Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 195/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 03014370042015100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2015-0000814

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000195/2015-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 001003/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Camino

Procurador/es: ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO

Letrado/s: ALFREDO JOSE ORTS FONTELA

Apelado/s: Arturo

Procurador/es : M. DEL MAR LOPEZ FANEGA

Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª . Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a siete de julio de dos mil quince

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000244/2015

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª . Camino , representada por el Procurador Sr. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y asistida por el Ldo. Sr. ORTS FONTELA, ALFREDO JOSE, frente a la parte apelada D. Arturo , representada por la Procuradora Sra. LOPEZ FANEGA, M. DEL MAR y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001003/2014 se dictó en fecha 17-09-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camino representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez contra su esposo D. Arturo representado por la procuradora Sra. López Fanega, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO EL MATRIMONIO DE D. Arturo Y Dª Camino POR DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes, y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- El ejercicio de la patria potestad o responsabilidad parental y el régimen de convivencia sobre los dos hijos menores de la pareja será conjunto y compartido por ambos progenitores por periodos semanales, produciéndose el cambio de custodia los lunes a la entrada del centro escolar donde los llevará el progenitor que ha permanecido con ellos la semana anterior y los recogerá a la salida del colegio el progenitor que permanecerá con ellos la siguiente semana. Si el lunes fuera festivo, el progenitor al que corresponda permanecer con ellos la siguiente semana los recogerá en el domicilio del otro progenitor a las 10 horas. Durante la semana en que permanezcan con uno de los progenitores, tendrán derecho a comunicarse con el otro una tarde que, en defecto de acuerdo, será la de los miércoles, desde la salida del colegio donde los recogerá dicho progenitor hasta las 20 horas, reintegrándolos en el domicilio del progenitor conviviente durante dicha semana.

Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso, social y deportivo. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo( público, concertado o privado) o contratación de actividades extraescolares a realizar( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas ( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, vacunas no previstas en el calendario oficial publicado por las autoridades sanitarias competentes, tratamiento de quimioterapia, etc tanto si entrañan algún gasto como si están cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión(bautismo, comunión, confirmación y similares en otras religiones) así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio fuera de la provincia o al extranjero( salvo viajes vacacionales), siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas o relaciones vigente y/ o apartarlos de su entorno habitual; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

La guarda y custodia exclusiva o convivencia individual ostentada por la madre custodia o conviviente comporta estar en compañía y al cuidado de los menores en la atención diaria e incluye la potestad de tomar decisiones habituales y rutinarias tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de los menores(asistencia a fiestas de cumpleaños, dormir una noche en casa de un amigo, ir al cine etc) siempre y cuando no impliquen una actividad de riesgo(como por ejemplo un deporte de riesgo como el alpinismo) y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas o relaciones con el progenitor no custodio o conviviente, resolver las cuestiones relativas a la ropa que han de utilizar para vestirse, almuerzo que se preparan para el colegio, comidas en el propio domicilio, asistencia a excursiones previstas durante la jornada escolar etc.

El progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia vital o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con unos menores pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijos, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de los menores en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad. Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder de estos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijos y su estado de salud físico y psíquico.

De esta forma, el centro escolar ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de posibles reuniones con tutores, participación en fiestas o festivales escolares, boletines de notas, calificaciones o evaluación, sanciones o absentismo escolar e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores y servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Asimismo, el centro de salud o médico de cabecera de los menores ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de la historia clínica de los menores, proporcionar dos copias de los informes, diagnóstico de enfermedades, ingresos hospitalarios, tratamientos prescritos y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores.

Los menores podrán estar presentes en acontecimientos familiares, tales como bautizos, bodas, comuniones, etc., tanto de la familia materna como paterna, debiendo ambos progenitores comunicárselo mutuamente con la debida antelación, y facilitar la asistencia de los niños a tales actos.

En el supuesto de que exista discrepancia entre los progenitores sobre con cual de ellos ha de disfrutar el día de su primera comunión o confirmación, lo será con el progenitor al que corresponda la convivencia en ese concreto día y sin perjuicio de que ambos progenitores tiene legítimo derecho a acudir al acto religioso que se celebra al efecto.

Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, los menores deberán ser entregados por un progenitor al otro acompañados de su documentación personal (D. N.I./N.I.E. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria) o tener un duplicado o copia en cada domicilio( pudiendo solicitarlo cualquiera de los progenitores a la Consellería de Sanidad), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

Por último es conveniente aclarar que la custodia o convivencia, ya sea compartida o encomendada a uno de los progenitores de manera individual, no autoriza en modo alguno a modificar la residencia de los hijos sin tener en cuenta sus intereses, sin contar con el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor o sin obtener, en su caso, la autorización judicial correspondiente pues si los padres pueden cambiar libremente de residencia, ello no supone el derecho a modificar sin más la de los hijos cuando puede ser conservada mediante el cambio de custodia.

Los menores cursarán sus estudios en centros públicos, concertados o privados según acuerden ambos progenitores hasta que finalice su etapa de enseñanza obligatoria o bachillerato. Si por las circunstancias del centro escolar o de los menores fuera necesario o aconsejable cambiar de centro, los progenitores deberán adoptar esta medida de mutuo acuerdo o en caso de no alcanzarse el mismo, decidirá la autoridad judicial a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Cada progenitor deberá comunicar al otro con una antelación mínima de 20 días su intención de cambiar de domicilio en la misma población o de 60 días si es en otra población. Si dicho cambio de domicilio de un progenitor deviene incompatible con el régimen de estancias del otro progenitor con sus hijos, ambas partes de común acuerdo deberán revisar el régimen de relaciones y visitas para alcanzar otro sistema que salvaguarde la relación de los menores con cada progenitor, considerando el interés superior de los hijos Y todo ello sin perjuicio de solicitar el progenitor que lo estime necesario la oportuna modificación de medidas a través del trámite procesal oportuno.

Cada progenitor podrá viajar con los hijos durante el tiempo en que estén en su compañía, comunicándolo con quince días de antelación al otro progenitor - salvo en caso de urgencia -, e informando del lugar al que se viaja, teléfonos de contacto, fecha de viaje de ida y del retorno, así como del medio de transporte empleado.

El lugar de entrega y recogida será el domicilio familiar, salvo cuando la entrega o recogida se efectúe en el centro escolar en que cursen sus estudios los menores. Ambos progenitores deberán comunicarse fehacientemente cualquier cambio de domicilio a fin de que pueda desarrollarse de una forma adecuada la relación de ambos padres con los menores y el cumplimiento del régimen de visitas y el resto de los derechos y las obligaciones derivadas de la patria potestad.

El régimen de visitas o relaciones previsto a favor del progenitor no custodio o no conviviente ha de ser compatible, en su caso, con las actividades extraescolares que realicen los menores, de manera que el progenitor no custodio se hará cargo de acompañarlos y de su asistencia a dicha actividad y sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo, puedan, adaptar tales actividades al régimen de visitas señalado.

Igualmente, los menores deberán pasar el Día de la madre y cumpleaños de la madre, junto con la misma, y el día del padre y cumpleaños del padre, junto con el mismo siempre que en ambos casos no se trate de días laborables, recogiéndolos el correspondiente progenitor a las 10 horas y reintegrándolos a las 20 horas.

El día del cumpleaños de los menores, el progenitor que no tenga consigo sus hijos podrá estar con ellos por la tarde una hora entre las 18.00 horas y las 20 horas, respetando la celebración que pudiera efectuarse.

Cada uno de los progenitores podrá comunicarse todos los días telefónicamente o por Internet, videoconferencia, Messenger, skype, whatsapp, line o nuevas tecnologías que faciliten la comunicación a distancia con sus hijos cuando éstos estén con uno de ellos siempre que no entorpezca su rutina ordinaria de comidas, descanso y estudio, respetando siempre el horario de descanso de los hijos, del otro progenitor y del resto de la familia que con ellos conviva, así como el tiempo necesario para la realización de deberes escolares por los mismos.

Ambos progenitores no interferirán durante los periodos de estancia de los hijos con cada uno de ellos con llamadas telefónicas reiteradas e intempestivas, mensajes de texto, correos electrónicos etc excepto aquellas comunicaciones que sean absolutamente necesarias o urgentes.

