Sentencia Civil Nº 244/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 248/2016 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100248

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:248

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00244/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 244/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 44/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 248/2016, entre partes, de una como recurrentes la mercantil DECOBAÑO AJATES, S.L., D. Jose Pablo y D. Ángel Daniel representados por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigidos por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR CESTEROS GARCÍA, y de otra como recurrida la mercantil LICOLEASING, S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. RAMÓN SÁNCHEZ PACIOS.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 3 de Enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por'LICOLEASING S.A.'contra la mercantil'DECOBAÑO AJATES S.L.',don Jose Pablo y don Ángel Daniel , con los siguientes pronunciamientos a mayores de los contenidos en el Auto de 2 de Septiembre de 2013:

1. CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad de trescientos veintiocho euros con quince céntimos (328,15€) en concepto de interés por mora devengado (2% mensual) desde la fecha en que comenzaron los impagos hasta el 21 de Diciembre de 2012.

2. CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y tres euros con cuarenta y seis céntimos (16.893,46€) en concepto de indemnización del 10% de las cuotas pendientes no vencidas.

3. CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados al pago de las rentas devengadas desde Enero de 2013 a Mayo de 2013.

4. CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados al abono del interés de demora del 2% mensual de las cantidades impagadas desde Enero a Marzo de 2013.

5. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento'.

Posteriormente se dictó Auto de rectificación de error material de fecha 11 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice:

'1.- Se acuerda NO ACLARAR la Sentencia de 3 de Enero de 2014 dictada en los presentes autos en el sentido interesado por la representación procesal de la entidad 'LICOLEASING, S.A.' en los puntos primero y tercero de su escrito presentado el 17 de Enero de 2014.

2.- Procede la RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL existente en la Sentencia de 3 de Enero de 2014 en el sentido de modificar el punto cuarto de la parte dispositiva donde dice 'Condeno solidariamente a los demandados al abono del interés de demora del 2% mensual de las cantidades impagadas desde Enero a Marzo de 2013' deberá decir 'Condeno solidariamente a los demandados al abono del interés de demora del 2% mensual de las cantidades impagadas desde Enero a Marzo de 2013'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Ángel Daniel la Sentencia estimatoria de instancia, realizando como petición principal que se absuelva a todos los demandados, y subsidiariamente que se fijan tanto el interés de demora que se estime justo como el importe de la indemnización o pena a satisfacer por razón del contrato.

En definitiva queda acreditado que la demandante en la instancia, la entidad Lico Leasing S.A. concertó un contrato de arrendamiento financiero o leasing, nº L-107015675 con la arrendataria, la mercantil Decobaño Ajates, S.L. y los fiadores del contrato D. Jose Pablo y D. Ángel Daniel en escritura pública otorgada el 16 de Noviembre de 2007, ante el Notario de Ávila D. Francisco Ríos Dávila, nº 2377 de su Protocolo, siendo la finca sobre la que se constituye el arrendamiento financiero la urbana 109-1, local comercial nº 4-1, sin distribución interior y sin acondicionar, ubicado entre los portales números 2 y 3 de la planta baja del edificio, en la C/ Lorenzo Partearroyo sin número de Arévalo (Ávila). Tiene una superficie construida de 237,70 m2 y que linda de frente con la C/ Lorenzo Partearroyo; derecha resto de la finca matriz y zonas comunes del portal 2; izquierda zonas comunes del portal nº 3 y local comercial nº 3; fondo, C/ Pedro Donis y resto de la finca matriz y local 3, sin inscribir, pero citándose a efectos de búsqueda en el Registro de la Propiedad de Arévalo (Ávila) al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM000 .

La entidad arrendadora Lico Leasing S.A., en su demanda realiza nuevas peticiones al haber incumplido los arrendatarios financieros las condiciones estipuladas en el contrato:

1.- Que se declare la resolución del contrato de arrendamiento financiero (leasing) inmobiliario L-107015675 suscrito entre las partes en fecha 16 de Noviembre de 2007.

2.- Que se ordene la cancelación de la inscripción registral del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra.

3.- Que se condene solidariamente a los demandados a devolver a Lico Leasing el local objeto de arrendamiento financiero en la C/ Lorenzo Partearroyo de Arévalo.

4.- Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a Lico Leasing la cantidad de 7.427,44€ en concepto de cuotas vencidas e impagadas, desde Agosto de 2012 a Diciembre de 2012, inclusive; más otros 328,15€, en concepto de interés por mora devengado (2% mensual) desde la fecha en que comenzaron los impagos hasta el 21 de Diciembre de 2012 (Total 7.755,59€).

5.- Se condene a los demandados solidariamente a abonar a Lico Leasing la cantidad de 16.893,46€ en concepto de indemnización del 10% de las cuotas pendientes no vencidas.

6.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las rentas a partir de Diciembre de 2012 hayan vencido hasta la entrega del local.

