Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 456/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100230
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2931
Núm. Roj: SAP A 2931/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 456-17.
Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante.
Juicio asentimiento en la adopción n.º 2292-16.
S E N T E N C I A N.º 244/17
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a tres de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.
Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 456-17 los autos de Juicio
asentimiento en la adopción n.º 2292-16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de la ciudad
de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D Estanislao que ha
intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Fernández
Rangel y defendida por el Letrado Señor Pradells Giner y siendo apelada la parte demandada Conselleria de
Igualdad y Politicas Inclusivas y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Ciudad de Alicante y en los autos de juicio asentimiento en la adopción n.º 2292-16 en fecha 29 de Marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Rangel en representación de D. Estanislao contra la Generalitat Valenciana Consellería de Bienestar Social, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que hallándose el actor D. Estanislao incurso en causa legal de privación de la patria potestad no resulta preceptivo su asentimiento en la adopción de su hija menor Tamara , debiendo ser simplemente oído; todo ello sin especial imposición en las costas de esta instancia. Firme que fuere la presente llévese testimonio al procedimiento de adopción tramitado en este Juzgado, alzándose la suspensión acordada y continuando su tramitación'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 456-17.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2017 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte actora, Don Estanislao , la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta, declarando que el hoy apelante, está incurso en causa legal de privación de la patria potestad no resultando preceptivo su asentimiento en la adopción de su hija menor Tamara , debiendo ser simplemente oído.El fundamento de la impugnación de su sentencia es esencia el error en la valoración de la prueba, alegando que no se ha valorado su capacidad para cuidar y tutelar a su hijo, no existiendo ningún antecedente previo o procedimiento que aconsejen alejar a una hija biológica de su padre, por lo que es necesario su asentimiento para la adopción.
La Ley Orgánica 1/1996, de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor (Ley que modifica parcialmente el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil) se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989 (Convenio ratificado por España el 30 de noviembre de 1990); y en la 'Carta Europea de los Derechos del Niño', aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92) contiene una serie de principios que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los siguientes: A) El interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés reflejado, antes de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil; y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 2-5- 1983 ; de 12-2-1992 y de 21-7-1993 , entre otras).
B) En relación íntima con el bien de aquéllos (se integra y funde dentro de él), la condición o carácter educativo, que toda medida de amparo ha de tener con respecto a los mismos.
C) La idea de que las limitaciones a la capacidad de obrar del menor, se han de interpretar de manera restrictiva.
Aun cuando se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, tendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de nuestra Constitución , por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143/1990 y 298/1993 ).
Lo anterior entronca directamente en el principio de prioridad de la propia familia natural proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 30 diciembre 1986 en su art. 9, que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales, lo que por otro lado reconoce también el art. 172.4 de nuestro Código Civil .
En definitiva, la situación de desamparo, sea o no voluntaria o querida por los progenitores, ha de ser siempre estimada restrictivamente.
Segundo.- En el presente caso, de la simple lectura del expediente administrativo, cuyo contenido no ha sido en lo esencial puesto en duda por el hoy recurrente, se desprende de forma categórica, que ya sea por ignorancia, imposibilidad, defecto de aptitudes sociales, incultura, marginación o cualquier otra razón que se quiera buscar , sin que la Sala entienda que se han producido o buscado de propósito tales circunstancias por el progenitor, lo único cierto es que la menor estuvo al nacer en una situación de absoluta desatención material y moral, que justificó cumplidamente el acogimiento, que, se repite una vez más, ha de obedecer a circunstancias objetivas, que en el caso presente se dan, aunque no sean maliciosas, pues como se evidencia en el informe elaborado por la Conselleria de Bienestar Social,en base a los informes de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 , la menor nace en fecha NUM000 de 2015, se encuentra en acogimiento familiar simple desde el 16 de noviembre de 2015, la menor fue declarada en situación de desamparo de urgencia al existir antecedentes de medidas de protección adoptadas en relación a la hermana de la menor, al haber ingresado en prisión la progenitora por un delito de malos tratos en el ámbito doméstico con lesiones graves contra la menor , debido a la gravedad de los hechos que provocan la declaración de desamparo de urgencia de ésta hermana en fecha 3 de junio de 2015. Seguimiento inadecuado del embarazo , la progenitora es atendida en urgencias de psiquiatría y derivada a la USM.
El apelante, vive fuera del núcleo familiar materno, reconoce a la menor pero desde el nacimiento de Tamara no acude a los Servicios Sociales hasta el 21 de diciembre 2015, no volviendo hasta abril de 2016, en la entrevista no fue capaz de explicar por qué durante este tiempo , no había acudido a Servicios Sociales ni por qué no había solicitado visitas con su hija, manifestó sentirse presionado por la madre para recuperar a la niña, llegando incluso a preguntar si esta presión desaparecería si él renunciaba a la niña . Respecto de la posibilidad de atender a su hija se mostró muy esquivo pues aunque plantea llevarla a Marruecos con su familia no da ni facilita ningún dato sobre esta. Ante su indecisión el recurrente refirió tener que plantearse la renuncia de la menor quedando por tanto en acudir esa semana para informar de su decisión. A finales de mayo el padre no se ha puesto en contacto ni ha acudido a Servicios Sociales, ni se ha puesto en contacto telefónico para informar que pensaba hacer.
Tercero.- Teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho en el caso de autos estima la Sala, al igual que hizo la Juzgadora de instancia, que el hoy recurrente se halla incurso en causa de privación de la patria potestad por lo que no es necesario su consentimiento para la adopción, bastando el que simplemente sea oído, y sin que ello suponga, como muy claramente se ha dicho en los anteriores fundamentos, que se debe a razones extrañas a las puramente objetivas contenidas en los expedientes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Fernández Rangel en representación de Estanislao contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de la ciudad de Alicante en fecha 29 de marzo de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
