Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 137/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100233
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2238
Núm. Roj: SAP TF 2238:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000137/2016
NIG: 3803842120150001626
Resolución:Sentencia 000244/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000114/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CaixaBank, S.A. Diego Joaquin Canales Tafur Ana Jesus Garcia Perez
Apelante Celestina Rafael Sancho Verdugo Guillermina De La Hoz Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2016.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 114/15, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, y nulidad de escrituras y promovidos, como demandante, por DOÑA Celestina ,, representada por la Procuradora doña Guillermina de la Hoz Hernández y dirigida por el Letrado don Rafael Sancho Verdugo, contra la entidad CAIXABANK,S.A., representada por la Procuradora doña Ana García Pérez y dirigida por el Letrado don Diego Canales Tafur, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Mª Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Guillermina de la Hoz Hernández en nombre y representación de Dña. Celestina , debo condenar y condeno a la demandada Caixabank SA a que abone al actor la cantidad de 370,40 euros, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, desestimando el resto de pretensiones contenidas en su demanda y sin declaración en costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora apelada desestimó primeramente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad demandada y, entrando en el fondo del asunto,desestimó igualmente la demanda, por las razones que se exponen en el fundamento de derecho segundo.
En cuanto a la negligencia que se imputa a la demandada, consistiría en la tardanza injustificada en liquidar el préstamo tras la comunicación de la aseguradora de la aceptación del siniestro (fallecimiento del prestatario esposo de la actora), tardanza que habría llevado a la demandante y sus hijos a suscribir sendas escritura públicas, de fecha 18 de noviembre de 2.013, una de novación del préstamo inicial suscrito por el matrimonio en marzo de 2.000, para poder hacer frente a la deuda y otra de préstamo hipotecario a favor de las mismas personas por importe de 10.000 euros; como consecuencia de ese retraso en aceptar el siniestro y cancelar el préstamo por parte d ella entidad bancaria, según se dice en el escrito de demanda, la actora pagó un total de 6.117,13 cuotas (desde la fecha d ella muerte de su esposo el 20 de agosto de 2.012 hasta el 29 de agosto de 2.014, cuando finalmente se cancela el préstamo) más una serie de gastos correspondientes a las escrituras antes citadas del año 2.013, que ascienden a un total de 1.904 euros. Se concreta la tardanza (negligencia de la demandada que funda la reclamación) en el hecho de que'no es hasta el 22 de mayo de 2.014 que la aseguradora VidaCaixa S.A. comunica la aceptación del siniestro atendiendo a las condiciones de la póliza. Y ello pese a que, con fecha 30 de julio de 2.013, ya se había informado a mi mandante por CajaCanarias Vida y Pensiones mediante carta certificada, que se había comunicado la aceptación del siniestro al banco y que se había solicitado a la Caja el Certificado del saldo pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento del asegurado'.
La juzgadora entiende que no se ha acreditado ningún tipo de negligencia o retraso malicioso, ya que el siniestro fue primeramente rechazado por la aseguradora, sin que conste en base a a que documentación o datos, como tampoco consta por que razón y en base a que 'otros documentos' se accedió finalmente a su aceptación. Esto sería aplicable a la aceptación que fue comunicada a la demandante con fecha 22 de mayo de 2.014, la que finalmente produjo la
liquidación del préstamo, pues estima la juez a quo que 'otra' aceptación, la que habría tenido lugar en julio de 2.013, se refería a la póliza de seguro NUM000 , que no es la misma que la de carácter colectivo suscrita con el préstamo y con base a la cual de dirige esta reclamación contra el banco.
De otra parte, la juzgadora de instancia también rechaza la pretensión de la actora de que se declare la nulidad de las escrituras de 18 de noviembre de 2.013: la de novación, por haber quedado cancelado dicho contrato por vía del pago de la indemnización correspondiente a la vista d ella final aceptación del siniestro, por lo que esta pretensión carecería de contenido. Y la de nuevo préstamo hipotecario, por no sustentarse la solicitud de nulidad en ninguna de las causas que el C.C. anuda a dicha declaración, cabiendo solo la misma, en su caso, como consecuencia de la negligente actuación del banco ya mencionada y que, como también se dijo, no se estima probada.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la demandante denuncia error en la apreciación de la prueba, insistiendo, porque se tarta del hecho en que basa su reclamación, en que la aseguradora había aceptado el siniestro ya en el año 2.013.
Su tesis es que la juez de primera instancia se ha equivocado al entender que la repetida aceptación que se comunicó a la tomadora del seguro en julio de 2.013 lo fue con referencia a otra póliza distinta de la que sirve de base a la presente reclamación. Concretamente considera la juez a quo que la repetida aceptación lo era con cargo a la póliza NUM000 , distinta a la numerada como NUM001 (número de póliza colectiva) / NUM002 (certificado). Alega la apelante que solo había una póliza de seguros y que la aseguradora aceptó el siniestro en julio de 2.013, por la última póliza citada, aunque se hizo constar una referencia numérica distinta, ya que el esposo de la actora y ella misma 'solo suscribieron un contrato de seguro de vida con la aseguradora de la entidad bancaria que les concedió el préstamo hipotecario'. Reitera que solo ha existido una póliza y que las diferentes referencia numéricas obedecen a cuestiones internas de las aseguradora CajaCanarias Aseguradora de Vida y Caser Seguros.
