Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 254/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100391

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:905

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00244/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G.06153 41 1 2013 0001416

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000566 /2013

Recurrente: Rosalia

Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado: CARMEN TAPIA DELGADO

Recurrido: Valentín

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: BLANCA MARIA DEL MOLINO GUTIERREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 244/2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 254/2016

Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.

566/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la

Serena.

En la ciudad de Mérida, a diez de noviembre de dos mil

dieciséis.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 566/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante, doña Rosalia , representada por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y defendida por la letrada doña Carmen Tapia Delgado, y parte apelada, don Valentín , representado por la procuradora doña Yolanda Corchero García y defendido por la letrada doña Blanca María del Molino Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, se dictó el día 23 de febrero de 2015, en el Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 566/2013, sentencia en cuyo FALLO se declaraba el ACTIVO y el PASIVO que forman el INVENTARIO de la SOCIEDAD de GANANCIALES constituida por don Valentín y doña Rosalia .

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Rosalia .

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó oponiéndose a dicho recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, -no se acordó hasta resolución de dicho Juzgado de fecha 10 de junio de 2016-, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 14 de octubre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la parte demandada en los presentes autos de liquidación de la sociedad de gananciales constituida por ambos litigantes contra la sentencia de primera instancia que forma el inventario de la misma, indicando cuál es su activo y cuál su pasivo; en cuanto al Activo, centra su disconformidad en la no inclusión de la furgoneta marca y modelo Citroën C-15, matrícula W-....-WW , y en cuanto al Pasivo, centra su disconformidad en la no inclusión de las cuotas exclusivamente abonadas por ella del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, cuya determinación deberá ser efectuada en un momento posterior, conforme al artículo 810 de la Lec , de las disposiciones unilaterales efectuadas por el actor de los saldos bancarios por importes de 1.806 €, 204,34 € y 3.455,82 €, que constituirían un crédito del 50% de dichas sumas a favor de la demandada, y de un crédito a favor de la actora, en concepto de mejoras de la vivienda familiar, por importe de 7.500 €, cantidad que debe ser actualizada conforme al artículo 1359 del CC , más la licencia de obras por importe de 264,80 €, invocando, como motivos, por la no inclusión de la furgoneta, infracción de los artículos 1361 del CC y 217 de la Lec y error en la valoración de la prueba, por la no inclusión de las cuotas del préstamo hipotecario, infracción de los artículos 217 y 809 de la Lec , error en la valoración de la prueba, e incongruencia extra petitum conforme al artículo 218 de la Lec , por la no inclusión de las disposiciones efectuadas por el actor de los saldos bancarios, infracción de los artículos 1397.2 y 1390 del CC y 217 de la Lec y error en la valoración de la prueba, y por la no inclusión del crédito por las mejoras en la vivienda familiar, infracción del artículo 1359 del CC y error en la valoración de la prueba.

Centrándose, en su mayor parte, el recurso en un error en la valoración de la prueba y en la infracción del artículo 217 de la Lec respecto a la carga de la prueba, hemos de comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Y asimismo, que el artículo 217 de la Lec , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

SEGUNDO.-En primer lugar,solicita la recurrente la inclusión en el activo de la sociedad de la furgoneta marca y modelo Citroën C-15, matrícula W-....-WW , invocando, como motivo, infracción de los artículos 1361 del CC y 217 de la Lec y error en la valoración de la prueba.

La juzgadora de instancia basa su decisión de no incluir en el activo de la sociedad este vehículo, una vez que es negada por el actor su adquisición por la familia, porque no se aporta prueba suficiente en relación a la propiedad o modo de adquisición del mismo, no siendo tal el documento elaborado por un gestor fechado en septiembre de 1.999.

La recurrente sostiene que existe esa prueba suficiente consistente en el documento núm. 1 por ella aportado a la comparecencia celebrada ante el secretario judicial, justificante profesional de un gestor administrativo que acredita que en fecha 13 de diciembre de 1999 el actor entregó el permiso de circulación y la tarjeta técnica de dicha furgoneta, constando que dicha entrega se efectúa para la tramitación de la transferencia del vehículo, sin que se exprese que la misma es efectuada por el actor en nombre o por delegación de un tercero, reconociendo el actor el uso del vehículo, afirmando solo que se lo prestó un amigo, por lo que, racionalmente, procede concluir que dicho vehículo fue adquirido y utilizado por el esposo constante el matrimonio, con independencia de la titularidad administrativa del mismo, indicios que se erigen como una presunción y de alcance probatorio, de conformidad con el artículo 385.1 de la Lec , no habiendo desvirtuado la fuerza probatoria de dicha presunción la otra parte.

