Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 916/2016 de 23 de Mayo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100236
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7280
Núm. Roj: SAP M 7280:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0201634
Recurso de Apelación 916/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1571/2013
APELANTE::ADVISIA ADVISORY SERVICES S.L.
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO::INSIGHT SOLUTIONS S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
SENTENCIA Nº 244/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. CESAR TEJEDOR FREIJO
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1571/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de ADVISIA ADVISORY SERVICES S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA y defendido por Letrado, contra INSIGHT SOLUTIONS S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª MARIA LUZ ALBACAR MEDINA en nombre y representación de INSIGHT SOLUTIONS, S.L., frente a ADVISIA ADVISORY SERVICES, S.L. representado por el procurador JORGE DELEITO GARCIA, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 94.869,06 euros más el IVA de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2546-0000-04-1571-13 de este Órgano.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
PRIMERO.-La mercantil INSIGHT SOLUTIONS SL, formuló demanda contra ADVISIA ADVISORY SERVICES S.L, en la que solicitaba: 1º.- se condene a la demandada al pago de la cantidad de 114.192,25 euros correspondientes al 75 % de los honorarios facturados por la dedicación directa de INSIGHT / Pedro Enrique a QTEL. Subsidiariamente condene a la demandada al pago de la cantidad resultante que se obtenga por la pericial contable consistente en el 75% de los honorarios facturados por la dedicación directa de INSIGHT/ Pedro Enrique a QTEL. 2º.- se condene a la demandada al pago de la cantidad resultante que se obtenga del puro cálculo aritmético del 40% del margen neto generado en los proyectos dirigidos por INSIGHT en los clientes de ADVISIA, de conformidad con lo que se dispone en la cláusula cuarta, apartados 1 (i), 2 y 3.3 del contrato de 14 de mayo de 2013 de prestación de servicios. 3º.- Resuelva el contrato de prestación de servicios de 14 de mayo de 2013 por incumplimiento contractual de la demandada. 4º.- Condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda en concepto de daños y perjuicios. 5º.- condene en costas a la demandada.
Admitida por la demandada la existencia del contrato, niega la deuda oponiéndose a la demanda.
La sentencia estima parcialmente la demanda, condenado a la demanda al pago de 94.869,06 euros más el IVA de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.
Se alegan como motivos del recurso: 1) la renuncia de la actora a la petición subsidiaria que ha sido precisamente la estimada; 2) Incumplimiento del contrato por parte de Insight Solutions, sl,. Infraccíón de los artículos 1.256 , 1.258 y 1.281 , 1.282 , 1.283 y siguientes del Código Civil y de los artículos 57 , 58 y siguientes del Código de Comercio . 3) Infracción de los artículos 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incorrecta valoración de la prueba. 4) Infracción de los artículos 218.1 º y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contemplan los principios de congruencia y de justicia rogada y artículo 24 de la Constitución Española . 5) Infracción de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.-El primer motivo de oposición debe ser desestimado, pues solicitando el demandante la cantidad de 114.192,25 euros en concepto del 75% de los honorarios facturados por la dedicación directa de Pedro Enrique en el proyecto de Qtel, el hecho de que la sentencia otorgue menor cantidad en ese concepto, acogiendo las conclusiones del perito judicial designado al efecto, en modo alguno supone incongruencia de la sentencia en relación con lo pedido, y ello aun cuando se hubiera renunciado por el demandante a la petición subsidiaria de que esa cantidad sea la fijada por el perito judicial, pues pidiendo una cantidad de dinero, la sentencia puede conceder menos en atención a las pruebas, aunque esa cantidad no se haya solicitado en la cuantía acertada, con independencia de que la cantidad finalmente otorgado por la sentencia lo sea en virtud de pericial o de cualquier otra prueba. A mayor abundamiento la juez de instancia no permitió al demandante renunciar a la petición subsidiaria de que esa cantidad fuera fijada por perito, luego ninguna incongruencia existe en la sentencia.
