Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 295/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100251
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0035730
Recurso de Apelación 295/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 531/2014
APELANTE:D. . Borja
PROCURADOR: D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
APELADO:D. Feliciano
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
COMUNIDAD DE PROPIETRIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 531/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Borja , representado por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO, y defendido por el Letrado D. LUIS ZARRALUQUI NAVARRO, y como parte apelada D. Feliciano , representado por la Procuradora DA. MARÍA DEL CARMEN ECHEVARRIA TERROBA, y defendido por el Letrado D. TEODORO CABREJAS HOMBRE, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ, asistido de la Letrada DA. PILAR NODAL REDONDO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/10/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que teniendo a la parte actora por desistida de su demanda contra TEIKA, SA, y estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Albadalejo Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 DE MADRID contra D° Borja , representado por el Procurador Sr. de Murga Florido y D° Feliciano , representado por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba, debo CONDENAR y CONDENO a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (4.823,31 euros),de los que han sido abonados con posterioridad 983,57 euros, restando por abonar 3.839,74 euros,cantidad la de 4.823,31 euros que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pago parcial, y desde dicha fecha igualmente la cantidad de 3.839,74 euros devengará el referido interés legal, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Borja , al que se opusieron las representaciones de la demandante y del codemandado, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia se acordó señalar para el 15 de septiembre de 2015 para el examen del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia
En la sentencia de fecha 9-10-2014 en su primer fundamento se reseñan los planteamientos de las partes, en el segundo se refiere a los artículos 9.1 e ) y 21 LPH , en el tercero al haberse reconocido la realidad de la deuda y el condominio, tras reseñar la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, se concluye que la obligación de pago de los gastos respecto de la Comunidad de Propietarios es solidaria, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones internas entre los copropietarios si a ellas hubiere lugar, y con independencia de cuál de los copropietarios tenga o no la efectiva posesión de la finca, cuestión que deberá resolverse en la relación interna entre los mismos.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
Previo. Antecedentes
-Don Urbano (hermano de mi cliente y de Don Feliciano ) falleció en el mes de noviembre de 2008, sin haber otorgado testamento. Don Urbano era propietario del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid.
-Tras su fallecimiento, su hermano, Don Feliciano , instó la declaración de herederos abintestato, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de Madrid, el 3 de junio de 2009 , en virtud del cual se declararon únicos y universales herederos a sus hermanos: Don Feliciano , Don Borja , Doña Carina y Doña Gloria .
-Las dos últimas renunciaron a la herencia de su hermano mediante escrituras públicas de fecha 8 de julio de 2009 y 16 de abril de 2010, respectivamente.
-Posteriormente, mediante expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo - procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid, autos 978/2010, a instancias de Don Feliciano - se declaró la titularidad, por mitad y proindiviso, del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid a favor de Don Feliciano y Don Borja .
-Con fecha 20 de febrero de 2014 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 amplió contra mi cliente la demanda presentada en su día (el 28 de enero de 2011) frente a Don Feliciano , en reclamación de 5.842,41 € por impago de las cuotas y derramas dejadas de abonar desde el mes de septiembre de 2008 al mes de enero de 2011, dando origen a los autos de juicio verbal 221/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 37 de Madrid.
-El día 15 de septiembre de 2014 se celebró la vista en el citado procedimiento. El 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el citado procedimiento en virtud de la cual se condenaba a D. Feliciano y a D. Borja a abonar solidariamente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 la cantidad de 5.842,41 € (teniéndose en cuenta en ejecución de sentencia el abono a cuenta de la mitad de la suma debida y que, por tanto, a fecha del acto del juicio se hallaba pendiente de pago la suma de 2.921,25 €).El pasado 17 de octubre de 2014 esta parte interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia; encontrándonos en la actualidad pendientes de resolución.
-El 31 de marzo de 2014 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 formuló nueva demanda contra mi cliente y su hermano, en reclamación de 3.571,50 € por las cuotas y derramas dejadas de abonar, dando origen a los presentes autos de juicio verbal. El día 7 de octubre de 2014 se celebró la vista en este procedimiento y el pasado 9 de octubre de 2014 se dictó la sentencia que ahora recurrimos en apelación.
