Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1007/2014 de 19 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100236

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7601


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1007/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1525/2013

S E N T E N C I A núm. 244/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1525/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de QUALICENTRE SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Abilio Y Tarsila , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de QUALICENTRE SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de septiembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda deducida por QUALICENTRE S.L. contra Abilio E Tarsila y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra con imposición de costas a la actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de QUALICENTRE SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de QUALICENTRE S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en autos de juicio ordinario nº 1525/2013.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra Dª Tarsila y D. Abilio en reclamación de los honorarios o comisión devengada en la operación de venta de la vivienda propiedad de los demandados sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Badalona, y en la que la actora actuó como intermediaria inmobiliaria. Los demandados se opusieron por cuanto manifiestan que la actora no consiguió la venta del piso de su propiedad, sino que fueron las gestiones de otra agencia las que culminaron con la firma de la compraventa.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que, no teniendo el contrato suscrito entre las partes el carácter de exclusivo, en la venta de la vivienda intervino otra agencia inmobiliaria cuya actividad fue la determinante de la misma.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando la falta de motivación y el error en la valoración de la prueba en relación a: su actividad mediadora, la exclusividad de la venta en cuanto a los compradores que visitaran la vivienda con su agencia, y su derecho a percibir la comisión pactada. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-De la prueba documental aportada a los autos resulta que el 4 de septiembre de 2012 las partes suscribieron un documento por el que los demandados encargaron a Adaix (Qualicentre S.L.) la venta de su vivienda, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Badalona, por el precio de 210.890 €, pactándose para el pago de la gestión encomendada unos honorarios de 10.890 €. En el contrato, que se dice es de 'mandato de mediación compra-venta (sin exclusividad)', se declara que: 'El vendedor tendrá derecho al cobro de sus honorarios cuando la compraventa se realice con comprador localizado por éste o como consecuencia de sus gestiones, y aunque la operación se acabe realizando con ese comprador a través de otro intermediario o directamente entre el propietario y el comprador' (doc. 1 demanda). La referida vivienda se publicitó por la actora al precio de 169.000 € (f. 11).

Asimismo, el 23 de octubre de 2012, los demandados también encargaron a Cora Casa-Vila Assessors Inmobiliaris S.L. la venta sin exclusiva de su vivienda (doc. 1 contestación), quien la publicitó al precio de 167.000 € (doc. 2 contestación).

El 21 de diciembre de 2012,el Sr. Lorenzo suscribió con los demandados y con Cora Casa-Vila, que actuaba como mediadora, arras penitenciales para la compra de la vivienda por el precio de 160.000 € (doc. 4 contestación), otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del Sr. Lorenzo y de la Sra. Inmaculada el 11 febrero de 2013 (nota simple Registro Propiedad, doc. 3 demanda, y escritura doc. 5 contestación).

El 12 de diciembre de 2012 el Sr. Lorenzo visitó la vivienda de autos con un agente de Cora Casa-Vila (hoja visita doc. 3 contestación), y el 14 de diciembre de 2012 fue a visitarla de nuevo acompañado de su pareja la Sra. Inmaculada pero con la intermediación de la actora (hoja visita f. 12).

TERCERO.-En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, la STS de 30 de julio de 2014 (ROJ: STS 3557/2014 ) declara que: 'La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'.

Y la STS del 21 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2465/2014 ) fija como doctrina jurisprudencial que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada 'cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma'.

En consecuencia, son notas características del contrato: 1ª)- La obligación del mediador de promover o facilitar la celebración de un contrato, es decir, poner en relación a las partes contratantes; y 2ª)- Que los honorarios del mediador deben satisfacerse cuando se produce el resultado buscado o, en su caso, no se produce por causas ajenas al agente tras concurrir la oferta y su aceptación, puesto que bastará la perfección del contrato no su consumación a través de sus gestiones y siempre que las mismas hayan llegado a buen término.

En el caso sometido a nuestra resolución el problema que se plantea es si la actora tiene el derecho a percibir la comisión pactada en concepto de honorarios por haberse vendido el inmueble objeto del contrato gracias a su actividad de mediadora, y no por la de la agencia inmobiliaria que intervino en la firma de las arras penitenciales.

CUARTO.-Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, que ha valorado erróneamente la prueba. La parte actora renunció en el acto del juicio al interrogatorio del Sr. Abilio , por lo que sólo se expusieron en el juicio las consideraciones de la actora, de la legal representante de Cora Casa-Vila, así como de los compradores de la vivienda, quienes declararon como testigos.

