Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 526/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100249
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2014/0001344
Recurso de Apelación 526/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 497/2014
APELANTE::TW CONSULTING SL
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO::TRANSMISIONES DE POTENCIA SL
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANGUINO MEDINA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 497/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de TW CONSULTING SL apelante - demandante, representado por el Procurador Da. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ contra TRANSMISIONES DE POTENCIA SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. RAUL SANGUINO MEDINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 30/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- La entidad demandante 'TW CONSULTING S.L.', inicialmente mediante demanda de procedimiento monitorio y posteriormente, a través del presente declarativo, reclama a la demandada, 'TRANSMISIONES DE POTTENCIA S.L.' la cantidad de 14.520 €, a que asciende la factura emitida el 14 de enero de 2.014 y que se corresponde con el importe en que valora su trabajo por un informe pericial elaborado en los últimos meses del mes de octubre de 2.013, que le fue encargado verbalmente por la demandada y que tenía por objeto valorar el daño causado y lucro cesante, como consecuencia de la competencia desleal de la que había sido objeto la demandante, por unos directivos frente a los que pretendía interponer una reclamación judicial. Sostiene que dicho informe le fue encargado de manera separada y al margen de la relación de prestación de servicios, que han mantenido las partes desde el año 2.010, que tenía por objeto la realización de programas dirigidos a impartir talleres de formación en habilidades y consultoría estratégica, contratos que fueron desarrollados mediante los correspondientes Planes de Formación y Consultoría y por los cuales, la demandada le abonaba una cuota o iguala mensual, relación contractual que la demandada dio por finalizada a principios del año 2.014.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Admite la relación contractual de prestación de servicios existente entre las partes hasta que ella la dio por finalizada, por pérdida de confianza en la demandante, y sostuvo que, dentro de los servicios de consultoría comprometidos y pagados mensualmente, se incluían la redacción de informes y si bien en ocasiones se habían efectuado y pagado servicios, al margen de los incluidos en el contrato, ello requería un presupuesto y aceptación previa, lo que no existió en el caso presente, en cuanto negó existiera encargo verbal, así como que el informe que aporta la demandante con su demanda se realizara por ella, sino que el informe aportado, se elaboró por otra empresa a la que encargó y abonó el informe pericial que fue presentado posteriormente en el procedimiento judicial sobre competencia desleal.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Del examen de la prueba aportada a las actuaciones, considera que no existe prueba suficiente, que permita acreditar el informe pericial, que ni siquiera consta en el procedimiento, a efectos de dar cobertura a la factura presentada, por lo que no queda acreditado que dicho informe, no formase parte de los cometidos globales de la prestación de servicios a cargo de la parte actora.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, en el que previa fijación de los hechos que consideró controvertidos en el procedimiento, alegó a través de diferentes alegaciones la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia incurre en errores y contradicciones, al analizar las diferentes pruebas aportadas, en relación a si el informe debía considerarse o no incluido, dentro del marco de la prestación de servicios concertada para el año 2.013.
SEGUNDO.- Dentro de la primera alegación, la parte apelante al analizar los hechos controvertidos en el procedimiento, sostiene que la realización del informe por el que emitió la factura no ha sido controvertido. No compartimos enteramente dicha apreciación, pues ante la falta de aportación del mismo con la demanda inicial, la parte contraria no reconoció el aportado, por no corresponderse con el que afirmaba haber realizado la demandante y en el acto de la Audiencia Previa lo impugnó. En todo caso, en lo que sí tiene razón la entidad apelante es que la realización de un informe realizado por su parte sí ha quedado acreditado, contrariamente a lo que sostiene la Juzgadora de primera instancia en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, pues el hecho de que no se haya aportado materialmente el informe a las actuaciones, no conlleva necesariamente su inexistencia y de la prueba practicada se constata que la entidad demandante efectivamente realizó un informe. Las manifestaciones de la entidad demandada, tanto el oponerse en el procedimiento monitorio, como al contestar la demanda y lo declarado por su apoderada ( Dª Andrea ) y el auditor de cuentas en el acto del juicio (D. Primitivo ), ponen de manifiesto que el informe que afirma haber realizado la demandante sí existió. Ahora bien, de ello no puede derivarse, necesariamente, como parece sostener la demandante, la estimación de la demanda.
En primer lugar, al no haberse aportado materialmente el informe al procedimiento, por causa imputable a la demandante, no se ha podido conocer el verdadero contenido y alcance del mismo, extremo sobre el que sí discrepan las partes, en cuanto la demandante sostiene que se trata de un informe pericial sobre el impacto o las contingencias que actuaciones de competencia desleal podrían suponer en la demandada, mientras que ésta sostiene que se trataba de una nota económica en la que se basaría el informe pericial, que debía realizarse, y que efectivamente se hizo por especialistas distintos a la demandante, para incorporarlo al procedimiento judicial. Y, las consecuencias de la ausencia de prueba, o al menos la existencia de dudas sobre la veracidad del hecho alegado por la demandante, en este caso sobre el contenido del informe, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, debe soportarlas la demandante.
