Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3287/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007664

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0007664

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3287/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 538/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Catalina

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

S E N T E N C I A Nº 244/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 538/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Catalina apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, contra D./Dª. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20-4-2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 20-4-2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ELENA GARCÍA DEL CERRO CORREDERA, en nombre y representación de Dª Catalina , contra, como demando, KUTXABANK S.A,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 30-9-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por Dña. Catalina frente a la sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Donostia-San Sebastian en el procedimiento ordinario número 538-2014.

Motivaciòn :

1.- Erronea valoración de la prueba practicada por infracciòn de los artículos 316 , 326 , 376 y 348 d ela LEC .

2.-Infraccion de la normativa que regula el deber de informacion en el sistema bancario asì como de la especial tutela judicial de la transparencia.

3.-Infraccion de los artículos 1265 , 1266 , 1269 y 1300 del CC y de la Jurisprudencia en relación al vicio de consentimiento.

4.-Infraccion de los artículos 1101 y 1124 del C en relación a con la procedencia de la resolución contractual y la indemnización de dañios y perjuicios invocada.

5.-Infraccion del artículo 394.1 de la LEC al condenar en costas a la parte actora cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que' con estimación ìntegra de las pretensiones ejercitadas por èsta representación , anule la sentencia recurrida con expresa imposición de costas ala parte demandada '.

Por la representacion procesal de KUTXABANK se opuso al recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución apelada y ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos .-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Catalina contra KUTXABANK postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguiente pronunciamientos :

' a) Se declare la nulidad de la Orden de Compra , transacción y suscripción de valores AFS Eroski de fecha 9 de Julio de 2007 asì como del contrato de depòsito y administración de valores, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma.

b) Condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 21.025 euros ,con la obligación de recìproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos.

c) Condene a KTXABANK SA al pago de los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil , a contar desde la fecha de formalización del contrato ( 9.07.2007) màs los intereses de los artículos 1101 y 1108 del Codigo Civil , computados desde la fecha de presentación de la demnada hasta la sentencia de 1ª instancia y la aplicación d elos intereses procesales de mora del artículo 576 a partir de dicha resolución judicial.

d) Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.

Subsidiariamente :

1.-Declare la nulidad relativa de las òrdenes de compra , suscripción y adquisición de valores AFS EROSKI y del contrato de depòsito y administración de valores , por error y vicio en el consentimiento y en el objeto.

2.-Declaradas esas nulidades , se restituyan las prestaciones de conformidad con la ley y en la forma indicada en los apartados anteriores.

3.-De forma subsidiaria también , para el único supuesto de no estimarse las acciones de nulidad anteriores ( ya sea por anulabilidad, nulidad relativa o por nulidad absoluta y radical ), se solicita la condena de la demandada al pago contractual derivado de la falta deinformacion sobre el producto màs los intereses legales desde la fecha de los contratos.

En todos los supuestos,expresa imposiciòn de costas a la parte interpelada '.

2.-Destacamos de la demanda :

-La demandante de 73 años de edad, es ama de casa, sin estudios y cobra en torno a 400 euros mensuales de pension, madre de cuatro hijos.

- El dìa 9 de Julio de 2007 la demandante suscribió 841 tìtulos ( 21.025 euros) de Aportaciones Financieras Subordinadas de EROSKI ( AFSE) que estaban siendo comercializadas por KUTXABANK.

-Los pedimentos de la demanda se concentran en :

a.-)La orden se suscripción y compra de valores AFS de EROSKI .

b)El contrato de depòsito y administración de valores.

-La demandante , sin ningún tipo de información por parte de KUTXABANK, invirtió en las citadas AFS una parte importante de los ahorros que poseìa , y ello aconsejada por el personal de KUTXABANK , por tratarse de un producto que segùn el personal de KUTXABANK ' tenía una rentabilida superior y no tenía problemas de liquidez (-..).Con ello KUTXABANK convirtió a la demandante de ahoradora en inversionista sin que ella lo supiera.La demandante se dejòi aconsejar por su oficina de toda la vida de KUTXABNAK en Amara , como había hecho siempre, pensando ' que transferìa el dinero en un producto a plazo , pero ha descubierto que ya no dispone de los 21.025 euros '.

-Las acciones que se ejercitan en la demanda son las siguientes :

a.-) La acción de nulidad absoluta y radical de pleno derecho y ello por dos motivos :

-Por deficiente información en la comercialización del producto.