En caso de enfermedad de los menores o síntomas que de ello se adviertan, los mismos deberán ser puestos en conocimiento del otro progenitor con la inmediatez que el caso permita y el progenitor que no se encuentre en su compañía podrá visitarlos en el domicilio del otro( no en el supuesto de un simple resfriado o gripe sino una enfermedad más grave), avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor e igualmente en caso de ingreso hospitalario podrá visitar a los menores donde se encuentren sin ninguna limitación de tiempo y con las únicas restricciones que determinen su estado o lugar de permanencia. Cada uno de los progenitores, podrá contactar telefónicamente todos los días con los menores, informando cada progenitor al otro del número de teléfono y lugar en que los pueda localizar durante los periodos vacacionales y procurando en caso contrario el contacto telefónico con el otro progenitor mediante la oportuna llamada.

3- El régimen de convivencia semanal se mantendrá durante los periodos vacacionales de navidad y semana santa. Durante el periodo vacacional de verano, los menores permanecerán de manera sucesiva durante dos semanas continuadas con cada progenitor iniciando el disfrute la madre los años pares y el padre los impares.

4-A falta de acuerdo, Ambos progenitores deberán abrir una cuenta corriente en una entidad bancaria a nombre de los niñas, donde se cargarán los siguientes gastos ordinarios y escolares que deben estar domiciliados en la misma: todos los recibos que se giren desde el centro escolar, con independencia del concepto al que respondan (escolaridad, comedor, APA, actividades extraescolares obligatorias....), uniformes, equitación deportiva, libros y material escolar, transporte escolar, excursiones de un día de duración, el seguro médico u otro que le sustituya, actividades extraescolares que estén realizando en la actualidad. En dicha cuenta, únicamente se podrán cargar los gastos acordados o los que se determinen por acuerdo entre ambos progenitores en cada momento. No se podrá sacar dinero en efectivo de esa cuenta en ningún caso, salvo con la firma en cada extracción de ambos progenitores. A tal fin, Arturo ingresará en la misma y dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de 450 euros mensuales y la Sra. Camino la cantidad de 200 euros mensuales , actualizables anualmente conforme al IPC. Del resto de gastos ordinarios, cada progenitor asumirá los que se generasen en los períodos de ejercicio efectivo de la guarda (alimentación, ocio, gastos ordinarios de farmacia, ropa, 'paga semanal', regalos de cumpleaños de familiares y amigos que se celebren durante el periodo de estancia con cada progenitor).

5.- El Sr. Arturo habrá de hacerse cargo del 70% de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de los menores y la Sra. Camino del 30% restante. A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación e instrucción(libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios los uniformes, libros y material escolar, matrícula, cuota de apa, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, teléfono móvil y acceso a internet de los menores, gastos médicos y farmacéuticos habituales por enfermedades comunes y cubiertos por la seguridad social, etc.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.).No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito. Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.

Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero, la Sección 4ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en auto de 30-9-10 expone que para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar(autos de 11-7-07 y 29-1-09). En cuanto a los cursos en el extranjero, la misma Sala tiene declarado que es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada(autos de 11-7-07 y 28-2-08).

Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc, pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas(autos de 15 de junio y 29 d noviembre de 2006).

En todo caso, la reclamación por vía de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la presente resolución habrá de verificarse por el progenitor que lo interese a través del procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC .

6.- D. Arturo abonará a Dª Camino 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a partir del mes de octubre de 2014 inclusive, extinguiéndose de manera automática transcurrido un año. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria.

7.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a favor de la esposa y menores haciéndose cargo de manera exclusiva de todos los gastos inherentes a su uso y propiedad.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª . Camino , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000195/2015 señalándose para votación y fallo el día 6-07-15.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció un régimen de convivencia compartida de ambos litigantes, por periodos semanales, sobre los dos hijos menores del matrimonio, con la obligación de atender los gastos escolares mediante la apertura de una cuenta corriente en la que el padre deberá ingresar la suma mensual de 450 € y la madre la cantidad de 200 €; contribuyendo igualmente aquel en un 70% para atender los gastos extraordinarios de los hijos, siendo el 30% restante a cargo de la madre. Por último, reconoció a la demandante una pensión compensatoria de 300 € mensuales por un periodo de 1 año.