Dicho lo anterior, es absolutamente necesario tener en cuenta que: A día de hoy, tal y como ha quedado probado, mi cliente no dispone de llaves (hecho reconocido expresamente por su hermano en el acto de la vista celebrada el 15 de septiembre de 2014 - autos 221/2011 -, en concreto, en el minuto 31:38 cuando a preguntas de esta parte, Don Feliciano , responde que 'no' le había entregado las llaves a su hermano) para entrar en la vivienda de la que es 'legítimo propietario', teniendo impedido el acceso a la misma y, por tanto, sin poder disfrutar de ella como auténtico dueño. Es decir, desde el mes de noviembre de 2008 (fallecimiento de Don Urbano ) mi cliente no tiene en su poder las llaves de la vivienda de la que 'supuestamente' es propietario y, a mayor abundamiento, es su hermano, Don Feliciano , quien de forma exclusiva usa y dispone del pleno dominio del inmueble. Es importante recalcar que han sido numerosos los intentos, desesperados e infructuosos, de mi representado para lograr hacerse con una copia de las llaves del inmueble. Así lo acreditaba esta parte aportando en el acto de la vista que tuvo lugar el pasado 7 de octubre de 2014 el burofax, de fecha 4 de julio de 2014, que mi cliente se vio obligado a enviar al abogado de su hermano recordándole que desde el día 18 de octubre de 2013 no tenía respuesta alguna por su parte sobre la petición de entrega de las llaves de la vivienda y mediante el cual le rogaba que, a la mayor brevedad, le hiciese llegar una copia de las mismas, sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha.
Pues bien, lo que no se puede pretender por la parte actora (todavía podemos entender la postura del codemandado con la única y clara intención de enriquecerse y lucrarse a costa de mi representado) es que Don Borja sea deudor solidario del débito existente frente a la Comunidad de Propietarios por el impago de unas cuotas respecto de una vivienda de la que en ningún caso se le puede considerar legítimo propietario (tal y como expresamente ha sido reconocido por el codemandado en el acto de la vista el pasado 15 de septiembre de 2014 - autos 221/2011) por cuanto es su hermano, Don Feliciano , quien explota unilateralmente el citado inmueble, impidiéndole el acceso a la misma.
PRIMERO.- Del fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia de 9 de octubre de 2014
El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal establece que: '1. Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
En este caso, sin lugar a dudas, lo 'especialmente establecido' es que mi cliente no ostenta la condición real de legítimo propietario del bien por cuanto tiene obstaculizado el acceso a la vivienda en cuestión. Insistimos de nuevo en la falta de legitimación pasiva de mi mandante, dado que en ningún caso puede resultar absolutamente indiferente que mi cliente no tenga uso de la vivienda, por cuanto consta probado no solo que no dispone del derecho de uso que ostenta todo propietario de un bien, sino que tampoco puede acceder a 'su' propiedad por decisión propia (arbitraria e injustificada) de su hermano.
Así las cosas, no es ajustado a Derecho que mi cliente tenga que hacerse cargo de las deudas de la Comunidad de Propietarios si no puede utilizar la vivienda en cuestión.
Así lo entiende la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid: 'el usuario de la vivienda es quien está obligado a satisfacer las cuotas de la Comunidad de Propietarios', citamos a modo de ejemplo la reciente sentencia de 10 de enero de 2014 dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Del mismo modo y de acuerdo con lo anterior, entendemos que se confunde el Juzgador de instancia al establecer que 'y todo ello con independencia también de cuál de los propietarios tenga o no la efectiva posesión de la finca'. Pues bien, pese a que tal y como recoge la sentencia apelada en su fundamento de derecho TERCERO existe un condominio entre Don Feliciano y Don Borja respecto al inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 , entiende esta parte que no podemos ajustarnos tan extremadamente a la legalidad y olvidar que el propio codemandado, Don Feliciano , manifestó en el acto de la vista que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2014 - autos de juicio verbal 221/2011 -, que era cierto que nunca le había entregado las llaves de la vivienda a su hermano.
La cualidad o condición de propietario de una cosa no se deduce solamente por figurar en un Auto (documento n° 13 de la demanda) que 'se declara justificado el dominio del inmueble objeto de las presentes actuaciones a Don Feliciano y Don Borja por mitad y proindiviso', sino que tal y como así lo define la Real Academia de la Lengua Española, propietario es aquella persona que: i) 'tiene derecho de propiedad sobre algo, y especialmente sobre bienes inmuebles' y ii) 'tiene la nuda propiedad de algo'.
Por todo ello, no podemos compartir con el Juzgador de instancia la argumentación jurídica de la sentencia, puesto que a pesar de que mi cliente figure, en el referido Auto, como dueño del 50 % en pleno dominio del referido inmueble, la realidad es que tiene obstaculizado el derecho que lleva aparejado el hecho de ostentar esa supuesta titularidad.
