actualización conforme al IPC, luego no puede ahora atacar una sentencia sobre un argumento que no fue expresamente invocado en la instancia. A mayor abundamiento no existe la incongruencia invocada a la vista del escrito de demanda y ello por que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde éstos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquellas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ahora bien, dicho deber no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia 'extra petita' ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras).
En línea con lo anterior se habrá de coincidir con que la sentencia de instancia resulta plenamente congruente al expresar el suplico de la demanda 'se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.507'59 euros, mas el incremento del IPC desde el 28 -12-89 hasta su completo pago, junto con los intereses legales del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '. En cuanto a la improcedencia de la actualización invocada ya como cuestión de fondo, decir que la invocación resulta extemporánea al no haber alegado dicha causa de oposición en el acto de la vista, siendo como se ha expuesto una cuestión nueva que no puede ser analizada en la alzada. Pero es que en cualquier caso decir que la cuestión ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 que establece 'una pauta de actualización de las cuantías previstas en el tan citado Reglamento, disponiendo que habrá de aplicarse a la suma determinada conforme al baremo de su anexo el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC ) '... desde el 28 de diciembre de 1989, fecha en que se publicó el RD 1579/1989, hasta su completo pago; cifra que responde, de un lado, a las lesiones padecidas con motivo del accidente mediante la aplicación de la norma 1ª de las complementarias 3 del Anexo del mencionado RD, y permite, de otro, mediante los intereses, no cuestionados en la apelación, mantener su valor hasta el momento del pago...' Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Zurich España S.A. contra la sentencia de 20 de enero de 2014 y auto de aclaración de 24 de marzo de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1166/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mandó y firmo.