Combate esta última el fallo de instancia, denunciando, en primer término, vulneración de derechos fundamentales causantes de indefensión, al no haberle permitido la Juez a quo practicar los diferentes medios de prueba propuestos en su momento para justificar los hechos expuestos en demanda. Por otro lado, critica las conclusiones reflejadas en sentencia en favor del régimen de convivencia compartida acordado por la Juzgadora, y reclama su sustitución por el de convivencia exclusiva de la madre, con las oportunas medidas económicas y de visitas a favor del padre. En todo caso, de mantenerse el sistema fijado en sentencia, solicita que sea el padre quien asuma en exclusiva el pago de 600 € mensuales para la cobertura de las necesidades alimenticias de los dos hijos; e igualmente que se amplíe a 3 años desde la sentencia de divorcio el periodo de duración de la pensión compensatoria que le ha sido reconocida.

SEGUNDO.- La supuesta vulneración de derechos fundamentales que denuncia la recurrente no puede prosperar, toda vez que su nueva petición de prueba en esta alzada ya fue resuelta por la Sala en sentido negativo mediante Auto firme de 10-04-2014. Por tanto, a la vista de lo decidido en éste, no puede admitirse que se le haya producido indefensión en el ejercicio de su derecho a contradecir la postura del demandado y a sostener su pretensión de obtener la convivencia exclusiva de los dos hijos del matrimonio.

En lo relativo a la cuestión de fondo, conviene señalar que los numerosos alegatos que formula la recurrente para justificar su derecho a ostentar la convivencia individual de los hijos, no resultan determinantes a la hora de revisar el criterio judicial de la instancia, que lógicamente no tiene por qué ajustarse a los deseos de la madre, sino a los datos objetivos que constan en autos y que permitan alcanzar a la Juzgadora una convicción plena sobre la conveniencia de establecer un régimen de corresponsabilidad de los litigantes en el ejercicio del derecho de guarda de sus hijos; y esto es lo que ha tenido presente la Juez a quo, velando por la tutela del interés preferente de los menores y valorando en este sentido que ambos progenitores cuentan con medios y capacidades para ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de los hijos y establecer vínculos afectivos con éstos; criterio este que no ha sido desvirtuado por el informe pericial de parte aportado por la interesada.

El artículo 5.2 de la Ley 5/2011 de 1 de Abril de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, ha venido a establecer como régimen preferente el de convivencia compartida en casos de ruptura matrimonial, como medio más idóneo para garantizar el derecho de los menores a crecer y vivir con sus padres; y sólo de forma excepcional el de convivencia individual cuando así lo exija la protección del interés superior de los hijos, a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. Pues bien, en el caso de autos no existe en autos ninguna prueba pericial que justifique la aplicación de la norma excepcional frente al criterio general fijado por ésta, el cual ha sido avalado de forma reiterada por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Este último, mediante Sentencia de 6-09-2013 ha declarado como doctrina de la Sala lo siguiente: 1º) en orden a la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/ 2011 de 1 de Abril , que la entrada en vigor de la nueva regulación autonómica constituye circunstancia que altera por sí misma las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas, tanto en cuanto que el régimen jurídico aplicable de dicha Ley resulte distinto al que regía en el momento de adopción de las medidas definitivas, y por tanto permite la revisión de las medidas definitivas adoptadas con arreglo al nuevo régimen legal en cada caso concreto y por vía de modificación de las medidas definitivas. Y 2º) respecto de la interpretación del artículo 5 de la citada Ley , que el establecimiento o, en su caso, mantenimiento del régimen de custodia individual requiere la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, concretado en cada caso en función de los informes expresamente requeridos por la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, y de los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente expresamente recogidos en dicho precepto.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2103, recogiendo la doctrina expuesta en anteriores sentencias, ha señalado que el régimen de convivencia compartida resulta sin duda la mejor solución para el menor, por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener dicha relación; sin que constituyan obstáculo para fijar dicho régimen las malas relaciones de los padres, salvo que afecten de modo perjudicial al menor. Igualmente se ha señalado que el informe psicosocial, aun siendo relevante, no es de ineludible cumplimiento, si del mismo se deduce la posibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida desde un marco de diálogo de los padres, que no consta que sea deficiente.

