Sentencia CIVIL Nº 244/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100419

Núm. Ecli: ES:APLO:2016:422

Núm. Roj: SAP LO 422:2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00244/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250VICTOR PRADERA 2Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRNN.I.G.26089 42 1 2014 0007413

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2016-L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001434 /2014

Recurrente: SEGUROS REALE SEGUROS REALE

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ

Recurrido: GENERALI ESPAÑA, S.A.

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: JULIA AJAMIL MERINO

SENTENCIA Nº 244 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En LOGROÑO, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1434/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido elRollo de apelación nº 13/2016, en los que aparece como parte apelante,SEGUROS REALE,, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, asistida por el Letrado D. DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ, y como parte apelada, la compañíaGENERALI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª EMMA PALCIO ANGULO, asistida por la Letrada Dª JULIA AJAMIL MERINO; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-PresidenteD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 21 de octubre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se establecía:'Desestimo la demanda presentada por la representación de 'Seguros Reale, S.A.' frente a 'Generali Seguros, SA' y, por lo tanto, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas de contrario.

Condeno a la demandante al pago de las costas causadas a la demandada.'

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la Compañía de SEGUROS REALE, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de octubre de 2016.

CUARTO:En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, se dictó sentencia de 21 octubre 2015 , Juicio Ordinario 1434/2014, en cuya parte dispositiva se acordaba:'Desestimo la demanda presentada por la representación de 'Seguros Reale, S.A.' frente a 'Generali Seguros, SA' y, por lo tanto, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas de contrario.

Condeno a la demandante al pago de las costas causadas a la demandada.'

Contra esta resolución se formuló recurso por el Procurador don José Toledo Sobrón en representación de la Compañía de Seguros REALE, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse una nueva sentencia, por la que se acordase estimar íntegramente la demanda formulada con costas a la parte contraria ( folios 180 a 186).

La demanda se presentó por el Procurador don José Toledo Sobrón en representación de la Compañía de Seguros REALE, frente a la Compañía de Seguros GENERALI, solicitando que, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se exponían (folios 2 a 8), se diese lugar a la condena de la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.215,40 € más intereses legales sobre esa cantidad con costas a dicha parte demandada.

SEGUNDO:Como único motivo del recurso se plantea incorrecta apreciación por el Juez a quo de la extensión de fuerza mayor.

En ese motivo se hace referencia al ejercicio de acción de reembolso del artículo 43 LCS , instada en la demanda, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en el bajo que aseguraba y derivados de las filtraciones de agua provenientes del piso superior asegurado por la compañía demandada y, ello, al no desaguar adecuadamente el sumidero de la terraza del referido piso. Tratándose de agua de lluvia que había caído en Murillo de Río Leza el día de los hechos, 24 junio 2014.

Se sigue relatando en ese único motivo que por la parte demandada se alega como causa exoneratoria de su responsabilidad la concurrencia en el caso de un riesgo extraordinario y, ello, asegurando, además, la existencia de una circunstancia metereológica, presuntamente imprevisible e inevitable, que justificaría la alegación de causa de fuerza mayor, como era la existencia de intensas lluvias en la referida localidad durante ese día.

En la resolución impugnada se resuelve, después de hacer referencia en el primer fundamento de derecho a la subrogación del artículo 43 LCS (folio 160), y a la posición mantenida por las partes, demandante y demandada en el procedimiento (segundo y tercer fundamento de derecho, folios 161 165), en el sentido de que la demanda debía ser desestimada, pues la prueba obrante en autos, particularmente la documental no impugnada, recorte de prensa presentado con la contestación, pero también la pericial aportada a instancia de ambas partes, justificaban que el día de los hechos se produjeron lluvias de gran intensidad, haciendo referencia a los informes periciales y considerando que se había producido una tormenta inusualmente intensa, ciertamente fuera de los parámetros habituales y de características extraordinarias, que había causado daños y siniestros generalizados en la localidad, sin que constase conducta alguna culposa o negligente que fuese imputable al asegurado de la demandante, pues ni de la testifical ni de la pericial, se podía deducir que las instalaciones se encontrasen en mal estado.

