Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 210/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100233
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:977
Núm. Roj: SAP LE 977/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00244/2017
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2016 0007712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000862 /2016
Recurrente: Jesús
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado:
Recurrido: Pablo
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO
SENTENCIA Nº. 244/17
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Juicio Verbal nº 862/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 210/2017, en los que aparece como parte apelante D.
Jesús , representado por la Procuradora Dña. María Purificación Díez Carrizo; y como parte apelada D. Pablo
, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido por el Abogado D. Cosme
González del Rio, sobre reclamación de la posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIME RO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16/02/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Arias Aguirrezabala en nombre y representación de Pablo contra Jesús debo condenar al demandado a retirar los materiales depositados en la finca NUM000 del polígono NUM001 de Secos del Porma, que quede libre y expedito el paso peatonal y para vehículos hacia la finca NUM002 del mismo polígono NUM001 .Debo condenar al demandado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 10/10/17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Pablo , como propietario, junto con su esposa, de una finca de 517 m2 de superficie, sita al PARAJE000 de la localidad de Secos del Porma, término municipal de Vegas del Condado, actualmente finca catastral NUM002 del polígono NUM001 , se planteó demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión contra D. Jesús , como consecuencia de la ocupación por parte de éste, con materiales y escombros procedentes de la reforma llevada a cabo en una vivienda de su propiedad, de un terreno que aunque en la actualidad aparezca catastrado a nombre del demandado (finca NUM000 del polígono NUM001 ) nunca tuvo propietario conocido y era considerado como público, dificultando u obstaculizando con ello el paso del actor a la finca de su propiedad.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras considerar acreditados tanto la posesión del paso como su perturbación, estimó la demanda.
Recurrida en apelación dicha resolución por la representación actora, la misma funda su recurso en la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la primera instancia, en cuanto que, a su modo de ver, concedió excesiva importancia a la testifical practicada a instancia del actor y obvió que el espacio por el que discurriría el discutido paso, es decir, la finca NUM000 del polígono NUM001 , aparece inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad como libre de cargas y gravámenes, así como que dicha parcela no aparece en el inventario de bienes ni de la Junta Vecinal ni del Ayuntamiento, considerando haber demostrado con su informe pericial la inexistencia de cualquier camino o rodera que desde la vía pública la cruzara hasta llegar a la parcela del actor, rodera que, por el contrario, se dice discurriría por la parcela constigua (nº NUM003 ) de uno de los testigos que depusieron a favor del actor y que por ello tiene interés en el resultado del procedimiento, razonando por último que la parcela del actor para la que defiende el paso tiene acceso a la vía pública a través de otra del mismo, con lo que aquél se demuestra innecesario.
SEGUNDO.- El objeto de la tutela sumaria a que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede consistir en la protección de la posesión o tenencia de una cosa o un derecho frente a las perturbaciones consistentes en actos de un tercero que manifiesten la intención de inquietar o despojar al poseedor, o en la protección de la posesión frente a un acto de despojo ya consumado. La legitimación activa para plantearlo corresponde a quien se halle en la posesión mediata o inmediata de la cosa o derecho por cualquier título, y la pasiva a quien haya ejecutado o haya mandado ejecutar los actos de perturbación o despojo y a sus causahabientes, resultando ajenas al ámbito de protección propio de dicha tutela las cuestiones que excedan o que no tengan una relación directa con la posesión.
Necesario el análisis de la prueba desde esta perspectiva, lo primero que hemos de señalar es que para la Sala Primera del Tribunal Supremo la valoración de la misma es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica. Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.
Pues bien, ciñéndonos al caso que nos ocupa, tenemos que existe una abundante prueba testifical practicada a instancia del actor que viene a coincidir en que a la finca del mismo siempre se ha accedido por unas cancillas (primero una más estrecha y en la actualidad unas más anchas que se aprecian en alguna de las fotografías adjuntadas a la demanda) a las que se llegaba desde la vía pública atravesando el terreno que en la actualidad está no solo catastrado, sino también inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado, así como en que éste ha depositado escombros o materiales de obra en dicho terreno que, cuando menos, perturban el paso, lo que es suficiente, unido a su ejercicio en plazo, para el éxito de la acción interdictal, teniendo en cuenta que ninguna de la demás pruebas practicadas, incluida la pericial del demandado, desvirtúa la realidad del paso y de su perturbación, más teniendo en cuenta que lo sostenido por la representación actora es un paso para usos agrícolas y no la existencia de un camino o rodera sobre el terreno que el demandado defiende como suyo.
Todas las demás cuestiones que plantea la representación recurrente en su escrito de recurso y a las que hemos hecho alusión en el anterior Fundamento resultan superfluas, por ajenas a la naturaleza y finalidad del procedimiento y están reservadas para el juicio declarativo correspondiente en el que las partes podrán discutir desde la propiedad de la actual parcela NUM000 hasta el derecho del Sr. Pablo a pasar por ella, pasando por la posible extinción de la 'servidumbre' por la colindancia del predio supuestamente dominante con otros del mismo propietario con salida a camino público, procedimiento en el que podrán entrar en juego las ventajas que la legislación hipotecaria otorga a los titulares de derechos inscritos, que en ningún caso pueden utilizar su titularidad registral para acudir a una vía de hecho para privar de su posesión (de un paso en este caso) a quien hemos considerado la tiene.
TERCERO.- Procedente, por lo tanto, la confirmación de la sentencia que estimó la demanda, previa la correspondiente desestimación del recurso que no ocupa, en base a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de aquél derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de D. Jesús , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 16 de febrero de 2017 , en los autos de Juicio Verbal nº 862/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 8 de mayo siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