Pues bien, hemos de compartir las afirmaciones y conclusión de la juzgadora de instancia, el documento aportado por la demandada no es prueba suficiente de la titularidad del vehículo por el actor, solo acredita lo que se hace constar en el mismo, que el gestor recibe la documentación de ese vehículo, permiso de circulación y tarjeta técnica, que esa entrega se efectúa por el actor, y que esa entrega de documentación lo es para la tramitación de la transferencia del mismo, sin que ese impreso exija que se indique en condición de qué se hace esa entrega, y si lo es en nombre propio o de un tercero, siendo solo un recibo para la persona que hace la entrega, pero no acredita la propiedad del vehículo, sin que tampoco podamos presumirla de conformidad con el 385.1 de la Lec invocado por la recurrente, que lo que regula son las presunciones legales, que, efectivamente, dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, presunciones que sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba, pues, no nos hallamos ante presunción legal alguna.

Esta propiedad sobre el vehículo era tan fácil de acreditar como habiendo solicitado de la Jefatura Provincial de Tráfico historial del referido vehículo para comprobar sus titulares, y así, se hubiera podido comprobar si lo adquirió el actor, cuando, y si lo transfirió y también, cuando y a quien.

Apuntándose en el recurso que dicho vehículo fue adquirido y utilizado por el esposo constante el matrimonio, con independencia de la titularidad administrativa del mismo, sugiriendo, sin indicarlo expresamente, que otra persona pudiese figurar como titular administrativo, siendo el actor su propietario de hecho, no se indica quien podía ser tal titular y por qué motivo, si no era su propietario; la documental antes referida, historial del referido vehículo de la Jefatura Provincial de Tráfico, e incluso, la testifical del titular administrativo y del nuevo adquirente, hubiera podido esclarecer algún extremo de lo apuntado por la recurrente.

Por todo lo cual,no concurre el motivo invocado, no hay infracción del artículo 1.361 del CC 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.', no pudiendo entrar en juego dicha presunción cuando no se ha acreditado la existencia de ese vehículo en el matrimonio, como tampoco del artículo 217 de la Lec , la carga de la prueba recaía en la demandada, hoy recurrente, y es ella la que ha de soportar ese déficit de prueba, no concurriendo el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

TERCERO.-En segundo lugar,solicita la recurrente la inclusión en el pasivo, como crédito de la demandada, de las cuotas exclusivamente abonadas por ella del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar,cuyo importe se determinará en un momento posterior, conforme al artículo 810 de la Lec ,invocando, como motivo, infracción de los artículos 217 y 809 de la Lec , error en la valoración de la prueba, e incongruencia extra petita, conforme al artículo 218 de la Lec .

En primer lugar, hemos de indicar que en relación con el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, en la sentencia de instancia, se incluye, como crédito a favor de doña Rosalia , la cantidad de 7.758,682 €, amen de otras cantidades, en concepto de impuestos, seguros y gastos de cancelación, cantidades éstas que no son objeto de discusión, no acogiendo en su totalidad la pretensión de la demandada, al acoger la alegación del actor respecto a que en fecha 24 de diciembre de 1997, constante matrimonio, se amortizó parcialmente el préstamo con una aportación de 3.000.000 Pts (18.000 €), mediante un ingreso en la cuenta vinculada al mismo, por lo que cuando se produce la separación de hecho de ambos litigantes, octubre de 1.999, quedaría pendiente de amortizar solo 1.290.000 Pts, por lo que esa fue la cantidad que la esposa abonó en solitario desde la separación hasta la cancelación de la hipoteca, añadiendo que la demandada aporta documental acreditativa que en octubre de 1.999 el capital pendiente de amortizar ascendía a 1.290.000 Pts, concluyendo que ésta es la cantidad que debe estimarse abonada por la demandada en exclusiva, atendida la fecha de la ruptura matrimonial.