TERCERO.- Partiendo de lo indicado, la siguiente cuestión a determinar es, si el informe en cuestión debe incluirse o no dentro de los servicios que la demandante debía prestar como consecuencia del contrato de desarrollo Programa de Formación y Consultoría suscrito entre las partes y, sobre dicha cuestión, coincidimos con la conclusión que obtiene la sentencia apelada, en el sentido de que la realización de informes como el realizado por la demandante, sobre impacto o repercusión que pudiera tener para la empresa demandada la realización de actuaciones constitutivas de competencia desleal, sí debe considerarse incluido en el objeto y contenido propio de dicho contrato de Consultoría, por cuanto el objeto que afirma tener el informe realizado viene referido y afecta a la gestión económico-financiera de la empresa y al análisis de saldos contables de la misma.
En cuanto a la necesidad de que para poder facturar por servicios no incluidos en dicho contrato, exista un acuerdo expreso, es admitido tanto por la demandada, como por la demandante, desde el momento en que ésta manifiesta que existió un acuerdo verbal para realizar dicho informe, y siendo cierto que estos acuerdos son válidos y eficaces, con base en lo establecido en los artículos 1.255 y 1.278 del cc o 51 del código de comercio , su eficacia y exigibilidad requiere su prueba; es decir, que se acredite tanto la existencia, como el contenido del pacto verbal y como se indica anteriormente, de la mera existencia del informe, no cabe considerar acreditado la existencia de acuerdo expreso, que posibilitara su facturación al margen del precio abonado por los servicios prestados dentro del contrato marco.
CUARTO.- A lo largo de determinadas alegaciones del recurso la parte apelante sostiene, que la sentencia incurre en error al analizar determinados hechos y valorar las pruebas aportadas al respecto, entendemos carecen de la relevancia que les otorga dicha parte para la resolución del presente litigio.
Así, el hecho de que en el mes de octubre de 2.013 se suscribiera la renovación del contrato marco para el año 2.014, en nada desvirtúa la anterior conclusión, por cuanto según se refleja en los correos de 1 de octubre, en esta fecha el informe ya estaba realizado y por tanto no puede analizarse su contenido con base a lo acordado para el año 2.014, sino tomando como referencia el contrato de 2.013.
Igualmente consideramos irrelevante a los efectos de desestimar la demanda, la interposición de una querella frente a una de las testigos y sobre la que nada más se ha aportado. Es igualmente intrascendente el hecho de que el pago de los servicios prestados por la demandante, derivados del contrato suscrito entre ellas, se abonara fraccionado por meses o se configure como una iguala, por cuanto la consideración de que el informe realizado estaba incluido dentro de esos servicios de consultoría, se obtiene por la materia a que se refiere el informe, no por la forma en que se retribuían los servicios.
En cuanto a la emisión de la factura en el año 2.014, en nada afecta a la decisión final adoptada, Lo que hace inviable la pretensión de la actora es que no se ha acreditado que el informe elaborado por ella, pueda facturase separadamente de los servicios de consultoría que debía prestar la demandante y por los que cobrara una cantidad predeterminada. Respecto de las fechas de facturación y momento de cobro debe tenerse en cuenta además, que la propia demandante, en el hecho segundo de la demanda, partiendo del hecho no acreditado, de que se pudiera factura separadamente, afirma que 'el informe realizado se consideraría finalizado y susceptible de ser facturado, una vez defendido el contenido de dicho informe ante el Juzgado competente' y no se ha acreditado tampoco que el informe elaborado por ella se presentara ante el Juzgado, ni que lo defendiera en el juicio, por lo que tampoco concurrirían las condiciones admitidas por la demandante, para poder emitir la factura y tener derecho a cobrar por el informe.
La reclamación que aquí se formula no se hace por la resolución contractual llevada a cabo por la demandada, cuestión ajena a este procedimiento, sino por la prestación de un servicio prestado al margen de dicho contrato y no se ha acreditado que existiera ese acuerdo específico.
Finalmente, la improcedencia de la pretensión de la parte demandante se derivaría también, en el supuesto de admitir la procedencia de facturar separadamente el mismo, por cuanto no ha quedado acreditado tampoco, que el importe facturado o precio que se pretende cobrar, se corresponda con lo acordado entre las partes, ni con los servicios efectivamente prestados mediante la elaboración del informe. La libertad de pacto a que se refiere la demandante para determinar los precios, no exime, cuando se discute dicho extremo, de la obligación de acreditar que el precio pretendido es el acordado o se ajusta el verdadero trabajo realizado y la demandante tampoco aporta prueba suficiente de ello.
Nuevamente el hecho de no constar el contenido del informe impide apreciar también si el precio facturado se ajustaría o es proporcional al trabajo efectivamente realizado, pues no existe el derecho a cobrar sin más y, contrariamente a lo que sostiene la entidad demandante, en este tipo de servicios sí existen unos precios orientativos fijados por los Colegios profesionales, como manifestó el auditor de cuentas que declaró en el acto del juicio como testigo..
QUINTO.- En consecuencia, a la vista de las pruebas practicadas, el recurso debe desestimarse y la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia ratificada y, aunque por razones no enteramente coincidentes con las reflejadas en la misma, procede desestimar la demanda formulada por TW CONSULTING S.L. frente a TRANSMISIONES DE POTENCIA S.L.
La desestimación del presente recurso conlleva que las costas procesales causadas en esta alzada, deben imponerse a la parte apelante, con base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , debiendo darse al mismo el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSOinterpuesto por la representación procesal de la entidad ' TW CONSULTING S.L.', contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Getafe en los autos de Procedimiento Ordinario nº 497/2014, la cual SE CONFIRMAN ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