-Por error obstativo.

b) Subsidiariamente la acción de anulabilidad (nulidad relativa ) por vicio en el consentimiento dimanante de error esencial y excsuable ( artículos 1301 y ss del CC .).

c)Accion de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por falta de informacion del profesional bancario y actuación dolosa.

3.-En tiempo y legal forma contestò a la demanda KUTXABANK oponièndose a la misma destaacndo :

-KUTXABANK ha cumplido todas las obligaciones que le imponía la normativa en materia de defensa de los consumidores y de asesoramiento y comercialización de productos de inversiòn y especialmente las contempladas en la Ley 24/1988 y en el RD 609/1993.

-Asìmismo opuso la caducidad de la acción al amparo del artículo 1301 del CC que propone un plazo cuatriuanual.

4.-Se ha dictado sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 por el Juzgado de primera instancia numero 5 de Donostia-San Sebastian desestimando los pedimentos contenido en ela demanda y con imposición de costas a la demandante.

Destacamos de la sentencia:

-Que fue por iniciativa de la mandante la suscripción del producto.

-Conocìa el producto de la publicidad y de la información proporcionada por los profesionales de KUTXABANK.

-No presentò la demandante relamacion alguna ( hasta la del año 2013 que consta como documento 13 de la demanda ) en relación al producto percibiendo periódicamente los rendimientos y recibiendo los extractos relativos a su inversión .

-No hay datos que permitan entender que el consentiiento estaba viciado.

-En ningún caso , en elacion ala acción de responsabilidad civil contractual derivada del artículo 1101 del CC , se ha acreditando incumplimiento contractual alguno en la demandada.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso .-

Previo .-

1.-Cuestiones a debate :

a.-)Si ha existido vicio en la prestación del contenimiento contractual por una deficiente información precontractual a la Sra. Catalina por parte de las profesionales de KUTXABANK que le atendieron .

b.-)Experiencia inversora previa de la Sra. Catalina que permita considerar la misma como una persona de amplia experiencia inversora.

2.-En relación a la consideración de las AFS como un producto financiero complejo la respuesta de este Tribunal es afirmativa .

Para ello acudimos al FJ SEPTIMO último párrafo de la sentencia de la sec. 1ª, S 1-9-2014, nº 199/2014, rec. 182/2014 de la AP de Alava :

'En cuanto inversión oproductofinancierocabría calificarlo como de 'alto nivel de riesgo' y 'complejo' en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito(BOE de 31.08.2012), sobre todo cuando no se explica clara y concisamente su naturaleza jurídica, haciendo pasar o confundiendo su adquisición como si fuera una inversión con mayor o menor grado de retorno del capital con el que se adquiere, al margen del aseguramiento o no de un rédito mínimo durante su tenencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30.01.2013 refiere que 'las participaciones preferentes constituyen unproductocomplejode difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión'. Y dicho caráctercomplejo, además de por lo dicho, se deriva del art 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que considera valores nocomplejoslos desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de«general conocimiento», y en los que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumentofinancieroa precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, los que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento, y los que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. De éste modo, la participación preferente es valor complejo porque la ley no lo expresa como ' no complejo',y porque tampoco cumple los 3 requisitos mencionados. Por tanto, a pesar de cuestionar dicha naturaleza jurídica la entidad recurrente, los indicados preceptos incluso invocados por ella, refieren precisamente todo lo contrario'.

3.-En relación a la carga de la prueba de acreditar el suministro por parte del profesional bancario al cliente de la información en relación a la naturaleza y riesgos del producto objeto del contrato nos remitimos al claro tenor del FJ TERCERO de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, S 16-10-2014, nº 236/2014, rec. 3250/2014 en relación a esta cuestión : '(-.)

1ºEs doctrina reiterada, en el ámbito de la contratación de productos financieros, que lacargade lapruebadel hecho de haber prestado la información recae en quien se ampara en la realidad de la misma y la ha introducido como hecho impeditivo de la pretensión actora, esto es, en la entidad bancaria ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 19 de marzo de 2012 EDJ2012/49398; o de Mérida, Sección 3 ª, de 23 de febrero de 2012), ya que si se impusiera al cliente lapruebade acreditar la omisión informativa se le estaría atribuyendo el 'onus probandi' de un hecho negativo (Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2012 EDJ2012/25818); y sin que pueda olvidarse que fue la entidad bancaria la que tuvo la iniciativa de ofrecer al cliente la contratación del IRS (Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 7ª, de 7 de marzo de 2012).

