Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 336/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100254
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:646
Núm. Roj: SAP BA 646/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00244/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
05
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2015
Recurrente: Custodia , Estibaliz , Jon Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA
ALBARCA , PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado: FRANCISCO JOSE CULEBRAS SANABRIA, FRANCISCO JOSE CULEBRAS SANABRIA ,
FRANCISCO JOSE
CULEBRAS SANABRIA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 A NUM001
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO Abogado: FRANCISCO MANUEL LUENGO
CASTAÑO
S E N T E N C I A N U M: 244 / 2016.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA. MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
=========================================================== Rollo: Recurso civil
núm. 336/2.016.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 817/2.015.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Badajoz.
===========================================================
En Badajoz, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el procedimiento ordinario núm. 817/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz,
siendo parte apelante, Dña. Custodia y otros, conforme obra en autos, representados por el procurador D.
Pedro Cabeza Albarca y defendidos por el letrado D. Francisco J. Culebras Sanabria y, parte apelada, la
Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 , EDIFICIO000 de Badajoz,
representada por el procurador D. Antonio María Sánchez Calvo y defendida por el letrado D. Francisco Manuel
Luengo Castaño.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 27 de abril de 2.016 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Custodia y otros, conforme obra en autos, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Con esa premisa, y tras la revisión del presente procedimiento, el recurso de apelación y su finalidad - la estimación de la demanda- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada.
SEGUNDO.- Y es que, revisados los alegatos vertidos por ambas partes litigantes en esta causa, así como el acervo probatorio desplegado, concluimos que, efectivamente, el acuerdo comunitario impugnado es nulo.
El documento número 5 de la demanda, esto es, la convocatoria de la Junta General Extraordinaria del día 29 de abril de 2.015, resulta lacónico y de una redacción muy clara cuando concreta el orden del día: '1ª.
Analizar la situación del Sr. Secretario-Administrador, y 2º. Ruegos y preguntas'.
Desde luego el primer punto implica valorar, ponderar, sopesar o criticar, pero no más, la gestión de un órgano de gobierno de la comunidad de propietarios, y no someter a votación el cese y/o nombramiento de un nuevo administrador. La claridad de su tenor literal no permite, a juicio de esta Sala, otra interpretación.
Sin embargo, con extralimitación del orden del día de la convocatoria, durante la celebración de dicha Junta se acordó el cese del administrador, lo que no es cuestión baladí.
No es un asunto de escasa importancia, incluible en un apartado de ruegos o preguntas, sino que la ley exige hasta una convocatoria formal de Junta Extraordinaria - art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ); también lo requieren los estatutos de la comunidad demandada ( art. 18 de los mismos; documento núm. 10 de la demanda)-, con expresa indicación de los temas a tratar y cumplimiento de cuantos requisitos ordena el art. 16 LPH (y art. 12 de los estatutos de la demandada), lo que es lógico, dada su trascendencia para el gobierno de la comunidad, con repercusión económica directa para ésta. Es por ello que todos los comuneros deben tener cabal notificación y conocimiento previo de ese concreto asunto a debatir, lo cual no aconteció en este supuesto, como se ha dicho, y ello con independencia de lo que se haya podido plantear en juntas anteriores o de lo que vinieran opinando algunos comuneros sobre la gestión de la comunidad.
En conclusión, la convocatoria formal de la Junta no se cumplimentó conforme a Ley, y tal infracción de la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal determina de la nulidad del acuerdo adoptado en Junta.
Respecto de esta causa de nulidad, la jurisprudencia ha oscilado entre calificarla de nulidad de pleno derecho, de tal modo que la acción para ejercitarla no está sujeta a plazo de caducidad ( SSTS de 25 de octubre de 1.989 , 8 de marzo de 1.991 y 30 de octubre de 1.992 ) o de anulabilidad, produciéndose su sanación si la acción no se ejercita dentro del correspondiente plazo -1 año ex. art. 18.3 LPH , por tratarse de acto contrario a la Ley-, línea esta que parece la actualmente preponderante ( SSTS de 2 y 17 de abril de 1.990 , 24 de septiembre de 1.991, 19 de noviembre de 1.996, 7 de junio de 1.997, 26 de junio de 1.998 y 5 de mayo de 2.000), lo cual, en cualquier caso, no es cuestión problemática en este proceso, pues, el acuerdo que se impugna data del día 29 de abril de 2.015 y la demanda interesando su anulación se presenta el 22 de julio de 2.015.
Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este supuesto la estimación de la demanda genera que se impongan las costas de la primera instancia a la demandada -principio del vencimiento objetivo-. Por otro lado, la acogida del presente recurso provoca que no se impongan las causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 27 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos nulo y sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de 29 de abril de 2.015, objeto de la demanda, por el que se acordó el cese del administrador de fincas Extremadura On Line, S.L., por ser contrario a Ley y a los Estatutos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.Y ello, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin efectuar condena de las generadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