TERCERO.-La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos de apelación, pues no ha resultado probado ningún incumplimiento por parte del demandante que pudiera justificar el impago de los trabajos realizados. Como primer incumplimiento alega el demandante que la dirección de los proyectos correspondía a Advisia, según la cláusula segunda punto 3 del contrato de 14 de mayo de 2013, y sin embargo el proyecto que cuyos trabajos se reclaman fue dirigido por Advisia. En modo alguno puede imputarse incumplimiento del contrato al demandante, pues estableciendo la cláusula cuarta una retribución para los proyectos dirigidos por Insight, es evidente que no supone un incumplimiento del contrato la dirección de los trabajos por el demandante. En este sentido se contradice el apelante, pues a la hora de recurrir la remuneración que se otorga al demandante refiere que esta estaba estipulada para los proyectos dirigidos por Insight, luego es indiferente quien hubiera dirigido el proyecto sí los trabajos se realizaron a satisfacción, como así manifiesta que fue el cliente, a través del represente de Qtel que declaró en el juicio, Donato , Director de estrategia de Qtel.
Se alega por el recurrente la mala fe del demandante, en cuanto no ha respetado la cláusula de no competencia. Nada de esto ha sido acreditado en el juicio. Los trabajos fueron realizados a satisfacción por el demandante, en cumplimiento del contrato, y este tenía una duración de doce meses, por lo que no puede hablarse sin más de competencia desleal por el hecho de que, terminado el contrato y el proyecto con Qtel, el demandante contratara otros servicios con Qtel, pues el contrato tenía una duración determinada y nada se estipulaba que prohibiera al demandante o a sus socios realizar trabajos para los clientes de la demandada terminado el contrato objeto de este procedimiento. Así se pactaba expresamente en el contrato la no competencia 'mientras dure el contrato', estipulación segunda punto 2 del contrato.
El hecho de que el demandante no emitiera ninguna factura del anticipo que pudiera corresponder no significa en modo alguno que el demandante no considerara incluido dentro de los proyectos que daban derecho a retribución, pudiéndose reclamar esta mientras no esté prescrito el crédito.
En cuanto a la retribución, el perito ha fijado de manera clara el 75 % de los honorarios de Pedro Enrique (62.287,50 euros, como declara en el juicio con claridad, sin que esta cantidad sea el 100% de los honorarios como refiere el apelante), y el 40 % del margen neto, extrayéndolo de la documentación aportada, y que coincide con lo declarado por el representante de Qtel, que manifiesta en el juicio que pagaron por este proyecto unos 286 o 290 euros, que el Sr. Pedro Enrique estuvo todo el tiempo del proyecto desplazado en Argelia (de lunes a viernes, como también resulta de las facturas de hotel y restaurante que obran en las actuaciones), y que le consta que no hubo retraso alguno en el pago por parte de Qtel a favor de Advisia por este proyecto. Así pues la retribución fijada por el perito, y acogida por la sentencia de instancia, es la pactada en el contrato, y admitiendo la demandada el impago, debe confirmarse íntegramente la demanda.
CUARTO.- El hecho de que no se hayan determinado con precisión las horas dedicadas al trabajo por parte de la demandante en modo alguno supone que no se haya justificado la realización de los trabajos por la demandante, a satisfacción, y con el trabajo personal del Sr. Pedro Enrique , como se ha expresado. Tanto de la documental como de las testificales ha resultado plenamente acreditada la realización de los trabajos según lo contratado, por lo que la sentencia de instancia ha aplicado acertadamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En contra de lo pretendido por el apelante, la liquidación de los proyectos no tiene que referirse necesariamente a la totalidad de los afectados por la colaboración, pues nada de este se extrae del referido contrato.
QUINTO.-Ninguna incongruencia existe en la sentencia, en cuanto que la petición subsidiaria se refería únicamente a la partida del 75% de los honorarios del Sr. Pedro Enrique , en el sentido de que de manera principal se fijara en la cantidad de 114.192,25 euros (punto 1º), y de manera subsidiaria en la que fijara el perito (punto 1º a), pero manteniendo además y en todo caso la petición del 40 % del margen neto generado en el proyecto (punto 2).
SEXTO.-Por último, ninguna infracción de la doctrina de los actos propios supone que no se facturara nada hasta el mes de octubre de 2013, que es cuando finalizan los trabajos, sin que tal alegación merezca mayores consideraciones. Como señala el propio apelante, el contrato contemplaba la 'posibilidad' de emitir facturación anticipada y facturación mensual, pero sin ninguna obligación al respecto para la entidad demandante ni para el Sr. Pedro Enrique .
SEPTIMO.- De cuanto antecede resulta la desestimación integra del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC procede condenar al apelante a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADVISIA ADVISORY SERVICES S.L, contra la Sentencia dictada por Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid en fecha 2 de marzo de 2016, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1571 de 2013, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0916-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 916/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

