Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 367/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100550
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2841
Núm. Roj: SAP MU 2841:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00244/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
CL2
N.I.G. 30035 41 1 2013 0004061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2013
Recurrente: Rosalia , María Cristina
Procurador: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ, CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado: CARMEN MARIA FRANCO SANCHEZ, CARMEN MARIA FRANCO SANCHEZ
Recurrido: Emilio , CASER, S.A.
Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO, MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado: FERNANDO DE LA TORRE SACHEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 367/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 487/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 244
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 487/2013 (dimanante de la oposición al monitorio 340/2013)-Rollo 367/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier, entre las partes: como actores doña Rosalia y doña María Cristina , representadas por la Procuradora doña Concepción López Sánchez y defendidas por el Letrado don Manuel Maza Ruiz (sustituido en el acto de la audiencia previa y del juicio por el Letrado don Ignacio Gutiérrez Villalonga y sucedida a partir de la interposición del recurso de apelación por la letrada Doña Carmen Franco Sánchez y como demandados don Emilio representado por la Procuradora María Teresa Foncuberta Hidalgo y defendido por el Letrado don Fernando de la Torre Sánchez (sustituido en la audiencia previa por el Letrado don Emilio ), y la aseguradora 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A' (en adelante, 'CASER') representada por la Procuradora doña María Dolores Cantó Cánovas y defendida por el Letrado don Santiago Somovilla Malla. En esta alzada actúan como apelantes la demandantes y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 487/2013, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Concepción López Sánchez en nombre y representación de doña Rosalia y doña María Cristina contra don Emilio representado por la Procuradora doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, y contra 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A' representada por la Procuradora doña Maria Dolores Cantó Cánovas, debo absolver a los demandados de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.''
SEGUNDO.-Accediendo a solicitud formulada por doña María Cristina , se acordó, por Decreto de 1 de diciembre de 2014, la suspensión del proceso hasta que se reconociera o denegara el derecho a la justicia gratuita solicitada por aquella. Por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2016 en la que se hacía constar haberse recibido comunicación del Colegio de Abogados de no existir ninguna solicitud a nombre de doña Rosalia y constar ya unida la denegación de la justicia gratuita a doña María Cristina , se acordó alzar la suspensión acordada y notificarle a Rosalia , María Cristina que le resta el plazo de 8 días para formular recurso de apelación si le conviniere, notificación llevada a efecto el 23 de mayo de 2016, y presentándose en dicho plazo, el 3 de junio, esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora doña Concepción López Sánchez en nombre y representación de doña Rosalia y doña María Cristina , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 367/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las demandantes, madre e hija, en una demanda con deficiencias que no impedían su admisión y tramitación (inclusión sólo de los fundamentos jurídicos I, parte del VII y VIII, fotocopias incompletas de documentos), ejercitaron acción de responsabilidad contractual en reclamación de indemnización contra el letrado que las asesoró en una operación inmobiliaria y por consejo del mismo la madre renunció pura y simple a la parte que le correspondía en la herencia de su marido fallecido, en favor de su única hija, con lo que, aunque no se expresaba en la demanda, pasaban a tener una participación igual en el patrimonio ganancial, sin hacerles saber que, aunque el impuesto de sucesiones de la herencia se encontraba prescrito, la renuncia se considera un donación sujeta al pago de impuesto de Donaciones, lo que provocó que con posterioridad recibieran una reclamación por la Consejería de Economía y Hacienda, por el impuesto y sanción, por la suma de 54.826,20 euros, señalando que de haber conocido las consecuencias fiscales de la operación recomendada por el demandado jamás la habrían realizado. Asimismo ejercitan acción directa contra la aseguradora de responsabilidad civil del letrado. La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda entendiendo, aparte de que la madre carecía de legitimación ad causam para la concreta reclamación, que no era apreciable negligencia profesional en el letrado demandado, pues la recomendación de la renuncia era idónea para los fines pretendidos y no se había acreditado que el demandado hubiese informado a sus clientes de que al estar prescrita la herencia ningún impuesto tendrían que abonar, afirmando el mismo, sin prueba en contra, que ambas eran conocedoras de que habrían de tributar por el impuesto de donaciones. Las demandantes, en las circunstancias que reflejan los antecedentes de hecho interponen recurso en que aparte de insistir en la legitimación de la madre, consideran totalmente probado el que el letrado no advirtió -por error o desconocimiento- el que con su asesoramiento se estaba devengando un nuevo hecho imponible consistente en la donación que supone la renuncia del legado de la viuda a favor de su hija no asesorando de forma que hubiera evitado generar el abono de un impuesto.