Consta informe pericial documentado a los folios 65 y siguientes, y, en concreto, en el punto 7, sobre descripción y naturaleza de los daños, se expone que como consecuencia de las fuertes lluvias se ha inundado la vivienda superior y posteriormente ha filtrado el agua hacia el local asegurado (folio 68) y, también, en el punto 11, sobre análisis de cobertura de póliza (folio 69), se expone: entendemos los daños originados en fuertes precipitaciones superiores a 40 litros/metro cuadrado, con cobertura, según lo establecido en la Garantía fenómenos atmosféricos-lluvia, viento, pedrisco o nieve- del condicionado general de la póliza de seguros contratada.

Al folio 126 consta copia del diario La Rioja dando lugar a tormentas que causan inundaciones en numerosos municipios con referencia a 25 junio 2014,12:25, y en la que se relataba que debido al episodio de fenómenos meteorológicos adversos con nivel de aviso naranja en la ibérica riojana y amarillo en valle del Ebro, previsto por AEMET, se tuvo constancia hasta las 21 horas de hasta nueve limpiezas de calzada repartidas en las carreteras Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES., LR-255, LR-250, LR 341, LR-115 y LR-432. Asimismo, se tuvo aviso de hasta siete casos de inundaciones de locales, garajes y bajos en las localidades que se ponen de relieve.

A los folios 127 y siguientes consta nuevo informe documentado, en cuyo punto 6 sobre determinación de la causa del accidente se expone: el siniestro se produjo debido a la existencia de una fuerte tormenta con gran cantidad de precipitaciones de lluvia, teniendo conocimiento de la existencia de daños generalizados en la población de Murillo de Río Leza.

A los folios 154 y 154 vuelto consta informe metereológico en la localidad de Murillo de Río Leza respecto al día 24 junio 2014 con el contenido siguiente:'En la localidad de Murillo de Leza (La Rioja) AEMET no dispone de observatorio metereológico para la fecha indicada, el observatorio metereológico más próximo con datos de viento y precipitación es el de Logroño-Agoncillo (La Rioja).

1.- Datos metereológicos.

Según consta en el Base de Datos Climatológica Nacional, en el observatorio metereológico de Logroño-Agoncillo (La Rioja) se registraron el día 24 de junio de 2014 los siguientes datos:

OBSERVATORIO METEREOLOGICO DE LOGROÑO-AGONCILLO (LA RIOJA)

EL DIA 24 DE JUNIO DE 2014

Precipitación total día civil ....................................................... 15,4 l/m2

Intensidad máxima de precipitación....................................... 19,8 l/m2

Hora UTC de la intensidad máxima de precipitación......... 16,20l/m2

Dirección del vienteo en la racha máxima.............................. S(180º)

Velocidad de la racha máxima del viento.............................. 48 Km/h

Hora UTC de la racha máxima..................................................... 15:18

(*) Día civil: de 00-24 horas solares del día indicado

Horas UTC (Tiempo Universal Coordinado):2 hora menos que la Hora Oficial en verano

Visto el 'MANUAL DEL USO DE TÉRMINOS METEREOLÓGICOS. EDICIÓN 2015' de la Agencia Estatal de Meterología, para las variables que en el presente informe interesan 'precipitación y viento'.

Se desprende del mismo la posibilidad de adjetivar y clasificar los fenómenos metereológicos para la mayor comprensión de la información metereológica, acto que se desarrolla en los apartados siguientes (1.1 y 1.2).

1.1.- Las intensidades máximas de precipitación pueden ser:

Débiles, cuando la intensidad es menor o igual a 2l/m2 h

--------, cuando la intensidad es mayor que 2 l/m2 o igual que 15 l/m2h

Fuertes, cuando la intensidad es mayor que 15 l/m2 y menor o igual que 30 l/m2

Muy Fuertes, cuando la intensidad es mayor que 30 l/m2h y menor o igual que 60 l/m2h

Torrenciales, cuando la intensidad supera los 60 l/m2h

De acuerdo a los datos anteriores, en el observatorio metereológico de Logroño-Agoncillo (La Rioja)la intensidad máxima de precipitación se califica como fuerte el día 24 de junio de 2014.