Por lo que el esfuerzo probatorio de haber suministrado los profesionales de la Banca al cliente- en este caso susceptible de ser calificado como minorista o carente de la suficiente formación financiera- tanto en la fase precontractual como en la contractual corresponde indefectible e incondicionalmete a la Entidad Financiera.

(-.)'.

4.-Deber de información en relación al cliente minorista en el ámbito de la contratación bancaria.

El estándar deinformaciónexigible a las empresas que operan en el mercado de valores se plasma enlas previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV.

En este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especialdeber deinformacióna las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito', para concretar a continuación que deben facilitar 'informacióncompleta y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en lainformación' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'.

Además, el TS expresamente indica que esa obligación deinformaciónlegalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad.

Recordemos que ya el199 RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referenciaa laLey 24/1988 , antes incluso de firmarse los presentes contratos (derogado porR.D. 217/2008 de 15 de Febrero ) obligaba a las entidades a proporcionar toda lainformaciónque pudiera ser relevante para que losclientespudieran tomar una decisión del producto contratado, siendo de aplicación su art. 16, relativo a lainformaciónde la clientela, que norma en su apartado 2 que: 'las entidades deberán informar a susclientescon la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones', y su Anexo intitulado 'Código general de conducta de los mercados de valores', integrado por sus arts. 1 a 7. Pues bien, en el denominado código de conducta, se establecen determinadosdeberesque se imponen a las entidades financieras, cuales son los de imparcialidad y de buena fe (art.1), de cuidado y diligencia (art. 2), recabarinformaciónde losclientes'para su correcta identificación, así comoinformaciónsobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' ( art. 4). Estainformacióntiene como finalidad recomendar alclientelos servicios o instrumentos que más le convengan. En definitiva, el nivel de exigencia, aunque después se haya incrementado al introducir en nuestro ordenamiento la normativa MIFID con laLey 47/2007, de 19 de diciembre , era ya grande y extensa antes de la firma de los presentes contratos, en la actualidad el art. 64 del Real Decreto 217/2008 de 15 de Febrero regula con mayor detalle estedeberdeinformaciónsobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a susclientes... una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación delclientecomominoristao profesional', añadiendo que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que elclientepueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

5.-Caracterìsticas del error para legitimar la acción de anulabilidad o de nulidad relativa : esencial y excusable.

En este sentido recordamos al respecto el art. 1266 CCv explica que para ser esencial debe recaer sobre ' la sustancia de la cosa ' o ' sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo '. En palabras de la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 (FJ 7º.4): ' La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ) '.

En relación al requisito de la excusablidad y el grado de diligencia exigible a los suscriptores- demandantes ha de precisarse que el grado de diligencia es graduable bajo los postulados de la buena fe ( artículos 7.2 y 1258 del CC ) atendiendo a la ponderación de las circunstancias y, entre otras, la relación y la posición d elas partes en relación a lo que es objeto del contrato

Fondo.-

Circunstancias personales de la Sra. Catalina : comercialización del producto asì como formación y / o experiencia inversora de la Sra. Catalina .

Tras las consideraciones previas que se han abordado en los epìgrafes 1, 2 , 3 , 4 y 5 del apartado 'previo ' presente FJ , abordamos la cuestión fundamental a juicio del Tribunal que entronca con el motivo de impugnaciòn 1.- errónea valoración de la prueba ' y con el motivo de impugnacion 2 referido el déficit de informacion suministrado por los profesionales de la Entidad bancaria.

a.-)Ha sido reconocido en la propia sentencia que la Sra. Catalina posee un perfil minorista y es calificada por la propia Entidad KUTXABANK ( documento 13 de la contestacion ' Test de Idoneidad efectuado el dìa 4-12-2008 ) como un cliente conservador.

b.-)La Sra. Catalina carece de conocimientos financieros, es ama de casa divorciada, no posee estudios, està jubilada desde el año 2006 y tien actualmente 73 años.

Estos extremos-la condición de jubilada; ama de casa sin estudios e inversora en productos sin riesgo y perceptora de una pension de cerca de 400 euros al mes -quedaron de manifiesto :

-En la declaración testifical de su hija Juliana recogiendose en la página 24 y 25 del recurso de apelación un extracto de su declaración que corresponde con la realidad .