SEGUNDO.-Para la adecuada la resolución del recurso, es preciso valorar en primer lugar si la renuncia implicaba un nuevo hecho imponible del que debería haber advertido el demandado a sus clientes. En caso afirmativo, examinar si efectivamente advirtió la cuestión. Si la respuesta es negativa y se aprecia en ello falta de diligencia, determinar en qué consistió el perjuicio, quienes resultaron perjudicados - momento en el que procedería el examen de la legitimación activa ad causam de la madre-, y en su caso cuantía de la indemnización. Finalmente y en su caso, examinar la acción entablada contra la aseguradora.
TERCERO.-Pasando al primer problema, la aseguradora, en el penúltimo párrafo del hecho segundo de su contestación, parece sugerir que no es pacífico ni mucho menos que encontrándose una herencia prescrita, 'dicha transmisión'- suponemos que se refiere a la derivada de la renuncia- 'pueda considerarse una donación, como parece que se hizo por la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia'. Sin embargo, se trata de algo claramente dispuesto en la ley. En efecto, el número 3 del artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que 'La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación'. No han faltado contribuyentes que han intentado restringir esta disposición a los supuestos en que civilmente la renuncia fuera una auténtica donación, pero la respuesta de los Tribunales ha sido siempre la misma. Por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de marzo de 2001, recaída en el recurso 1065/1998 , razona que 'estamos en presencia de una determinación legal en forma de ficción, consistente en que la repudiación o renuncia a la herencia o un legado, producidas después de haber prescrito el impuesto correspondiente, se reputará, «a efectos fiscales», como donación, y en consecuencia, se liquidará como si dicho hecho imponible se hubiera realmente producido.- En definitiva, teniendo en cuenta los términos del art. 28.3 de la Ley, ésta no atiende a la existencia o inexistencia de una donación, ni que la misma pueda ser destruida mediante una prueba en contra, sino que estamos en presencia de una ficción legal, consistente en atribuir a las renuncias realizadas después de haber prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado renunciado los mismos efectos que si se hubiere producido una donación'. En el mismo sentido se pueden citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de septiembre de 2013, recurso 2457/2007; y la de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1120/2013, de 11 de noviembre de 2013, recurso 1344/2010 ;. No es, como se pretende, que la Administración Tributaria considerara que existiera una donación, sino que se limitó, al dar a la renuncia el tratamiento fiscal de una donación, a dar cumplimiento a una disposición diáfana y terminante de la legislación aplicable.
Sentado lo anterior, siendo evidente que el asesoramiento del letrado se extendía a los aspectos fiscales, para lo que resulta suficiente la lectura de la escritura redactada conforme a su minuta, no cabe duda de que el letrado tenía el deber de conocer y advertir a sus clientes del tratamiento fiscal de la renuncia según la legislación vigente.
CUARTO.-Queda ahora por examinar si el letrado demandado cumplió efectivamente dicho deber de advertir a sus clientes de las consecuencias fiscales de la renuncia. La contestación a la demanda del letrado afirma reiteradamente que las demandantes habían sido advertidas de las consecuencias de su renuncia, aunque prefirieran ignorarlas.
