Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 207/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00244/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10195 41 1 2015 0000356
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000138 /2015
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO
Abogado: ANTONIO GIL ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María del Pilar
Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado: IVAN SERDA CALVO
S E N T E N C I A NÚM.- 244/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 207/2016 =
Autos núm.- 138/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 138/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo siendo parte apelante-impugnado, el demandado DON Jose Daniel , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cuadrado,y defendido por el Letrado Sr. Gil Álvarez, y como parte apelada-impugnante, el demandante, DOÑA María del Pilar , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Serda Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 138/2015, con fecha 26 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avís Rol, en nombre y representación de Doña María del Pilar , contra Don Jose Daniel , quedando fijada la contribución del padre para alimentos de los hijos comunes en la cantidad de 190,00 euros (CIENTOS NOVENTA EUROS) mensuales, para cada uno de los hijos, que se incrementarán anualmente según el aumento del índice de precios al consumo y que habrán de ser satisfechos en los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de pago designado y todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 4 de Mayo de 2016, se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Mayo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 138/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. María del Pilar contra D. Jose Daniel , con la intervención del Ministerio Fiscal, se fija la contribución del padre para alimentos de los hijos comunes en la cantidad de 190 euros mensuales, para cada uno de los hijos, que se incrementarán anualmente según el aumento del Indice de Precios al Consumo y que habrán de ser satisfechos en los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de pago designado, sin condena en costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandado, D. Jose Daniel - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 100 y 147 del Código Civil . En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, en tanto que la parte apelada -demandante, Dª. María del Pilar - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, aun cuando no se diga de manera explícita en el referido Escrito, error en la valoración de la prueba. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, ha interesado la inadmisión de las pruebas solicitadas por la parte impugnante en el Recurso de Apelación.
Con carácter previo, de señalarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula el Recurso de Apelación interpuesto a su instancia por medio de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo, por cuanto que la infracción normativa que se aduce constituiría la consecuencia del error apreciativo probatorio que se alega, por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Asimismo, conviene indicar que, en ningún caso y, a la luz de la naturaleza del expresado motivo (referido, con exclusividad, al importe de la pensión de alimentos establecida favor de los hijos habidos en el matrimonio), en ningún caso - decimos- es de aplicación el artículo 100 del Código Civil , en la medida en que dicho precepto se refiere a la eventual modificación de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico que se hubiere señalado, en su caso, a favor de uno de los cónyuges, que no es el caso que, en el presente supuesto, se somete a la consideración de este Tribunal.
SEGUNDO.- Centrados, tanto el Recurso de Apelación, como la Impugnación deducida, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en los que uno y otra se sustentan denuncian - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio, con cargo al padre, que se incrementa de 150 euros mensuales para cada uno de los dos hijos (300 euros en conjunto) a la cantidad de 190 euros mensuales (380 euros en conjunto), con el correspondiente régimen de actualización anual. Respecto del indicado motivo (común, tanto al Recurso de Apelación, como a la Impugnación de la Sentencia recurrida), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- De este modo el único motivo del Recurso de Apelación se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos de los dos hijos habidos en el matrimonio que, con cargo al padre, se ha señalado en la Sentencia recurrida (190 euros mensuales), solicitando la parte demandada apelante que su cuantía se reduzca hasta la cantidad de 150 euros mensuales, que es el importe en el que quedó establecida la pensión de alimentos a favor de los hijos en la Sentencia número 43, de fecha 7 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Mérida en el Juicio de Modificación de Medidas Definitivas que se siguió con el número de autos 455/2.012. En el examen conjunto de este motivo con el también único de la Impugnación, cabe indicar que la parte actora impugnante ha alegado, igualmente, error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la pensión de alimentos de los dos hijos menores que se ha fijado en la Sentencia recurrida, interesando su incremento hasta la cantidad mensual solicitada en la Demanda, es decir, con carácter principal, 250 euros mensuales para cada uno de los dos hijos o, subsidiariamente, 200 euros mensuales para cada uno de los hijos, cantidad esta última que fue la que se acordó, inicialmente, en la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.009 , dictada por el Juzgado de Primera instancias Número Cuatro de los de Mérida en el Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se siguió con el número de autos 505/2.008. Se trata, pues, de dos motivos que afectan al mismo objeto (la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos que se ha establecido en la Sentencia recurrida), pero que son abiertamente contradictorios, antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, de tal manera que, en tanto que la parte demandada apelante pretende que la pensión de alimentos se reduzca en su importe, la parte actora impugnante postula su incremento.