7.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas en concepto de cuotas de Comunidad de Propietarios desde 2007 y hasta 2012, ambas inclusive -2072,43€- así como al pago del importe del IBI de 2012, 417,46€.

8.- Se condene a los demandados solidariamente al abono del interés de demora del 2% mensual de las cantidades impagadas desde que el impago se produjo.

a) Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas.

La actora alega que el precio total del contrato, conforme a la condición particular 4ª del mismo, se fijó en 326.396,02€, pagándose mediante entrega a cuenta de la cantidad de 19.491,40€ (22.610,02€ con el IVA) al tiempo de formalizarse el contrato y 180 cuotas mensuales de 1.687,70 € cada una de ellas, siendo la primera en la fecha de formalización del contrato, 16 de Noviembre de 2007, y las restantes 179 con vencimientos mensuales y consecutivos, desde el 16 de Diciembre de 2007 hasta el 16 de Octubre de 2022, ambos inclusive. El pago de dichas cuotas fue domiciliado en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, oficina de C/ Calzada nº 29 de San Pedro del Arroyo, c/c 2094-0031-20-00311.

Los codemandados D. Ángel Daniel y D. Jose Pablo afianzaron solidariamente el pago de las cantidades pactadas en el contrato, con renuncia expresa de los beneficios de excusión, orden y división, el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las de pago contraídas por la sociedad 'Decobaño Ajates, S.L.

La arrendataria financiera y sus fiadores incumplieron sus obligaciones de pago asumidas en el contrato impagando los meses de Agosto a Diciembre de 2012, ambos inclusive.

En fecha 21 de Diciembre de 2012 Lico Leasing practicó la operación matemática consistente en la mera adición de los importes de las cinco cuotas vencidas e impagadas lo que suponía la cantidad de 7.427,44€ en concepto de cuota adeudada (7.755,59 si se toma en cuenta el interés de demora del 2% mensual al 21 de Diciembre de 2012), y el importe correspondiente a un 10% de las restantes cuotas pendientes de vencer, conforme a la indemnización prevista por incumplimiento en la condición general 12.2b del contrato y que son otros 16.893,46€.

En total: 24.320,90€ de principal, más 328,15 de intereses por meses vencidos a la fecha del cierre contable (21 de Diciembre de 2012), (2% mensual que suponen 24.649,05€).

La actora acompaña acta de fijación del saldo autorizada por el Notario de Guadarrama D. Agustín de Diego Isase de 15 de Enero de 2013, nº 42 de su Protocolo, coincidiendo con la liquidación efectuada por Lico Leasing, S.A.

La actora requirió de pago notarialmente a los demandados en fecha 28 de Diciembre de 2012.

En escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2013 (folios 80 y ss) por los demandados Decobaño Ajates S.L. y D. Jose Pablo , se allanaron parcialmente a la demanda, respecto a las peticiones de suplico 1, 2, 3, 4 y 7, excluido el párrafo 2º del punto 4º, relativo a los intereses de demora del 2% mensual, dictándose auto de fecha 2 de Septiembre de 2013 teniendo por allanados a los citados demandados respecto a los pedimentos citados, continuándose el proceso respecto del resto de pretensiones ejercitadas en la demanda inicial.

Celebrado el juicio, la Sentencia nº 1 de fecha 3 de Enero de 2014 estimó la demanda en su integridad, declarando las costas de oficio, siendo rectificado un error material en auto de fecha 11 de Febrero de 2014 .

Contra dicha Sentencia recurrió en apelación la defensa de D. Ángel Daniel , en base a los motivos que se estudian a continuación; impugnando también la Sentencia ( art. 461 de la LEC ) la defensa de la mercantil Lico Leasing, porque entiende que se debieron imponer las costas del juicio a los demandados.

SEGUNDO.-Se puede considerar el contrato de arrendamiento financiero como aquel que tiene como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes inmuebles (o muebles) adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas pactadas, reservándose la entidad cedente la propiedad del bien hasta que proceda el último pago por parte del arrendatario, llamado valor residual, en que, a partir de ese momento pasaría la propiedad al arrendatario financiero.

La parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora (cuyo importe anual, durante el contrato, deberá permanecer igual o tener carácter creciente), excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma.

La parte que apela, en defensa de D. Ángel Daniel , invoca que la arrendataria financiera nunca llegó a incorporarse a la actividad negocial, dada la crisis que se produjo en el año 2008, no siendo, pues acondicionado para ese destino, el local.

Alega que tenía las llaves del local a disposición de la entidad aquí apelada, aunque no las entregó hasta fechas posteriores.

En lo que realmente discrepa el recurrente es en que sean válidas las cláusulas 17 y 12b del contrato, considerando que se pactaron unos intereses abusivos.

La cláusula 17 del contrato que pactaron las partes establece: 'Mora: 17.1 la falta de pago de las cantidades del precio del presente contrato dará lugar a que Lico Leasing pueda exigir una mora del 2% mensual de la cantidad impagada contada desde que el impago se produjo'.