La demandada se opone a este motivo del recurso aduciendo que, el momento del fallecimiento del esposo de la actora existían dos pólizas de seguro de vida: la NUM000 , a la que se hace referencia en el escrito de 30 de julio de 2.013 de la aseguradora, aportado con la demanda como documento nº 12, y la NUM001 / NUM002 , en la que el siniestro fue inicialmente rechazado por Caser, aceptándose posteriormente por VidaCaixa, que había comprado a Caser los seguros que provenían de Banca Cívica, entidad a la que sucedió la demandada Caixabank S.A.
TERCERO.- Revisadas nuevamente todas las actuaciones, en la labor que es propia del órgano de segunda instancia para resolver el recurso, la Sala tiene que acabar condiciendo con las conclusiones que se exponen en la sentencia apelada, no preciando el error denunciado.
Así, la propia demandante aportó con el escrito de demanda un documento (numerado como 10) consistente en una comunicación que la ella dirige a Caser, en la que expone que, habiendo solicitado Certificado de seguros de vida 'se nos informa de la existencia de hasta 4 seguros de cobertura de fallecimiento según se relacionan' (sigue el listado con las distintas referencias numéricas) y se añade que 'de las únicas que tenemos información es de la primera (la colectiva por la cual se reclama en este pleito), por tanto solicitamos se nos de
traslado de la situación referente al resto de las pólizas'. Como contestación a esta petición CajaCanrias Vida y Pensiones remite escrito a la interesada, de fecha 30 de julio de 2.013, también adjuntado a la demanda como documento nº 12, en el que se expone que dos de las pólizas estaban anuladas antes del fallecimiento de su esposo y, en lo que aquí interesa, se dice los siguiente:
'Respecto a la póliza NUM000 (distinta a la que funda la demanda) tras aperturar el expediente de tramitación de siniestro NUM003 , se ha considerado aceptar el pago de la prestación, por lo cual se ha solicitado a la Caja el Certificado del saldo pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento de nuestro asegurado'.
'La póliza NUM001 / NUM002 (la de este pleito) estaba en vigor a la fecha del fallecimiento, por lo que se aperturó el expediente NUM004 (distinto al anteriormente citado) que se encuentra rechazado al tener el asegurado antecedentes médicos previos a la contratación de la póliza que no declaró en el momento de la suscripción del seguro y que habrán supuesto que la entidad aseguradora hubiera rechazado el riesgo, por lo que no se habría contratado la póliza'.
Como documento nº 9 se aporta con la demanda escrito de la actora dirigido a Caser, con entrada el 3 de julio de 2.013, con referencia de la póliza de seguros de este pleito, en la que se manifiesta que 'se ha recibido carta de esa compañía (.) en la que se manifiesta la negativa a hacer frente a pago alguno en relación con la póliza en cuestión', alegando (la aseguradora) que el asegurado, a la fecha de la contratación de la póliza colectiva, tenía antecedentes médicos que no declaró. Posteriormente la demandante dirige sendos escritos la entidad bancaria y a la de seguros, de fecha 21 de abril de 2.104, en los que se reclama el cumplimento de la póliza de este pleito, negando la realidad de los motivos por los que se había rechazado el siniestro, a los que la compañía de seguros contesta en escrito de 22 de mayo de 2.014, en el sentido de que 'hemos resuelto aceptarlo (el siniestro) atendiendo a las condiciones de la póliza'.
En consecuencia, no pueden aceptarse los razonamientos del recurso, pues de las pruebas expuestas se sigue la existencia de dos seguros, lo que supone que la tesis de la conducta negligente por parte de la entidad demandada no ha quedado acreditada.
CUARTO.- En cuanto a la nulidad de los contratos suscritos en noviembre de 2.013, se fundamenta en ambos casos en la pretendida negligencia del banco que ha sido examinada más arriba y descartada, por no quedar probada.
A lo dicho en la sentencia apelada cabe añadir que la demandante está pidiendo la nulidad de unos contratos en los que participaron otras personas, concretamente sus hijos y aunque pueda entenderse que estarían conformes con la declaración de nulidad, la actora une a la misma sendas peticiones de indemnización (de hecho, se insiste en el recurso que la nulidad 'tiene un sentido reparador del perjuicio causado a la actora'), cuando, en su caso, los perjudicados serían los tres prestatarios, lo que implica la necesidad de que todos ellos participaran en la reclamación.
QUINTO.- Las costas de esta alzada son de cargo de la parte recurrente ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario nº 137/15, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas generadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