Para dar respuesta al problema, el punto de partida es el concreto contenido de la cláusula quinta de la escritura que contiene la renuncia y la advertencia final en mayúsculas que se hace constar al final del clausulado: 'QUINTA.- Las comparecientes hacen constar, que la herencia se encuentra prescrita de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, dado la fecha del fallecimiento del causante, objeto de dicha partición, en virtud de los establecido en la Ley de Sucesiones y Ley General Tributaria. Para la práctica de las notificaciones que procedan, señalan el domicilio profesional del Abogado Don Emilio , calle Sucina n° 2, 1C-A, 30730-San Javier, Murcia. Los impuestos correspondientes a la presente herencia, con las correspondientes bonificaciones y exenciones fiscales que les afecten, serán abonados a la presentación de este escritura, teniéndose en cuenta por la Comunidad Autónoma de la Comunidad de Murcia que se encuentran prescritos en aplicación de lo regulado en el artículo 25 de la Ley de Sucesiones' y 'REDACTADO SEGÚN MINUTA FACILITADA POR EL LETRADO ANTES REFERENCIADO '
Ciertamente, llama la atención la falta de referencia a las consecuencias fiscales de la renuncia, sin que se consigne nada que haga pensar en un conocimiento de que las hubiera. Sin embargo, en principio no se podría descartar que efectivamente el letrado las supiera y hubiera advertido y que aquella omisión fuera consciente por la demandante deudora, que habría decidido no liquidarlas en la confianza de que, de la misma manera que habían logrado eludir por prescripción el pago del impuesto de de la herencia, podría hacer lo mismo con el nuevo impuesto, no obstante los riesgos de sanción, acrecentados ahora ya que en base a la escritura se iba a presentar la autoliquidación como prescrito del impuesto de la herencia. Por eso, si no hubiera otra prueba, este Tribunal convendría con la sentencia de primera instancia en la falta de prueba sobre la falta de diligencia del letrado demandado.
Sin embargo, existe un documento, en el que no se ha hecho por nadie hincapié, pero presentado con la contestación a la demanda de la Compañía de Seguros demandada, no impugnado, y que este Tribunal no puede obviar, que cambia por completo la perspectiva. Se trata del cuestionario presentado por el letrado demandado a la Correduría de Seguros, a modo de declaración del siniestro, identificado en la citada contestación como documento nº 1 (folios 121 a 127). En ese cuestionario el letrado demandado hace constar lo siguiente: 'Surge el problema al realizar la Agencia Tributaria una liquidación complementaria al revisar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 06/11/2006 y estimar que ha existido una donación en las adjudicaciones de Doña María Cristina , al fallecimiento de su padre Don Jose Miguel , el 30 de Junio de 1997, extremos que en su día fueron tenidos en cuenta tanto por este Letrado como por los compañeros del despacho de Garrigues, llegando a la conclusión de que esos derechos hereditarios estaban prescritos al no haber llevado la A.T, actuación en el plazo de cuatro años desde la fecha del fallecimiento del causante, por lo que no podría ser de aplicación el art 28,3 de la LISD, motivo por el que en la escritura de fecha 06/11/2006, consta la estipulación final Quinta, dando fe el Notario autorizante del mandato conferido por las otorgantes, y sin que la A.T. haya comunicado a este Letrado la liquidación complementaría girada, lo que produce una indefensión por AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVA APLICABLE y AUSENCIA Y DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN'
Estas afirmaciones sólo son explicables desde el desconocimiento del artículo 28.3 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , que expresamente atribuye, a efectos fiscales, la condición de donación a las renuncias realizadas después de haber prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado, y desde la convicción errónea de que alcanzaba a la renuncia la prescripción del impuesto de la herencia, pues frente a lo que se asevera en ellas, la citada disposición era de manifiesta aplicación a la renuncia contenida en la escritura. Es inconcebible que si el letrado, como ha mantenido en sus escritos en este proceso, conocía y advirtió a sus clientes de la consecuencia fiscal de la renuncia, no lo explicara en su declaración a la aseguradora al comunicar la reclamación, y en su lugar hiciera constar que habían llegado a la conclusión de que no podría ser de aplicación el tan repetido artículo 28.3
Son comprensibles las lagunas de un profesional no especializado en materia tributaria, pero precisamente esa situación imponía el deber de un especial estudio de la legislación vigente, como comprendido el deber de obrar con el máximo celo y diligencia mencionado el artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía. El asesoramiento erróneo por un defectuoso cumplimiento de dicho deber, en el marco del contrato de servicios en que se desenvuelve, que en el supuesto enjuiciado, por lo expuesto, se debe entender acreditado, determinará la obligación de indemnizar conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , si ha causado perjuicios.