Pues bien, en el presente caso la Juez de instancia ha razonado, valorando de manera objetiva e imparcial los diferentes elementos de convicción incorporados al proceso, que entre los litigantes no existen problemas serios de comunicación para hacer frente a las diversas cuestiones que afecten a sus hijos; que ambos se han ocupado del cuidado de éstos durante la convivencia matrimonial; que el padre tiene un horario flexible de trabajo para conciliar su vida laboral con la atención de los menores; que disponen de vivienda propia; que también cuentan con ayuda externa para facilitar el ejercicio de la convivencia; y que la enfermedad que padece la hija menor se encuentra controlada, acudiendo Camino al colegio con normalidad. En definitiva, que no existen obstáculos que impidan la aplicación del régimen general impuesto por la normativa valenciana; criterio que también ha sido avalado por el Ministerio Fiscal, reclamando del Tribunal la confirmación de la sentencia en este particular. Por tanto, nada hay que reprochar a la decisión judicial, que en este caso se muestra acorde con la prueba practicada y lo establecido por la normativa específica de la Ley 5/2011, cuya aplicación no resulta desvirtuada por las consideraciones que trata de hacer valer la recurrente para ser la titular exclusiva del derecho de convivencia con los hijos.

TERCERO.- En principio, resulta procedente el criterio de la Juzgadora de que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios de atención de los hijos durante el periodo en el que convivan con éstos. Ahora bien, teniendo en cuenta que la madre no desempeña actividad laboral alguna desde que finalizó el año 2008 y que, por tanto, carece en este momento de recursos económicos al margen de los proporcionados durante el matrimonio por el demandado, el cual desempeña el cargo de Jefe de Departamento en el Puerto de Alicante, percibiendo un sueldo neto de unos 2.700 € al mes en 14 pagas, y abonando una renta mensual de 600 € por la vivienda que ocupa en alquiler; lo razonable es que los abonos en la cuenta corriente fijada en sentencia para atender los gastos escolares de los menores, sean cubiertos en este momento por dicho progenitor, ingresando íntegramente los 600 € acordados por la Juez a quo.

Por último, en lo concerniente a la pensión compensatoria reconocida a la demandada, que la Juez a quo ha estimado procedente valorando su edad (38 años), la duración del matrimonio a lo largo de 7 años del que nacieron dos hijos, con dedicación exclusiva de la madre al cuidado de la familia; que la misma es diplomada en trabajo social y técnico de laboratorio, y que tiene interés en incorporarse al mundo laboral; también considera la Sala razonable la petición de la interesada de que se amplíe su duración a 3 años desde la fecha de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la superación del desequilibrio económico sufrido tras la ruptura matrimonial, vinculado a la falta de actividad laboral desde que concluyó el año 2008 y a su dependencia exclusiva de los recursos del esposo, exigen un mayor alcance temporal de la pensión compensatoria reconocida a la misma, y por tanto su ampliación en los términos que ha reclamado la recurrente.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de la apelante en los dos últimos particulares arriba reseñados, y la consiguiente revocación del fallo de instancia en este sentido, exonera al Tribunal de hacer declaración expresa sobre las costas de la presente alzada, según previene el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Planelles Asensio, en nombre y representación de Dª . Camino , contra la Sentencia de fecha 17-09-2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes particulares:

1º) Imponiendo al demandado Sr. Arturo la obligación de abonar íntegramente la suma de 600 € mensuales en la cuenta corriente fijada en sentencia para atender los gastos escolares de los menores ; y

2º) Ampliando a 3 años, desde la fecha de la sentencia de instancia, el periodo de duración de la pensión compensatoria de 300 € mensuales reconocida a la demandante Sra. Camino ; confirmando en lo demás el fallo de instancia; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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