Pues bien, sostiene la recurrente que, según consta en la escritura de cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, el principal del que respondía la misma ascendía a la suma de 27.646,56 €, habiéndose abonado exclusivamente por la recurrente la suma de 17.509,49 €, desde la fecha de la separación matrimonial hasta la de la cancelación de dicha hipoteca, y que no consta debidamente acreditado que constante matrimonio se efectuara una amortización parcial del préstamo por importe de 3.000.000 Pts, sólo consta que el esposo el 24 de diciembre de 1997 ingresa en la cuenta de Argentaria titularidad de los esposos esa cantidad, y habiendo aportado el actor un segundo documento consistente en orden de transferencia en idéntica fecha exclusivamente consta que de la anterior cuenta se transfiere la suma de 3.047.656 Pts a la cuenta número NUM000 del Banco Hipotecario de España, en concepto de reembolso parcial préstamo NUM001 , transferencia que no se corresponde con ninguna cuenta bancaria del matrimonio, ni con el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, máxime cuando no se acredita que se hubiera producido un recálculo de intereses y cuando consta acreditada la existencia de otros créditos que se cargaban a través de la cuenta de Argentaria.

Entiende esta Sala que la prueba practicada ha sido valorada correctamente por la juzgadora de instancia, y en concreto, los documentos aportados por el actor en el acto de la vista, con los que pretendía acreditar esa amortización parcial del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, el resguardo del ingreso en efectivo que en la entidad Argentaria realiza el actor en fecha 24 de diciembre de 1997 por importe de 3.000.000 Pts, en la cuenta número NUM002 , y el resguardo de la transferencia que ese mismo día se realiza por orden del actor de la suma de 3.046.799 Pts, incluida la comisión, al Banco Hipotecario de España S.A., entidad con la que el matrimonio tenía concertado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, consignándose 'Reembolso Parcial Prest. NUM001 ', documental cuyo valor probatorio se ve reforzado por la documental aportada por la propia demandada consistente en el recibo del préstamo de octubre de 1.999.

Hemos de significar que visionada la grabación de la vista en la que se aportaron estos documentos, que sirven de apoyo a la alegación de esa amortización parcial del préstamo constante matrimonio para acreditar como tenía que ser reducido el importe del crédito por abono de hipoteca que esgrimía la demandada, la letrada de la misma ni contesta a esa alegación, ni impugna dichos documentos, es más, nada dice al respecto pese a que, como se observa en la grabación, se acerca a consultar con su cliente, como tampoco nada preguntó al respecto al demandante en el interrogatorio de parte por ella propuesto.

Es más, vistas las alegaciones que, por primera vez, realiza en el escrito de recurso respecto a estos documentos, cuya validez no niega, como tampoco la existencia de ese ingreso y transferencia constante el matrimonio, hemos de indicar:

- Afirma que esa transferencia no se corresponde con ninguna cuenta bancaria del matrimonio, ni con el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar; pues bien, los números de las cuentas bancarias cambian cuando cambia la denominación de las entidades bancarias, por absorción o fusión, como es el supuesto que nos ocupa, y así, la hipoteca se concierta con el Banco Hipotecario de España S.A. y la cancelación de la misma con el BBVA S.A., y no se ha aportado por la recurrente el contrato de préstamo bancario o cualquier otra documentación que acreditara el número del préstamo bancario con el Banco Hipotecario de España S.A., y que fuera diferente a aquel que en aquella documentación se consigna.

- Se afirma que consta acreditada la existencia de otros créditos que se sufragaban a través de la cuenta Argentaria; pues bien, ni siquiera se afirma la existencia de otro préstamo distinto al que nos ocupa con el Banco Hipotecario de España S.A. y la libreta que se aporta recoge solo los movimientos a partir de enero de 1999.

Por lo tanto, ni existe infracción del artículo 217 de la Lec , ni error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la invocación de infracción del artículo 809 de la Lec , que reza en su punto 2,'Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.',no se entiende la invocación de la infracción de este precepto.

Se afirma en el escrito de recurso que no es necesario en el trámite de formación de inventario la fijación de la cuantía de lo abonado realmente por la esposa en solitario, que este extremo ha de ser objeto de la fase de avalúo, liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, función que corresponderá al Contador Partidor, previa recopilación de la documentación necesaria, y que la sentencia debió reflejar exclusivamente en el pasivo el pago de 114 cuotas del préstamo hipotecario por parte de la esposa, solicitando que la sentencia recurrida sea'revocada en el sentido de formar parte del pasivo la deuda ganancial consistente en las 114 cuotas hipotecarias abonadas en solitario por Dª Rosalia , debiendo quedar para un momento posterior, conforme al artículo 810 de la LEC , la fijación de la cantidad que adeuda el Sr. Valentín en concepto de pago del préstamo hipotecario.'

