Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 271/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100240

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9387


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0009439

Recurso de Apelación 271/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 81/2014

APELANTE::D. /Dña. Segismundo y D. /Dña. Hortensia

PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO::BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 81/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Segismundo y Dña. Hortensia apelantes - demandantes, representados por la Procurador Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. y BANKIA SA, apelados - demandados, representados por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Antecedentes

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de D. Segismundo y DÑA Hortensia se formula demanda de juicio Ordinario frente a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID ahora BANKIA, SA, y la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERED ,SA, se declara la nulidad por vicio en el consentimiento de la Orden de suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009 el 4 de septiembre de 2009 y del contrato de depósito y administración de valores, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 25.000€ más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, descontando las cantidades percibidas por la actora, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de Marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se acepta el inciso final del fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida en tanto que se oponga a lo siguiente

PRIMERO.-La representación de Dª Hortensia y de D. Segismundo formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Madrid Finance Preferred S.A y Bankia S.A, en la que pidió se declarara la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de Caja Madrid de fecha 4 de Septiembre de 2009, por un nominal de 25.000 €, bien por dolo, o bien subsidiariamente por error en el consentimiento prestado, o bien que se declarara la resolución de dicho contrato por el incumplimiento por las demandadas con las obligaciones a que venían obligadas, en todo caso con restitución entre las partes de sus recíprocas prestaciones, devengándose respecto de la cantidad por ellos invertida en la compra de las participaciones preferentes litigiosas, y desde el momento de su adquisición, los correspondientes intereses legales, minorando la cantidad que resultara con la cantidad en concepto de intereses por ellos percibidos.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que, a los efectos en esta alzada discutidos, vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en cuanto a la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de la entidad Bankia S.A, por considerar que el consentimiento prestado al efecto por los Sres. Segismundo Hortensia había estado viciado por error, 'condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de 25.000 € mas los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, descontando las cantidades percibidas por la actora', siendo precisamente contra este pronunciamiento efectuado en materia de intereses frente al que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Sra. Hortensia y del Sr Segismundo , por considerar que la resolución recurrida infringía lo dispuesto en el art 1303 del Código Civil , no habiendo interpretado la Juzgadora correctamente las consecuencias que conllevaba la declaración de nulidad de un contrato en los términos contenidos en el precepto citado.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, debemos tener en cuenta para resolver aquélla lo establecido en el art 1303 de nuestro Código Civil , en el que expresamente se dice que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, salvo lo que se disponga en los artículos siguientes'.

Pues bien, teniendo en cuenta las previsiones de este precepto, y como ya hemos indicado en anteriores resoluciones de esta misma Sala, al hablar del interés legal que puede devengar una suma de dinero a favor del acreedor y a cargo del deudor es imprescindible no confundir, por una parte, la indemnización de los daños y perjuicios causados por haber incurrido una de las partes contratantes en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación, supuesto al que se refieren los artículos 1.101 , 1.100 y 1.108 del Código Civil , y, por otra parte, los que se devengan como consecuencia de los efectos de la anulación de un contrato, contemplados en los artículos 1.303 , 1.307 y 1.308 del Código Civil .

En este sentido nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencias de 15 de Octubre o 3 de Diciembre de 2013 ( recursos de casación 1997/11 y 2434/11 ), que 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan)', reiterando nuestro Alto Tribunal en sentencias posteriores, como en la de fecha 30 de Octubre de 2015 (recurso de casación 816/2012 ) el carácter y naturaleza legal de los intereses contemplados en el art 1303 del Código Civil , al señalar que los intereses a que se refiere este precepto tienen su fundamento en la propia ley y no en el contrato declarado inválido o nulo, de forma que los intereses a abonar son los intereses legales a que dicho precepto se refiere y no unos intereses moratorios.

Por otra parte, conviene que recordemos lleguemos a este punto, que la acción de anulabilidad es constitutiva, de forma que es la sentencia que recae declarando tal nulidad la que determina la ineficacia de un contrato que hasta ese momento ha sido eficaz, operando esta ineficacia, por regla general, con efecto retroactivo, es decir, queda referida no a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de anulación, sino a la fecha de celebración del contrato anulado, de tal manera que el efecto anulatorio debe entenderse producido 'ex tunc' y no 'ex nunc'.

Lo expuesto hasta el momento conlleva que la parte que, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato, hubiera pagado una suma de dinero, debe ser restituido, caso de declararse la nulidad de este contrato, de esa suma de dinero más el interés legal de la misma devengado desde que hizo la entrega de la suma de dinero, en tanto que el contenido de la obligación restitutoria deriva de la declaración de la anulación del contrato, sin que pueda confundirse esta obligación de restitución de los intereses del precio con una indemnización de daños y perjuicios por mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero.

Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, los términos del art 1303 del Código Civil que transcribimos al inicio del presente fundamento jurídico, así como a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa sobre la base de la acción en la litis deducida y estimada en la sentencia dictada en instancia, cuyo pronunciamiento en relación con la declaración de la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes suscrito entre las partes en litigio con fecha 4 de Septiembre de 2009 , por error en el consentimiento al efecto prestado, no se ha discutido, debemos indicar, como ya hemos señalado en anteriores resoluciones de esta misma Sala, como por ejemplo en la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2016 (rollo de apelación 122/15 ), que por 'cosa', a los efectos previstos en el art 1303 del Código Civil , se entienden las participaciones preferentes litigiosas que, en la terminología del Código Civil, es una cosa (art. 333 ) que se considera un bien mueble (art. 335) y que puede producir frutos , y, entre estos frutos, se encuentran los civiles (art. 354), es decir los beneficios económicos que se derivan de la tenencia o titularidad de las participaciones preferentes, y por 'precio' no cabe sino entender, a los efectos contemplados en el precepto referido, la suma de dinero que los Sres Segismundo y Hortensia entregaron a Caja Madrid-Bankia como precio por la adquisición de las participaciones preferentes litigiosas, de forma que declarada la nulidad de tal adquisición la mencionada entidad deberá devolver a su cliente, actores en el procedimiento, la suma de dinero que le entregaron con el interés legal del mismo, devengado éste desde su entrega, no debiendo reintegrar los Sres Segismundo Hortensia a la entidad Bankia S.A nada mas que las participaciones preferentes litigiosas (la cosa) con sus frutos civiles, es decir los beneficios económicos que hubieran percibido a causa de la titularidad de esas participaciones preferentes, sin que respecto de ests frutos civiles prevea el art 1303 del Código Civil tantas veces citado qque tenga que pagarse el interés legal.

Pues bien, partiendo de lo expuesto entendemos que no procede sino que estimemos el recurso de apelación que nos ocupa, en tanto que la parte actora en la litis, ahora apelante, tiene derecho no solo a ser reintegrada de la cantidad satisfechas por ella para la compra de las participaciones preferentes litigiosas, sino que igualmente debe serle satisfecho por Bankia S.A el interés legal del dinero respecto de dicha cantidad y ello desde el momento en que se produjo la compra de tales participaciones preferentes.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, y ello teniendo en cuenta lo establecido en los arts 394 y 938 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y de más de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinger , en nombre y representación de Dª Hortensia y de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid, con fecha veinticinco de Febrero de dos mil quince , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el único sentido de que los intereses a que la misma se refiere se devengaran respecto de la suma de 25.000 € desde el momento de la compra de las participaciones preferentes litigiosas, esto es desde el día 4 de Septiembre de 2009, al haber sido declarado nulo este contrato, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo

Así,por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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