1.2.- Y teniendo en cuenta su velocidad, el viento puede ser

Flojo, con velocidad entre 6 y 20 Km/h

......, entre 21 y 40 Km/h

Fuerte, entre 41 y 70 Km/h

Muy fuerte, de 71 a 120 Km/h

Huracanado, con velocidad superior a 120 Km/h

En relación a esta clasificación, el viento máximo en el observatorio metereológico de Logroño-Agoncillo (La Rioja) el día 24 de junio de 2014 se califica como fuerte.

2.- Conclusiones

Por lo dicho, el día 24 de junio de 2014 en el observatorio metereológico de Logroño-Agoncillo no se llegaron a alcanzar los valores de precipitación y viento indicados en su solicitud.'.

TERCERO:A) Por esta Audiencia Provincial de La Rioja se dictó sentencia en 30 enero 2015, número 18/2015, recurso 310/2013 , en cuyo segundo fundamento de derecho se exponía: '...SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de fuerza mayor en la que insiste el recurso y que ya fue rechazada en la instancia, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha señalado en reiterada doctrina jurisprudencial que la concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 1105 del Código Civil (el caso fortuito y la fuerza mayor) ha de ser cumplidamente acreditada por quien las invoca ( SSTS 8-2-2000 , 4-11-2004 , etc) por lo que recaería sobre la parte demandada acreditar la realidad de las circunstancias que alega.

En nuestro caso, enlazando con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debemos estudiar la prueba que se ha practicado en el presente pleito a fin de acreditar la alegación de fuerza mayor esgrimida por el demandado. Pero el demandado hoy apelante no aporta como prueba sino unos recortes de prensa a todas luces insuficientes como para declarar probado el carácter extraordinario de esas precipitaciones que se invocan y un certificado de AEMET (folio 260) que objetiva unas precipitaciones de 56,5 litros por metro cuadrado el día 27 de junio de 2010 en la estación meteorológica de Logroño sita en Varea, distante por lo tanto del lugar donde se ubica el local siniestrado. Pero es que tampoco se aporta por ejemplo un estudio comparativo de precipitaciones respecto a otras anualidades que demuestre el carácter extraordinario inusual e imprevisible de unas precipitaciones de 56,5 litros por metro cuadrado en Logroño; tampoco ningún informe de precipitaciones de la Agencia Estatal de Meteorología o de otro Organismo oficial que permita deducir la excepcionalidad de esas lluvias. Por otro lado, los artículos de prensa que se adjuntan con la contestación a la demanda hacen referencia a precipitaciones de 71 litros por metro cuadrado, pero hemos de significar que ello no determina 'per se' el carácter de extraordinario de esas precipitaciones; en este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial sección 7ª de 16 de diciembre de 2011, razonaba muy gráficamente de la forma siguiente: 'esta Audiencia Provincial, en reiteradas ocasiones ha examinado supuestos de lluvias torrenciales, afirmando que no pueden declararse como supuestos de fuerza mayor , sin más, los siguientes: lluvias de 116,5 litros por metro cuadrado ( SAP Valencia de 27 junio 2003 , Pte: Mestre Ramos, María) 'Partiendo del art.1105 CC , partiendo de que entre 31-junio a 1-julio hubieron lluvias que alcanzaron 116,6 litros por metro cuadrado, que desde luego fueron muy intensas, pero no suficiente para apreciar fuerza mayor, que no ha quedado acreditado así mismo dicha fuerza mayor por quien lo ha alegado y que ha quedado acreditado que las terrazas que sirven de cubierta del edificio, teniendo éste mas de 30 años, no han sido objeto de obras de mantenimiento, y solo se limpia una vez al mes.(Presidenta de la comunidad y la administradora).'; de 145 litros por metro cuadrado, SAP Valencia de 7 octubre 2003 , Pte: Martorell Zulueta, Purificación) 'Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal ( STS de 31 de marzo de 1995 ), sin que pueda defenderse desde una postura lógica, que las lluvias padecidas el día de autos en la ciudad de Barcelona sean imprevisibles sino, muy al contrario, usuales en la época del año de que se trata, ni puedan tildarse de inevitables sus consecuencias ya que, una precipitación de 145 litros por metro cuadrado (según convienen los recurrentes), si bien ha de considerarse profusa y generosa, no ha de causar, necesariamente, y por sí sola, las dañosas consecuencias sobre cuya reparación versa este litigio, a no ser que vaya acompañada de un actuar humano poco diligente en la evitación de las mismas.'; de 159 litros por metro cuadrado ( SAP Valencia de 28 noviembre 2003 , Pte: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA): 'En tercer lugar, frente a todo ello, la demandada no ha demostrado que el incendio se debiera a un suceso extraño ajeno a su empresa, en este caso, a que las lluvias fueran de tal intensidad que pudieran calificarse como un supuesto de fuerza mayor (según el informe pericial por ella aportado, f. 183, en la estación pluviométrica de Paiporta, la más próxima a Sedaví, entre las 8 horas del día 23 de octubre y las 8 horas del día siguiente, la precipitación registrada fue de 159 litros por metro cuadrado, es decir, en 24 horas) y, tampoco ha demostrado que sus instalaciones de recogida de aguas, tuvieran las dimensiones necesarias para hacer frente a los casos de gota fría que se producen con frecuencia, ni que sus instalaciones eléctricas se hallaran dotadas de todos los mecanismos de seguridad exigibles y aptos para evitar estas situaciones, como la estanqueidad de las cajas de conexiones, pues conocido es que no es suficiente con cumplir las previsiones administrativas o reglamentarias, sino que las precauciones deben alcanzar a todos los medios al alcance del demandado, para ello basta recordar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2002 '.