Pues bien, nos encontramos con alegaciones y peticiones 'ex novo', realizadas, por primera vez, en el escrito de recurso, y así, en la nota aportada por la parte demandada en el acto de la comparecencia ante el secretario judicial, expresamente, se solicita la inclusión en el Pasivo de'1. Crédito a favor de Dª Rosalia por pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda suscrito con BBVA desde el mes de julio de 1999 hasta el 16/03/2009 fecha de cancelación (documento nº2). El préstamo se halla suscrito por 15 años (180 mensualidades) importe de capital e intereses 27.646,56 €: -66 mensualidades pagadas por el matrimonio: 10.137,07 €. -El resto de mensualidades pagadas exclusivamente por la esposa, aplicando regla de tres por el total: 17.509,49 €, más las siguientes cantidades: a)Intereses de demora hasta regularizar el préstamo: 148 € y 192 €, total 340 € (documentos nº 3 y nº 4). b)Seguros años 2000 y 2001: total 48,37 € (documento nº 5). c)Gastos cancelación hipoteca: 396,96 € (documento nº 2). Total abonado por Rosalia 18.294,82 €. Deuda de Valentín : 9.147,41 €'.

Es decir, partió del importe de 27.646,56 €, capital e intereses, y de esta suma se afirmó abonado exclusivamente por la esposa la cantidad de 17.509,49 €, nunca se habló, ni se solicitó dejar la determinación y cuantificación de este importe para la fase de avalúo.

Y partiéndose del importe de capital e intereses 27.646,56 €, sin haber contabilizado la amortización del préstamo en 1997 de lo que al cambio serían 18.000 €, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en cuanto a fijar como cantidad pendiente de pago al tiempo de la ruptura 1.290.000 pts, es decir, 7.758,682 €, y como deuda del actor con la demandada por las cuotas de préstamo abonadas por ella sola tras la ruptura matrimonial, la mitad de esa suma, es totalmente ajustada a las pretensiones realizadas por ambas partes y al resultado arrojado por la prueba practicada.

Tampoco cabe aceptar la alegación de infracción del artículo 218 de la Lec que se afirma por incongruencia extra petita, precepto que reza'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán lasdeclaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'.

Recordemos que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma; la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.

Pues bien, si leemos el punto número 4, página 5, del escrito de recurso, lo que cuestiona la recurrente, al invocar esa incongruencia extra petita, es que la juzgadora acoge, sin más, las peticiones del actor; evidentemente, eso no es incongruencia.

Por todo lo cual, no procedela desestimación de este segundo motivo.

CUARTO.-En tercer lugar,solicita la recurrente la inclusión en el pasivo de las disposiciones unilaterales efectuadas por el actor de los saldos bancarios por importes de 1.806 €, 204,34 € y 3.455,82 €,que constituirían un crédito del 50% de dichas sumas a favor de la demandada,invocando, como motivo, infracción de los artículos 1397.2 y 1390 del CC y 217 de la Lec y error en la valoración de la prueba.

Se afirma por la recurrente que los documentos por ella aportados consistentes en copias de las tres cartillas bancarias de titularidad común en las que constan las retiradas de dinero referidas fueron efectuadas entre finales de junio de 1999 y finales de julio de 1999, que en esas fechas el matrimonio se hallaba separado de hecho y en las mismas no vivía ni la demandada, ni sus hijos en el domicilio familiar, al que no regresaron hasta que se dictó el auto de medidas provisionales el 17 de septiembre de 1999, que con el justificante de vuelo aportado en la vista acredita que en fecha 23 de agosto de 1999 el actor viajó a Sao Paulo, y el actor en su interrogatorio manifestó que dicho viaje había sido Cuba y que le invitó un amigo, y de todo ello, debe concluirse que fue el actor el que dispuso unilateralmente de los saldos bancarios titularidad del matrimonio, utilizándolos para sufragarse un viaje a Brasil.

