Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 106/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100250

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11057

Núm. Roj: SAP M 11057:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2016/0002597

Recurso de Apelación 106/2017

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 244/2016

APELANTE.-D. Pablo

PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

APELADO:MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 244/2016 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés, en los que aparece como parte apelante D. Pablo representado en esta alzada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS ARMENTEROS CHAPARRO , y como parte apelada MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada en esta alzada por el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA y defendido por el Letrado D. IÑIGO GARAY IBINARRIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/11/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 02/11/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Rosa Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de D. Pablo contra MURIMAR SEGUROS, imponiéndole, a la parte actora, el pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Pablo al que se opuso la parte apelada MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El debate

El actor insto demanda contra su compañía aseguradora MURIMAR SEGUROS, para que se la condenase a pagarle la cantidad de 76.119,75€ por los daños sufridos como consecuencia de un incendio en el continente de la vivienda asegurada, gastos de desescombro, y pérdida de rentas, cantidad que deberá actualizarse hasta la completa reposición de las cuadras, o hasta el pago de la indemnización reclamada, más los intereses del artículo 20 L.C.S .

Se funda en el incumplimiento de la compañía demandada, que se negaba a indemnizar a pesar de la existencia de contrato de seguro que cubría el riesgo, incumpliendo todas las garantías establecidas en el Código Civil relativa a los contratos, y la normativa fijada en la Ley de Seguros en relación con la Ley de Consumidores y Usuarios.

La demandada contestó a la demanda, manteniendo su posición de rechazo del siniestro, al estar desarrollándose una actividad empresarial en los inmuebles objeto de cobertura del seguro, al amparo de las Condiciones Generales de la póliza

SEGUNDO.-Recurso del actor

A) Cuestiones procesales

Primero.- Sobre la procedencia de la prueba indebidamente denegada vulneración del artículo 426 L.E.Civil .

De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable a esta parte, en la que se dé acogida a las pretensiones formuladas en nuestra demanda, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que tenemos alegados, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, pues estimamos que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia.

Se ha vulnerado el contenido del artículo 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechas nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo'.

Como consecuencia de los alegatos realizados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en particular en su HECHO NOVENO, señala que 'En ningún momento se puso de manifiesto a Murimar la existencia de un arrendatario en el que se desarrollaba actividades comerciales o mercantiles o, en definitiva, que el inmueble asegurado no estaba destinado a vivienda rural, finalidad para la que se había constituido el seguro. A mayor abundamiento, MURIMAR NO HUBIESE ACEPTADO EL ASEGURAMIENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL O MERCANTIL QUE SE DESARROLLABA MEDIENTA UNA POLIZA DE PYME O PEQUEÑA EMPRESA, POR ENTENDER QUE LA ACTIVIDAD HIPICA NO SE AJUSTA A LOS CÁNONES DE LAS POLIZAS QUE AL EFECTO MI REPRESENTADA COMERCIALIZA' (La mayúscula, subrayado y negrita son nuestras).

Tal documento es fundamental dada la defensa realzada por la demandada y la no admisión del mismo causa indefensión y por lo tanto vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución a nuestro representado, ya que el Juzgador no permitió su presentación, aun demostrando y acreditando esta parte de la necesidad de la admisión del mismo dado que se aporta en el acto de la audiencia previa, para reseñar las falsedades contenidas en el escrito de oposición de la demandada que niega que su compañía realice este tipo de pólizas, cuando ya la tuvo contratada con nuestro representado con anterioridad al nuevo seguro que trae causa de este proceso, y para demostrar al juzgador que la Aseguradora tenía pleno conocimiento de los riesgos que existían en los inmuebles asegurados, ya que la demandada tenía pleno conocimiento que en dichas fincas se desarrollaba una actividad empresarial de equitación y la misma niega tales hechos en su escrito de contestación a la demanda.

Por lo tanto y dado el carácter fundamental de dicho documento es por lo que es preceptivo la reiteración del mismo en esta segunda instancia, procediendo a su admisión por los siguientes motivos:

Que el medio de prueba hubiere sido oportunamente propuesto en la instancia; Tal y como consta en la grabación de la Audiencia Previa del juicio esta parte y sobre la base de la contestación de la demandada, presentó dicho documento para su aportación al procedimiento, tal y como establece el artículo 426.5 de la L.E.Civil .