B) También, por esta misma Audiencia se dictó sentencia en 22 junio 2012, número 236/2012, recurso 164/2011 , en cuyo tercer fundamento de derecho se exponía: '... TERCERO.- Dicho lo anterior, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha señalado en reiterada doctrina jurisprudencial que la concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 1105 del Código Civil (el caso fortuito y la fuerza mayor) ha de ser cumplidamente acreditada por quien las invoca ( SSTS 8-2-2000 , 4-11-2004 , etc) por lo que recaería sobre la parte demandada acreditar la realidad de las circunstancias que alega.

En nuestro caso, enlazando con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debemos estudiar la prueba que se ha practicado en el presente pleito a fin de acreditar la alegación de fuerza mayor esgrimida por el demandado. Pero el demandado hoy apelante no aporta como prueba sino unos recortes de prensa a todas luces insuficientes como para declarar probado el carácter extraordinario de esas precipitaciones que se invocan. No se aporta por ejemplo un estudio comparativo de precipitaciones respecto a otras anualidades; tampoco ningún informe de precipitaciones de la Agencia Estatal de Meteorología o de otro Organismo oficial que permita deducir la excepcionalidad de las lluvias acaecidas el 28 de mayo. Por otro lado, los artículos de prensa que se adjuntan con la contestación a la demanda hacen referencia a precipitaciones de 30 litros por metro cuadrado, pero hemos de significar que ello no determina 'per se' el carácter de extraordinario de esas precipitaciones; en este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial sección 7ª de 16 de diciembre de 2011, razonaba muy gráficamente de la forma siguiente: 'esta Audiencia Provincial, en reiteradas ocasiones ha examinado supuestos de lluvias torrenciales, afirmando que no pueden declararse como supuestos de fuerza mayor , sin más, los siguientes: lluvias de 116,5 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/207615, SAP Valencia de 27 junio 2003 , Pte: Mestre Ramos, María) 'Partiendo del art.1105 CC EDL1889/1 , partiendo de que entre 31-junio a 1 -julio hubieron lluvias que alcanzaron 116,6 litros por metro cuadrado, que desde luego fueron muy intensas, pero no suficiente para apreciar fuerza mayor , que no ha quedado acreditado así mismo dicha fuerza mayor por quien lo ha alegado y que ha quedado acreditado que las terrazas que sirven de cubierta del edificio, teniendo éste mas de 30 años, no han sido objeto de obras de mantenimiento, y solo se limpia una vez al mes.(Presidenta de la comunidad y la administradora).'; de 145 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/155591, SAP Valencia de 7 octubre 2003 , Pte: Martorell Zulueta, Purificación) 'Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal ( STS de 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/1207), sin que pueda defenderse desde una postura lógica, que las lluvias padecidas el día de autos en la ciudad de Barcelona sean imprevisibles sino, muy al contrario, usuales en la época del año de que se trata, ni puedan tildarse de inevitables sus consecuencias ya que, una precipitación de 145 litros por metro cuadrado (según convienen los recurrentes), si bien ha de considerarse profusa y generosa, no ha de