Como hemos adelantado, los compradores visitaron la vivienda en dos ocasiones: una primera con la inmobiliaria Casa-Vila, y dos días después con la actora. La primera visita la efectuó sólo el Sr. Lorenzo , como se desprende de la hoja de visita, de sus declaraciones en el juicio (CD-11'50'), así como las de Doña. Inmaculada (CD-10'15') y la Sra. Belen /Casa-Vila (CD-14'15'). Los compradores también habían concertado otra visita a la misma vivienda con la actora, visita que no anularon tras la primera por cuanto Doña. Inmaculada no pudo acudir, y así aprovecharon para que ésta conociera la vivienda (CD-12'45'). Según las manifestaciones de ambos compradores en el juicio, y así resulta de los anuncios antes referidos, realizaron la operación de compra con la primera inmobiliaria que les enseñó el inmueble porque el precio que esta había fijado era más bajo que el ofertado por la actora (CD-10'45').

De todo lo expuesto no puede afirmarse que los vendedores demandados, que inicialmente encargaron la gestión de venta a la actora y posteriormente a otra empresa, se aprovechasen de la gestión realizada por aquella, puesto que la compraventa se celebró gracias a la actividad mediadora de Cora Casa-Vila que fue la que contribuyó eficazmente a que las partes concluyeran el negocio al conseguir ofrecer la venta por un precio inferior al fijado por la demandante, con lo que consiguió cerrar la operación de forma acorde a los intereses de todos los intervinientes.

Esta Sala ya ha resuelto un supuesto casi idéntico al presente en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 5097/2014), en la que declarábamos que: '......no puede considerarse que la venta del piso y las plazas de aparcamiento propiedad del demandado a estos dos últimos citados se produjera como consecuencia de haber sido aportados como clientes por M., aunque a través de ésta tuvieran, en un principio, conocimiento de la puesta en venta de los inmuebles y que, incluso, acompañados por personal de la misma, lo visitaran, pues manifestaron haber tenido contacto con otras inmobiliarias y que habían visitado otros pisos, siendo lógico que en el contacto con otras inmobiliarias, entre ellas T. ante las condiciones que ésta le ofrecía con la conformidad del vendedor, una vez no estaba en vigor el plazo de exclusividad con la actora, se decidieran a negociar las concertación de la compraventa, como dijo el testigo Sr. Eleuterio , con aquella intermediaria que, en contra de lo aducido por la demandante, no puede considerarse que su intermediación en la operación inmobiliaria no sea real, pues son varios los testigos que la han identificado como mediadora, sin que conste concierto con el demandado para eludir el pago de la comisión'.

Asimismo, en idéntico sentido ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de julio de 2014 antes citada, cuando dice que: 'Pero ha de tenerse en cuenta la existencia de supuestos en que el contrato de mediación no se concierta en exclusiva y es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes, las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, como ha ocurrido en este caso en que la compraventa se produjo dos meses después de la intervención de la entidad demandante y por un precio notablemente inferior al inicialmente exigido por el vendedor. En estos casos el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar -y ello no se ha cumplido en el caso presente- que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y que después volvieron a negociar con la intervención de otro mediador y por un precio notablemente inferior. No basta, aunque así lo entendió la Audiencia, con afirmar que si el vendedor hubiera estado dispuesto a bajar el precio -como finalmente hizo- podría haberse concluido el contrato con la mediación de la hoy demandante, pues es lo cierto que el vendedor contrató por un precio inferior transcurridos más de dos meses -quizás al comprobar la imposibilidad de obtener el precio inicialmente pretendido- y que tal rebaja podía haberla ofrecido la demandante al comprador si hubiera persistido en su labor de mediación. En definitiva no se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la parte el derecho al cobro de la comisión convenida'.

Consiguientemente, no estimamos que la venta se haya cerrado con un cliente aportado por la ahora apelante, pues los compradores visitaron antes la vivienda con otro agente inmobiliario, quien logró el acuerdo entre las partes y a un precio inferior que el fijado por la actora.

QUINTO.-Se alega además en el recurso la falta de motivación por ser insuficientes las razones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia. La STS del 21 de julio de 2015 (ROJ: STS 3228/2015 ) declara, con cita de otras sentencias, que la exigencia constitucional de motivación 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 de la Constitución '. Y estima que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 95/2014, de 11 de marzo ).

En nuestro caso, no puede negarse que la Juez a quo ha explicado por qué debían desestimarse las pretensiones de la actora, sin que se adviertan contradicciones en sus razonamientos fácticos ni jurídicos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de QUALICENTRE S.L. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en autos de juicio ordinario nº 1525/2013, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.