Que sea útil y pertinente para acreditar el hecho de que se trate; La utilidad del documento es fundamental en primer lugar para demostrar la mala fe con la cual ha litigado la compañía de seguros, que en su escrito de contestación a la demanda segura que dicha compañía de seguros NO REALIZA EL TIPO DE POLIZAS QUE EL DEMANDANTE NECESITA, argumento que se desmonta con la presentación de dicho documento que demuestra que está mintiendo en dichas aseveraciones y la fundamental es DEMOSTRAR QUE LA COMPAÑIA TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE LA ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLABA EN LAS FINCAS, dado que con anterioridad al seguro que trae causa este procedimiento la ASEGURADORA ya tenía contratado el seguro multirriesgo de PYMES con lo cual era conocedora que en dichas fincas se desarrollaba una actividad mercantil, de hecho es el único objeto que tienen dichas fincas, ya que lo único que existe en las mismas son un restaurante, unas cabañas para hospedaje, una cuadras para los caballos y una casa para el guardes de la finca, habiéndose asegurado con la póliza que trae causa la casa del guardes y las cuadras de caballos, por lo que dado el carácter de la finca la misma esta siempre destinada a una actividad empresarial.

Que se hubiere denegado indebidamente; La prueba fue denegada indebidamente, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 426.5 y aun así el Juzgador estimó que no admitía la misma, no dando una razón sólida y consistente de los motivos por los cuales no admitió la misma.

Que la parte solicitante hubiere intentado la reposición de la resolución denegatorio.Esta parte en el acto de la audiencia previa y frente la inadmisión de dicho documento interpuso el correspondiente recurso de reposición y frente a la resolución del mismo se realizó la oportuna protesta con el fin de poder presentar dicho documento en esta segunda instancia.

Segundo.- Sobre la prueba no practicada

Esta parte acudió a la Audiencia Previa con dicho documento amparándose para ello en el artículo 426.5 de la L.E.Civil , y sobre la base de las alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que esta parte cumplió con todos los requisitos procesales exigibles por la ley para poder presentar dicho documento, y que indebida e injustificadamente el Juzgador denegó a esta parte, ocasionado indefensión a mi representado, el cual no puede si no es con la presentación de dicho documento desmontar los alegatos de la demandada que niega que dicho tipo de pólizas la realice y que niega el conocimiento de la actividad que se desarrollaba en la finca objeto de litigio, siendo tal hecho desmentido con dicho documento, ya que con el mismo se demuestra que su compañía SI HACE ESE TIPO DE SEGUROS, y segundo que la ASEGURADORA TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE LA ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLABA EN LA FINCA OBJETO DE SEGURO, por lo que la inadmisión de la misma hace que el Juzgador corneta un error en la valoración de la prueba y por ende una aplicación indebida de las normas del Contrato de Seguro y del Condicionado de la póliza.

Tercero.- Sobre los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda y la procedencia de la prueba que se propone para acreditarlos

Como ya hemos señalado dicha póliza anterior a la nueva contratada y objeto del presente pleito se ampara en las alegaciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación y que esta parte no tiene conocimiento de los mismos hasta que nos dan traslado de la misma y ya con la vista de la Audiencia Previa fijada, por lo que esta parte sólo puede aportar en dicho momento dicho documento, el cual reúne los requisitos del artículo 426 de la L.E.Civil , que ha sido vulnerado por la no aceptación del mismo, siendo fundamental para la resolución del presente recurso, ya que la inadmisión del mismo causaría indefensión a mi representado y por ende una vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución , partiendo de la base de que la sentencia que se recurre se basa fundamentalmente en que la demandada no había tenido conocimiento de que en la finca objeto del seguro se realizaba una actividad empresarial, por lo que dicho documento debe de ser admitido en esta segunda instancia.

S) Fundamentación del recurso sobre el fondo

La disconformidad de esta parte con el fallo proferido en la sentencia y con el gravamen que ello le produce, se basa en lo siguiente:

PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

El Juzgador a quo, dicta la sentencia que hoy se recurre, realizando una comprobación del cumplimiento por parte de las partes de sus obligaciones en cuanto a la Ley del Seguro, para terminar señalando que existe un incumplimiento por parte del demandante, la no haber comunicado a la aseguradora que los bienes asegurados se iban a destinar a actividades empresariales, pero nada más lejos de la realidad, existiendo un error en la valoración de la prueba.

Esta parte con la documentación aportada en su demanda demostró que en todo momento la compañía tenía pleno conocimiento que los bienes objeto de seguro se encontraban arrendados, de hecho se hizo constar expresamente en las condiciones particulares de la póliza, con el fin de evitar en el futuro malas interpretaciones como está ocurriendo con el Juzgador de instancia.

Tal hecho ya supone que mi representado cumple con la obligación que le fija la Ley del seguro y notifica a la compañía que los bienes van a ser arrendados, para que con este fin fije la prima de la póliza evaluando así el riesgo.

