Sentencia CIVIL Nº 244/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 72/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100244

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1163

Núm. Roj: SAP CA 1163/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 244
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 114/2014
ROLLO DE SALA Nº 72/2017
En Cádiz, a 13 de septiembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Fermín , representado por el Procurador Sr. López
Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mora Jiménez.
Como parte apelada ha comparecido DON Obdulio , representado por el procurador Sr. García Guillén
y asistido por el letrado Sr. Sainz de Baranda Romero.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/07/2016 en el procedimiento civil Nº 114/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima parcialmente su demanda y tras condenar a la entidad demandada Construcciones Salvador Otero S.L. a abonarle la cantidad de 6.225'11 euros, absuelve al también demandado Don Obdulio por considerar que no está expresamente constituida la fianza por dicha persona física de las obligaciones asumidas por la entidad jurídica.

No compartimos las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia sobre la existencia en el documento de reconocimiento de deuda que se acompaña a la demanda como dcto. Nº 2 de una fianza a cargo del demandado Sr. Obdulio .

Como es sabido la fianza es un negocio jurídico por el que se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste ( art. 1822 CC ). La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella ( art. 1827 CC ).

En el caso de autos, en el documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda, en el apartado 'INTERVIENEN', se hace constar que Don Obdulio , lo hace en nombre y representación, como administrador único de la entidad Construcciones Salvador Otero S.L.U. y a continuación, tras un punto y una coma sucesivos, se añade, 'como fiador del cumplimiento de las obligaciones de pago que se derivan de la firma del presente documento'. Dicha expresión pese a estar contenida en el encabezamiento del escrito y no en sus estipulaciones, no puede tener otro significado que el de establecer una fianza expresa a cargo del firmante del documento Don Obdulio de las obligaciones de pago establecidas en el documento de reconocimiento de deuda y ello con independencia de que el demandado haya firmado una sola vez y no dos como se considera necesario en la sentencia de instancia en tanto que en la parte final del documento aparece como firmante Don Obdulio y a continuación tras un punto, se añade Construcciones Salvador Otero S.L.U.

En estas circunstancias y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1281 CC así como los artículos 1284 y 1285 del mismo Texto Legal , no puede obviarse que la frase que se ha transcrito contenida en el encabezamiento del documento, en la parte en la que se especifica la intervención de cada uno de los contratantes, se establece expresamente una fianza o garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago que se derivan del referido documento y la persona a la que se hace referencia como fiador del cumplimiento de dichas obligaciones no puede ser otro que Don Obdulio pese a que no se ha utilizado la conjunción 'y' sino que se ha hecho referencia a la doble condición del demandado interviniente, como administrador de la sociedad deudora y como fiador, con un punto y una coma; consideramos que los términos utilizados son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, querían constituir una fianza y que el fiador fuera personalmente Don Obdulio aunque posteriormente, en la estipulación segunda se hace referencia a que Construcciones Salvador Otero S.L.U. garantiza la obligación de pago pactada, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden cuando dicha entidad era la deudora principal de las obligaciones derivadas del documento firmado como resulta de la estipulación primera del documento en la que se dice 'Construcciones Salvador Otero S.L.U. a través de su representante, reconoce adeudar a Don Fermín la cantidad de 13.784'11 euros' y por consiguiente, siendo el deudor principal no le son de aplicación los beneficios de excusión, división y orden establecidos por los artículos 1822, 1830 y siguientes en beneficio del fiador a menos que la fianza se haya establecido con carácter solidario.

El hecho de que exista en el documento una sola firma del demandado Sr. Obdulio no significa que dicha firma solo obligue a la sociedad que representa; la firma figura bajo el nombre del demandado y bajo el nombre de la entidad a la que representa y dado que en el encabezamiento se hace constar que interviene como representante de dicha entidad y se añade, 'como fiador del cumplimiento de las obligaciones de pago que se deriven de la firma del presente documento', se ha de entender que firmaba en dicha doble condición y que por dicha firma obligaba a la entidad en cuyo nombre actuaba y a si mismo, 'como fiador del cumplimiento de las obligaciones de pago'; una interpretación del contrato distinta a la anterior consideramos que es contraria a la existencia del propio acuerdo de fianza a la que se hace referencia expresa en el documento, ya que hace que el contenido de parte del contrato, de una de sus estipulaciones, quede baldía e inútil.

La íntegra estimación de la demanda lleva consigo que las costas del procedimiento se impongan a la parte demandada y condenada conforme establece el art. 394 de la LECivil .



SEGUNDO .- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Fermín contra la sentencia de fecha 29/07/2016 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma parcialmente en la parte que absuelve al demandado Don Obdulio y en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por Don Fermín contra Don Obdulio , condenamos a éste con carácter subsidiario respecto de la condena a la entidad Construcciones Salvador Otero S.L.U., a abonar al actor la cantidad de 6.225'11 euros más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, con imposición al condenado de las costas del procedimiento y sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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