Y la cláusula 12.2 del contrato prevé: 'En particular será causa de resolución del contrato y subsiguiente desahucio del cliente, en su caso, la falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de cualquier de las cuotas del precio convenidas o de cualquiera de las cantidades integrantes de dicha cuota o asimiladas a ella.

En este caso Lico Leasing podrá optar por : a) Exigir el pago inmediato de todas las cuotas vencidas y pendientes de vencer, incluso la representada en el valor residual, anticipándose así la exigibilidad de las no vencidas, sin que pueda el cliente exigir la devolución de cantidad alguna por los intereses no devengados, que serán retenidos por Lico Leasing en concepto de cláusula penal.

b) O exigir la devolución inmediata del bien que deberá ser puesto a disposición de Lico Leasing con el pago por el cliente de todas las cuotas vencidas y además una indemnización del 10% de las cuotas pendientes no vencidas'.

Respecto a la primera cláusula discutida, es preciso destacar que las partes pactaron que el inmueble sería utilizado de forma exclusiva a fines agrarios, pesqueros, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales (condición particular 2ª), lo cual implica que no se pueda considerar a la arrendataria financiera como consumidora o usuaria, no siéndole de aplicación el art. 10 bis de la Ley 26/1984 , ni los arts. 3 y 84 del Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , por lo que no puede considerarse la cláusula combatida como abusiva, ya que se considera un interés de demora libremente estipulado entre las partes, no siéndole ya aplicable el art. 8.1 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación , y menos la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

Por eso, la cláusula combatida no acredita que se trate de un pacto que atribuya al empresario la facultad de ejecución unilateral, sino previo incumplimiento del demandado.

La cuantía de la indemnización impuesta no resulta desproporcionada.

Por otra parte la inclusión de una cláusula penal que suponga una valoración anticipada de la eventual de indemnización de daños y perjuicios ante un incumplimiento contractual injustificado, es ajustado a derecho; siendo irrelevante el hecho de que no se prevea cláusula penal alguna para el caso de incumplimiento de la actora, pues sus obligaciones ya están cumplidas desde el principio del contrato.

Problema distinto supone si podrían moderarse los efectos de la cláusula penal en caso de cumplimiento parcial o irregular del deudor, no habiéndose aplicado en la instancia, ni realizada referencia alguna, a lo que dispone el art. 1154 del Código Civil .

La Jurisprudencia del T.S. es constante en el sentido de rechazar la moderación de la cláusula penal cuando la pena hubiera sido pactada precisamente para sancionar el incumplimiento, total o parcial, o deficiente, de la prestación, habiéndose producido el caso, no pudiéndose aplicar la facultad moderadora a que se refiere el art. 1154 del Código Civil , pues se produce exactamente la infracción prevista.

La moderación procede cuando se hubiera producido un cumplimiento en parte o irregular así como la obligación para caso de incumplimiento total, y la pena se estableció, de modo que la finalidad del referido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido (vid Ss. T.S. de 15 de Octubre de 2008, 26 de Marzo de 2009, 31 de Marzo de 2010, y la más reciente de 21 de Febrero de 2014.

La dicción del art. 1154 del Código Civil no autoriza a condicionar su aplicación a los supuestos en que la obligación principal hubiese resultado totalmente incumplida, o incumplida en una buena parte. Además, el contrato de leasing prevé la aplicación de la cláusula penal específicamente para el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas periódicas pactadas, por lo que no procede moderación alguna por ser precisamente dicho incumplimiento el supuesto pactado que determinó la aplicación de la pena, en cuyo caso se debe estar a lo acordado por las partes.

TERCERO.-Problema distinto supone el hecho de que la Juzgadora de instancia no haya impuesto las costas del juicio a la parte demandada, y que la defensa de la mercantil Lico Leasing considera que debieron imponerse las de 1ª Instancia, al estimarse en su integridad la demanda.

Esta Sala considera que si la Juzgadora de instancia tuvo serias dudas de hecho y de derecho ( arts. 394 y 398 de la LEC ) es una cuestión de apreciación personal de dicha Juzgadora, por lo que no considera que se deba revocar dicho pronunciamiento, debiéndose estar a lo que razonó en el fundamento de derecho 5º, por lo que la impugnación al recurso de apelación también se rechaza.

CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , a la parte apelante por su recurso y a la parte impugnante por su impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , y la impugnación o adhesión al recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Lico Leasing S.A. contra la Sentencia nº 1/14 de fecha 3 de Enero de 2014 , siendo rectificado un error material en auto de fecha 11 de Febrero de 2014 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia de Arévalo en el procedimiento ordinario nº 44/2013, del que el presente Rollo dimana,Y LA CONFIRMAMOSen su integridad,CONimposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, y a la parte impugnante por su impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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