Por lo expuesto, es procedente y acorde a Derecho que se revoque la sentencia dictada por este Juzgado el 9 de octubre de 2014 y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde condenar a Don Feliciano al pago de los 3.839,74 € que, a día de hoy, adeuda a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 , en su calidad de único usuario y titular real del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid.
3.- Por las representaciones de las apeladas se oponen a los motivos del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Vistos los motivos del presente recurso de apelación procede su desestimación, pues el recurso confunde los términos propiedad y posesión, las obligaciones del artículo 9 LPH no se refieren al poseedor sino al propietario, al establecer '1. Son obligaciones de cada propietario', y en concreto respecto a su apartado e) 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Al tratarse de un proindiviso entre los codemandados, tal y como se deriva del auto de 30 de noviembre de 2011, rectificado por autos de 13 y 30 de diciembre de 2011, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el Expediente de Dominio (reanudación del tracto) nº 978/2010 (folios 43 y ss.), de las obligaciones frente a la Comunidad de Propietarios han de responder solidariamente los copropietarios, con independencia de quién ostente la posesión, y si el apelante tiene o no acceso a la vivienda.
Criterio seguido por esta Sección en diversas resoluciones, por todas Sentencia de 4 Diciembre 2014, Recurso 290/2014 'Aunque versa sobre la responsabilidad de varios copropietarios sobre las cuotas comunitarias, creemos que la doctrina de la sentencia de 25 de marzo de 2014 sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid puede aplicarse a este supuesto. La misma indica que ' La Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, pero de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria. En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de la Secc. 4.ª de Málaga de 8 Octubre de 1997 , Secc. 18.ª de Barcelona de 6 Abril de 1999, Secciones 3 .ª y 4.ª de Granada de 12 Julio y 5 Julio de 1999, respectivamente , y Secc. 16.ª de Barcelona de 7 Julio de 2000 . Y aunque no faltan resoluciones que consideran que la deuda ha de ser reclamada frente a todos los cotitulares ( sentencias de la AP Sevilla, Secc. 2.ª, de 21 Abril de 1999 y de Madrid, Secc. 13.ª, de 13 Octubre de 1998 ), consideramos que son de mayor peso las razones expuestas a favor de la solidaridad por lo siguiente: 1.º.- La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( art. 1139 del C.C . ); 2.º.- Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo; y 3.º.- De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la deuda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores'.
En el mismo sentido la Sentencia de la Sección 13ª de 23 Junio 2015, Recurso 454/2014 'De cara a la Comunidad, al tratarse de una finca única, cualquiera de los propietarios responde de las cargas (en este caso de la totalidad de las cuotas reclamadas), sin que sea necesario demandar a todos y cada uno de ellos, y por tanto sin posibilidad de oponer falta de litisconsorcio, porque las obligaciones que establece la L.P.H., especialmente la de contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble además de ser obligaciones propter rem (es decir asociadas a la propiedad del piso o local), son solidarias cuando el piso o local pertenece a varios propietarios, por efecto de la solidaridad que establece el art. 1.137 del C.C ', y Sentencia Sección 20ª 16 enero 2014 recurso 981/2012 'Como se expuso en la citada resolución, es doctrina jurisprudencial reiterada que en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000 , 10 de noviembre de 2005 o 28 de septiembre de 2007 ). Como dice la segunda de tales sentencias 'la obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, que la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo'. Como se sigue diciendo en dicha resolución, la solidaridad de la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los art. 5 párrafo 2 º y art. 9.1 e) de la LPH , deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, sin perjuicio del fraccionamiento que proceda luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Y dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH operada por la Ley 8/99 de 6 de abril, por cuanto que en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos, al establecerse la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas en pro indiviso, y a la vez instaurarse también formalmente dicho instituto entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los Art. 9 y 21 de la LPH . Por tanto, de dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios han de responder de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición que pueda existir entre ellos'.
En consecuencia, con independencia de las relaciones internas entre los comuneros, frente a la Comunidad de Propietarios la obligación es solidaria por lo que ambos copropietarios han de responder de la deuda con tal carácter, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.
TERCERO.-Respecto de las costas de esta alzada, al desestimarse en parte el recurso, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponerlas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Borja , representado por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 531/2014 , debo CONFIRMARla referida resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a 21 de septiembre de 2.015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