-E igualmente a través de la documental aportada con el escrito de demanda y, singularmente, de la declaración del IRPF del ejercicio de 2011 ( documento 17) y del certificado del INSS ( documento 21).

c)Su relación de confianza con la sucursal de KUTXA en la que contratò el producto implica una razón, en unión de las ya esxpuestas en los apartados a.-) y b) precedentes , para apreciar el carácter de excusabilidad del error viciando el consentimiento.

d.-) KUTXABANK ha pretendido aplicar a la Sra. Catalina una dilatada experiencia inversora a través de la documantal aportada bajo los números 1 a 5 y 7 de la contestacion a la demanda.

En concreto cita depósitos a plazo, cuentas a la vista , Fondos de Inversión ( de Renta Variable y de Renta Fija ) y acciones en Telefónica , BBVA Telepizza, Repsol, Banco Santander , Zeitia ).

En relación a esta cuestión el Tribunal efectua una serie de precisiones :

1º-Los depósitos a plazo, las cuentas a la vista y las acciones , no puden ser considerados como productos complejos y de alto riesgo sino que se trata de contrataciones que efectua y están al alcance un ciudadano standard sin necesidad de especìficos conocimientos financieros.

2º-Un fondo de inversiòn de renta fija no puede considerarse como un producto de riesgo y complejo equiparable a las AFS.

3º.-En relación a Fondo de Inversion de renta variable no disponemos de información bastante para poder cotejarlos con las características y riesgos de las AFS .

Igualmente consideramos enteramente razonable que la Dra. Catalina , sin estudios y sin formación finaciera, ama de casa, haya suscrito tales productos ( Fondos de Inversion de renta variable) no por propia iniciativa sino mediante el consejo y aseroramiento de los profesionales de KUTXABANK de la sucursal en Amara , sucursal con la que mantenía desde hace años una relación de cliente y, en consecuencia, de confianza.

e.-) Las testigos Sra. Ruth y Sra. Valentina , empleadas de KUTXABNAK y en consecuencia unidas por una relación laboral con la citada Entidad la cual, a su vez, pose un interés directo y evidente en el juicio, carecen de la objetividad e imparcialidad necesarias y , en consecuencia, no ofrece por si sola la suficiente credibilidad a este Tribunal,

La Entidad KUTXABANK no propuso la prueba de interrogatorio de la demandante quien, no obstante tambien tener un interés directo, sin duda, hubiera podido ofertar al Tribunal una información màs detallada que la de las dos empleadas precitadas tanto de la fase precontractual y contractual de la suscripción .

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelación y, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de acoger el pedimento subsidiario correspondiente a la nulidad relativa y cuyo tenor literal se recoge en los apartados 1.- y 2.- del SUPLICO .

CUARTO.-

Vista la estimación del recurso de apelacion no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC 9.

En relación a las costas devengadas en la instancia procede su imposición a la Entidad KUTXABANK por aplicación del pirncipio objetovo del vencimiento ( artículo 394.1 de la LEC ).

El Tribunal no aprecia en el litigio dudas de hecho y/ o de derecho que fundamenten otro pronunciamiento dispar en este capìtulo.

El Tribunal con carácter previo y a lo largo de múltiples resoluciones se ha inclinado en procedimientos de naturaleza anàloga al actual por acoger la posición del cliente suscriptor de AFS emitidas por FAGOR o por EROSKI.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Catalina frenta a la sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Donostia-San Sebastian en el procedimiento ordinario número 538-2014, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido siguiente :

1.-Declaramos la nulidad relativa de las òrdenes de compra , suscripción y adquisición de valores AFS EROSKI de fecha 9 de Julio de 2007 ,asì como del contrato de depòsito y administración de valores , por vicio en el consentimiento generado por error esencial y excusable.

2.-Condenamos a KTXABANK a pagar a la demandante Dña. Catalina la cantidad de 21.025 euros , con la obligación de recìproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos.

3.- Condenamos a KUTXABANK SA al pago de los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil , a contar desde la fecha de formalización del contrato ( 9.07.2007) màs los intereses de los artículos 1101 y 1108 del Copdigo Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del artículo 576 de la LEC a partir de dicha resolución judicial.

Procede la imposición a KUTXABANK de las costas procesales generadas en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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