QUINTO.-Pasando al tema de los perjuicios, las demandantes los concretaron exclusivamente en la suma abonada a la Administración Tributaria, en cuyo importe establecieron la indemnización solicitada. Ante este planteamiento es preciso referirse a la legitimación ad causam de la madre. Al respecto, y con carácter previo, hay que abordar la cuestión de si el recurso se interpuso fuera de plazo en cuanto a dicha demandante, planteada por el letrado del demandado en su oposición al recurso. La respuesta debe ser negativa. Por cuestionable que pudiera ser, el Decreto de 1 de diciembre de 2014, que acordó la suspensión del proceso, no circunscribía la suspensión a la demandante que lo había solicitado, y dicha resolución, susceptible de recurso de reposición, fue consentida por las partes. Sentado esto, no cabe sino señalar que el sujeto pasivo del tributo y de la sanción era la hija, por lo que en efecto la madre carece de legitimación activa ad causam para la concreta pretensión que se deduce, asumiendo como propio este Tribunal y dando por reproducido lo argumentado por la resolución impugnada en su fundamento de derecho tercero. En el recurso se insiste en que fueron las dos las que contrataron al letrado, pero ello no es óbice al hecho de que el supuesto perjuicio únicamente lo sufriera la hija. En consecuencia procede la desestimación del recurso en lo relativo a dicha demandante
SEXTO.-Por lo que se refiere a la cantidad abonada a la Administración Tributaria, es preciso distinguir la parte que correspondía al impuesto y la que correspondía a la sanción. La demanda no hace la distinción, sino que más bien confunde ambos conceptos al decir por una parte que 'con fecha 25 de noviembre de 2009, se recibe notificación por la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, para liquidar el impuesto correspondiente a la renuncia de la herencia prescrita, por un total de 54.826,20 €' y por otra que 'se aporta como DOCUMENTO Nº 3, el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción por parte de la Consejería de Economía y Hacienda a Doña María Cristina por importe de 54.826,20 €, y como DOCUMENTO Nº 4 el resguardo del referido importe satisfecho con fecha de 10 de febrero de 2016'. No se ha aportado la liquidación, sino únicamente el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción y la carta de pago de liquidación e ingreso del impuesto de adquisición por donación. En el primero se hace constar, en el n.2, como cuota íntegra de la liquidación efectuada por la Consejería la de 46.119,90 €, y una propuesta de sanción de 23.059,45 €, reducible por conformidad y no interposición de recurso, a la suma 12.106,21 €. Como quiera que el segundo acredita un pago de 54.826,20 € sin diferenciar sanción e impuesto, y a falta de otra documentación, la única explicación lógica es que se hiciera uso de la posibilidad de reducciones y por tanto que 12.106,21 € correspondieran a la sanción reducida y 42.719,99 a la cuota tributaria del impuesto.
SÉPTIMO.-Establecida la anterior diferenciación, el pago del impuesto no puede considerarse un perjuicio ocasionado por el asesoramiento del letrado. En la demanda se simplifica la relación profesional con éste, limitándose a señalar que solicitaron sus servicios 'para que les asesorara sobre una operación de compraventa de un inmueble', que este 'aconsejó que se hiciera una aceptación y adjudicación de herencia recomendando que este (la madre)... renunciara pura y simplemente a...' y a que 'sólo fue contratado para gestionar una simple operación de compraventa'. En realidad los servicios concertados eran más amplios, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada pero en cualquier caso, por lo que se refiere a lo que la demanda menciona como compraventa y que en realidad era un contrato mixto de permuta y venta de una finca ganancial por dos viviendas en construcción y una cantidad en metálico, que finalmente no se perfeccionó por una modificación urbanística, omite la demanda los importantes datos. Según los diversos borradores las demandantes recibían contraprestaciones similares, lo que no se correspondía con la situación derivada del testamento conforme al cual la viuda se le había legado el usufructo universal y el tercio de libre de disposición, y el de que ellas mismas aportaron al letrado dos borradores propuestos por la otra parte, derivados de las negociaciones previas a la intervención del letrado, y en el primero de ellos se da por supuesta la renuncia de la madre, que por tanto no es una iniciativa del letrado, aunque la respalde en su labor de asesoramiento. Entre los deberes no estaba el de evitar que se devengaran impuestos, sino a la vista de lo que deseaban sus clientes, y si la hubiera, aconsejar la alternativa legítima más favorable. Se hace difícil pensar en una alternativa legítima diferente a la aceptación y donación por la madre del exceso, con devengación del correspondiente impuesto, situación no peor de la derivada de la renuncia. Desde luego, como señala la sentencia de primera instancia, ninguna alegación contiene la demanda sobre cuál habría sido la manera más ventajosa de llevar a cabo la operación de permuta en las condiciones requeridas por las partes, sin que la apelación sea el momento para introducir nuevos planteamientos.