causar, necesariamente, y por sí sola, las dañosas consecuencias sobre cuya reparación versa este litigio, a no ser que vaya acompañada de un actuar humano poco diligente en la evitación de las mismas.'; de 159 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/224238, SAP Valencia de 28 noviembre 2003 , Pte: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA): 'En tercer lugar, frente a todo ello, la demandada no ha demostrado que el incendio se debiera a un suceso extraño ajeno a su empresa, en este caso, a que las lluvias fueran de tal intensidad que pudieran calificarse como un supuesto de fuerza mayor (según el informe pericial por ella aportado, f. 183, en la estación pluviométrica de Paiporta, la más próxima a Sedaví, entre las 8 horas del día 23 de octubre y las 8 horas del día siguiente, la precipitación registrada fue de 159 litros por metro cuadrado, es decir, en 24 horas).

Por tanto y conforme al criterio de este Tribunal, debe prosperar del recurso apelación, por cuanto que no se ha determinado, al contrario de lo que se aprecia en la resolución impugnada, que la lluvia caída fue tan inusualmente intensa, ciertamente fuera de los parámetros habituales y de características extraordinarias, para que se entienda que fue la causante de los años que eran objeto la reclamación actora, de modo que no puede apreciarse la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.

CUARTO:En cuanto a la cantidad reclamada, procede acoger la interesada en la demanda, con arreglo a los informes periciales y fotográficos obrantes a los folios 24 y siguientes, 29 y siguientes y 65 y siguientes, en cuantía de 11.215,40 €, vistas las fotografías y el contenido de esos informes documentados, con una valoración de los daños respecto a los enseres afectados, pinturas, tarima y pérdidas así como con la propuesta de indemnización.

QUINTO:Estimada la cantidad reclamada en la demanda, asimismo, procede imponer los intereses del artículo 1100 y siguientes desde la fecha de la reclamación judicial con independencia de los intereses del artículo 374 LEC .

SEXTO:A prosperar la demanda las costas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada ( artículo 394 LEC ).

No procede hacer imposición de costas causadas en el recurso de apelación al prosperar el mismo ( artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. José Toledo Sobrón, en representación de la Compañía de Seguros REALE, contra la sentencia dictada en fecha 21 octubre 2015 por el Juzgado de Primera instancia número 5 de Logroño, en Juicio Ordinario nº 1434/2014, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 13/2016, que revocamos y, en consecuencia, estimamos el recurso de apelación interpuesto por esa parte, Procurador don José Toledo Sobrón en representación de la Compañía de Seguros REALE, contra la Compañía de Seguros GENERALI, a la que condenamos a abonar a la demandante la cantidad de 11.215 € que se reclaman en la demanda, con el interés del artículo 1100 y siguientes, desde la fecha de la reclamación judicial, sin perjuicio del interés del artículo 576 LEC .

Las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada Compañía de Seguros GENERALI y no se hace imposición de costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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