Pues bien, no podemos sino compartir plenamente la fundamentación de la juzgadora de instancia para excluir esta partida'Se pretende la inclusión de cantidades que se dicen unilateralmente extraídas de las cuentas de titularidad común por el actor, aportando para acreditar este hecho como documentos 9, 10 y 11. Pese a lo alegado, los documentos que se aportan únicamente acreditan la cuantía y fecha de las disposiciones de la cuenta pero no cual de los titulares las efectuó ni se prueba con documental alguna a qué se destinan las concretas disposiciones. Como indicio de prueba aporta la demandada un resguardo de un billete de avión correspondiente a un viaje del actor a Sao Paulo en 1999, si bien en su interrogatorio manifiesta el actor que a dicho viaje fue invitado por un amigo, sin que de dicha documental se acompañe tampoco el documento en el que conste el precio del billete o factura de compra del mismo lo cual serviría de base para cotejar si su importe se corresponde con alguna de las disposiciones efectuadas en la cuenta común.'

La documental aportada solo acredita que de unas cuentas comunes se realizaron las disposiciones referidas, no quien las realizó, y que, efectivamente, el actor realizó un vuelo a Brasil en agosto de 1999, cuando los cónyuges estaban separados de hecho, pero esta documental no acredita que esas disposiciones las realizara el actor, de ahí que no concurra el error en la valoración de la prueba que se denuncia, y por ende, tampoco la infracción de los artículos 1397.2 y 1390 del CC y 217 de la Lec ; por todo lo cual, no procede sinola desestimación de este tercer motivo del recurso.

QUINTO.-En último lugar,solicita la recurrente la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la actora, en concepto de mejoras de la vivienda familiar, por importe de 7.500 €,cantidad que debe ser actualizada conforme al artículo 1359 del CC ,más la licencia de obras por importe de 264,80 €,invocando, como motivo, infracción del artículo 1359 del CC y error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, hemos de indicar que ni el actor, ni la sentencia de instancia cuestionan la realización de dichas obras en la vivienda familiar, su importe y su abono por la demandada, sino que lo que se cuestiona es que respondan a verdaderas mejoras en la vivienda, afirmándose que se corresponden mas bien con obras por el uso y desgaste y adaptación natural de la vivienda, obras realizadas cuando ya estaba disuelta la sociedad de gananciales y tenía la esposa atribuido el uso del domicilio familiar.

Sostiene la recurrente que las obras ejecutadas por la demandada consistentes en sustituir la carpintería exterior de madera por carpintería metálica suponen un real aumento del valor de la vivienda ganancial, y por ello, debe ser incluido su importe actualizado en el pasivo de la sociedad, invocando la prueba documental consistente en las facturas aportadas y el interrogatorio del actor, quien reconoció que la carpintería exterior de la vivienda era de madera, y que de haber consistido solo en la reparación de la carpintería por el deterioro propio del uso de la vivienda no hubiera exigido de la correspondiente licencia de obras, ni del abono del correspondiente impuesto municipal.

Pues bien, rezando el artículo 1359 del CC 'Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.',no entrarían en el concepto de mejora al que se refiere dicho precepto, aquellas obras de conservación, mantenimiento, reforma o reposición que, aunque entrañen un beneficio sobre la situación anterior al corregir las deficiencias debidas al transcurso del tiempo o incorporar nuevos elementos propios de la realidad social del momento en que se realizan, en cuanto que son la respuesta frente al desgaste producido por el uso o la mera adecuación inherente al desarrollo y progreso de la sociedad en su conjunto, a título de ejemplo, la sustitución de un tejado de teja por otro de pizarra, la reforma de un cuarto de baño, la pintura de paredes y techos, o la que nos ocupa, sustitución de la carpintería de madera por carpintería metálica, máxime cuando las mismas se realizan en 2011, cuando el uso de dicha vivienda lo tenía atribuido la recurrente desde el 17 de septiembre de 1999 y la disolución de la sociedad de gananciales se produce diez años antes con la sentencia de separación de fecha 8 de febrero de 2000 , de ahí que hayan de ser sufragados por quien tiene el uso de la vivienda, en este caso la demandada.

Las obras de mejora a las que se refiere dicho precepto exigen de un plus, pensemos, por ejemplo, en la ampliación de la casa mediante la construcción de nuevas dependencias, de una nueva planta, etc.

Hemos de añadir la falta de prueba alguna que acredite ese aumento del valor como consecuencia de la mejora.

Por todo lo cual, y compartiendo la acertada argumentación de la juzgadora de instancia, no apreciándose ni la infracción del artículo 1359 del CC , ni el error en la valoración de la prueba denunciados, no procede sinola desestimación de este último motivo,y con ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso, de conformidad con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Lec , procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de doña Rosalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en fecha 23 de febrero de 2015 , en el Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 566/2013,CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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