OCTAVO.-En cambio, la sanción a Doña María Cristina sí constituye un perjuicio derivado del asesoramiento erróneo ya hubiera sido debidamente informada hubiera podido presentar la correspondiente declaración y liquidación o tomar la decisión de no hacerlo, ateniéndose a sus consecuencias. Se dice por uno de los demandados que 'ni Hacienda comunicó al letrado la liquidación complementaria, ni, lo que resulta determinante, con la rectificación de valores de la que sí advirtió el letrado, las demandadas (que no lo han negado) quisieron (o pudieron por falta de efectivo para avala;) interponer el recurso que correspondía y del que sí fueron debidamente informadas por Hacienda'. Es cierto, pero hay que tener en cuenta, por una parte que no se había presentado declaración ni liquidación por la renuncia, por lo que la existencia de la infracción sancionable era clara, y por otra, que la sanción propuesta era de 23.059 € con la posibilidad de reducción a 12126,1 € en el caso de conformidad sin recurso, por lo que parece lógico y no reprochable que la deudora tributaria se acogiera a esta posibilidad. Por tanto, con estimación parcial de la demanda, procede condenar al demandado a indemnizarle en dicha cantidad
NOVENO.-En virtud de la acción directa que en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro asiste al perjudicado contra la aseguradora de responsabilidad civil, procede condenar a la aseguradora al pago de dicha indemnización, que no supera el límite asegurado de 18.000 €, pero con la deducción de la franquicia de 1000 € ya que la existencia y alegación de esas franquicias no es una excepción personal, sino que delimita el ámbito objetivo de la propia póliza.
DECIMO.-La demanda solicita la condena al pago de los intereses precisando que los reclaman desde iniciación del juicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 declara: 'La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora ', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 )'. En el presente caso no procede el devengo de otros intereses que los del número 1 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente teniendo en cuenta la razonabilidad de la oposición frente a una solicitud desmesurada y también que la duración del procedimiento ha venido determinada por una larga dilación derivada de la interposición infundada de una solicitud de justicia gratuita por la perjudicada tras la sentencia de primera instancia, que mantuvo el procedimiento suspenso desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 13 de mayo de 2016.
ÚNDECIMO-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse por completo el recurso en lo relativo a la demandante Rosalia , procede imponerle las costas derivadas de su intervención en esta alzada, Y al estimarse parcialmente el recurso y la demanda en lo que concierne a María Cristina , procede no hacer expresa imposición de las costas derivadas de su intervención en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación, en cuanto interpuesto por Procuradora doña Concepción López Sánchez en nombre y representación de doña María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier en el Juicio Ordinario número 487/2013, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en lo que se refiere a dicha demandante, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por Procuradora doña Concepción López Sánchez en cuanto presentada nombre y representación de doña María Cristina , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Emilio y a CASER a abonar solidariamente a la citada demandante la cantidad de 11.106,21 €, y al primero de los demandados a abonar a dicha demandante otros 1000 €, sumas que devengarán los intereses procesales a partir de la presente, absolviéndoles en cuanto a la diferencia respecto de lo solicitado en la demanda; y ello sin expresa imposición de las costas procesales derivadas de la intervención de dicha demandante en ninguna de las instancias; y que desestimandoel recurso de apelación, en cuanto interpuesto por Procuradora doña Concepción López Sánchez en nombre y representación de doña Rosalia debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier en el extremo relativo a dicha demandante, imponiéndole las costas de esta alzada que sean derivadas de su intervención, limitación que también operará en la imposición que se hace de las de primera instancia
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