Pues bien, puede ya adelantarse que, tanto el único motivo del Recurso de Apelación, como el único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, han de ser desestimados, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio y con cargo al padre en la cantidad de 190 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, ni su reducción -en la cuantía que pretende la parte apelante- ni su incremento -en el importe que postula la parte impugnante-.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
CUARTO.- En función de los parámetros expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, se ha producido una apreciable alteración de las circunstancias (dable de calificarse de sustancial) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia número 43, de fecha 7 de Mayo de 2.013 , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Mérida con el número de autos 455/2.012, susceptible de justificar la modificación que ha sido acordada en la Sentencia recurrida, es decir, el incremento de la pensión de alimentos establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, en una decisión que entendemos jurídico-sustantivamente correcta.
Ciertamente, esta Sala no puede sino convenir con el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida respecto a la capacidad económica actual del demandado, tal y como resulta -esencialmente- del aporte documental que consta incorporado a las actuaciones, así como del propio interrogatorio del demandado; es decir, el demandado, D. Jose Daniel , actualmente, regenta una autoescuela de conductores (es decir, desempeña una ocupación laboral como autónomo), en una situación laboral absolutamente distinta de la existente cuanto se modificó a la baja la cuantía de la pensión de alimentos por Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.013 ; por otro lado, la autoescuela desarrolla su actividad con normalidad, ha percibido una subvención de la Junta de Extremadura por importe de 5.000 euros, y al menos tiene contratada a otra persona; luego, simplemente apelando a la lógica, no abriga género de duda alguno el hecho de que la situación económica del demandado ha mejorado, lo que exige la revisión al alza de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos. No obstante, también ha de considerarse que la empresa de autoescuela que regenta el demandado (que se encuentra en los inicios de su actividad) exige el pago de unos costes que deben valorarse, así como también la circunstancia de que ya no resida en el domicilio de sus padres; de tal modo que, si bien es procedente el incremento de la pensión de alimentos hasta la cuantía que se ha señalado en la Sentencia recurrida, no se justifica un incremento superior porque no sería proporcional en función de los factores establecidos en el artículo 146 del Código Civil , de tal modo que la modulación en el señalamiento de la pensión de alimentos que se ha operado en la Sentencia recurrida (190 euros mensuales para cada uno de los hijos) debe reputarse razonablemente correcta, por lo que no procede una mayor disminución de su cuantía (tesis de la parte demandada apelante), ni tampoco el incremento que propone la parte actora impugnante.
QUINTO.- Al hilo de las concretas alegaciones expuestas por las partes demandada (en el Recurso de Apelación) y demandante (en la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida), conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado apelante no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (190 euros mensuales) a favor de cada uno de los dos hijos habidos en el matrimonio, este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos, acreedores de la prestación alimenticia, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 190 euros mensuales para cada uno de los hijos, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Por último y, en función de las necesidades actuales de los hijos, puede aseverarse que la cantidad que se señala en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
SEXTO.- Por otro lado, y en relación con las específicas consideraciones en las que se fundamenta la Impugnación de la Sentencia recurrida, ha de señalarse que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora impugnante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales de los hijos exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de los hijos no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución, en función de la capacidad económica acreditada del alimentante.
Debemos significar, en este sentido que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la actora impugnante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de sus hijos en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado apelante, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado en la Sentencia recurrida. Por este motivo, la tesis de la parte impugnante adolece de un patente error de planteamiento desde el momento en que, al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor que no ostenta la guarda y custodia de los hijos, no contempla ni la real capacidad económica del actor apelante ni la suya propia; de modo que el hecho de que la demandante ostente la guarda y custodia sobre los hijos (con independencia de su concreta capacidad económica) -si bien son factores que deben considerarse a todos los efectos, incluido el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia- tales circunstancias -decimos- no exoneran a la indicada demandante de contribuir económicamente, en proporción al importe de sus ingresos (y de su patrimonio), a la referida prestación.
SEPTIMO.- En definitiva y, como corolario, las circunstancias expuestas son hábiles -según nuestro criterio- para modular al alza (o, si se prefiere, para incrementar moderadamente) el importe de la pensión de alimentos que venía establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio, por haber mejorado objetivamente la capacidad económica del alimentante. De este modo, aparece debidamente acreditado en las actuaciones que la capacidad económico- patrimonial del demandante se ha visto ligeramente incrementada, lo que exige moderar y aumentar el importe de la pensión de alimentos que venía señalada a favor de los hijos del matrimonio.
De este modo, ponderando todas las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera que debe incrementarse el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos del matrimonio, con cargo a su padre, D. Jose Daniel , fijándose en la cantidad mensual que se señala en la Sentencia recurrida de 190 euros para cada uno de los hijos, con el correspondiente régimen de actualización anual.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales de los hijos y de la capacidad económica real -y también actual- del alimentante, ha de reiterarse que la cantidad que se ha fijado en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los indicados hijos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa; cantidad que, consiguientemente, no es susceptible de modificación.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. María del Pilar , contra la Sentencia número 70, de fecha de veintiséis de Noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 138/2.015, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