Hay que tener en cuenta que la base de la afirmación por parte del Juzgador de que el demandante incumple su obligación con la demandada viene amparada en la simple negativa por parte de la Aseguradora de que no tenía conocimiento de que se estaban desarrollando actividades empresariales en los bienes asegurados, sin embargo, tal hecho es del todo incierto, porque de la declaración que obra en autos del testigo Don Domingo , corredor de seguros y persona que medió en la realización de la póliza dejo claro en su interrogatorio que la compañía tenía pleno conocimiento de que las fincas estaban arrendadas, de hecho hizo referencia a la póliza que esta parte ha presentado en esta instancia para que se admita como prueba para ratificar tal extremo, ya que la compañía con anterioridad a esta póliza había realizado otra que cubría el desarrollo empresarial en dichos bienes, hecho que el corredor señalo que comunicó a la compañía y que con motivo de que dicho tomador iba a dejar de explotar el negocio que cubría dicha póliza iba a constituir otra para asegurar los inmuebles en calidad de propietario pero para ceder dichos bienes en arrendamiento

De la testifical realizada por el corredor, prueba que puede comprobar esta Audiencia con el visionado de la misma, encontrándose dicha grabación entre las 11:05 y las 11:11 minutos, con el fin de que sea más fácil el comprobarlo por la Audiencia, deja claro que antes de suscribirse la póliza se puso en contacto con la compañía y le comentó a la Aseguradora que como el cliente dejaba de ejercer la explotación quería realizar un nuevo seguro que protegiera los inmuebles que iba a ceder en arrendamiento, no oponiéndose dicha compañía a la firma de dicha póliza, de hecho, el Juzgado a quo indica que la información facilitada por el tomador no fue transmitida como debiera a la Aseguradora, y dicha omisión de información se valora por el Juzgador como culpa grave imputable al tomador de seguro, sin embargo del análisis de dichas pruebas no puede desprenderse tal valoración, en primer lugar, porque tal y como consta en la póliza suscrita, los bienes iban a ser cedidos en arrendamiento, por lo que la compañía conocía tal extremo y aun así, tal y como consta en la declaración de Don Domingo , no se realizó ningún cuestionario sobre

los riesgos por parte de la compañía, la misma no solicitó al tomador los contratos de arrendamiento, por lo que no puede imputársele a mi representado esa culpa que valora el Juzgador, ya que la dejadez por parte de la Aseguradora ha llevado a estos extremos, ya que la misma al no someter al tomador al cuestionario sobre los riesgos, no puede aducir ahora desconocimiento del mismo, ya que pudo y tuvo que someter a dicho cuestionario al tomador y la no realización del mismo impiden que se pueda aseverar que la culpa es del tomador al no haber facilitado toda la información, amparándonos también que la propia compañía aseguradora tenía pleno conocimiento por la emisión de otra póliza anterior que en dichos inmuebles se realizaba una actividad empresarial de hípica, ya que ella misma tuvo asegurada dicha actividad, comunicando tal y como consta en la declaración del corredor a la compañía que el motivo de la nueva póliza era que el tomador dejaba de realizar la explotación pasando a ceder en arrendamiento la misma, es de lógica pura que una hípica sólo tiene un sentido y es explotarla, por lo que existe un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, alegando que el testimonio del corredor es insuficiente para demostrar tales extremos, no aportando ningún mail sobre dichas comunicaciones, tal extremo es sorprendente ya que la simple declaración del corredor debería de ser suficiente debiendo haber sido la Aseguradora quien aportase dichos mails en caso de que el testigo propuesto faltase a la verdad, pero tal hecho no ocurre, por lo que su simple declaración es suficiente para demostrar que la compañía tenía pleno conocimiento de que en dichos inmuebles se realizaba debiendo ser más que suficiente con la prueba testifical para demostrar tal extremo, máxime porque por la demandada no se ha realizado ningún medio de prueba a demostrar que realmente tenía desconocimiento de tal extremo, hecho que conlleva que dicho argumento es más de defensa que probatorio, ya que nada se ha desarrollado en el juicio por parte de la demandada para demostrar tal desconocimiento, por lo que el Juzgador no debió de valorar la actitud del demandante como culpa grave, sino todo lo contrario, en este caso la culpa invigilando debió ser achacada a la Aseguradora que se limitó a firmar la póliza sin realizar una mera comprobación de los hechos, ni requerir al asegurado para que ampliase la información de los arrendamientos, ni le sometió a cuestionario alguno, por lo que no debió de darse tal culpa, de hecho nuestra jurisprudencia así lo indica, y en particular el auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2016 que resuelve el Recurso 2309/2014 , siendo ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Marín Castán, señala en su motivo Tercero que 'la Audiencia declara que es la actuación de la aseguradora que no hizo ninguna pregunta relativa a las circunstancias que pudieran agravar el riesgo lo que comporta que no se pueda imputar al asegurado ninguna declaración engañosa'

Y en este mismo sentido la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de fecha 16/03/2016 siendo ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno que resuelve el recurso 2426/2013, siendo la Sentencia la número 157/2016 .

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario, propiamente dicho (Tal y como se ha acreditado con la testifical del corredor de seguros que intermedio en la elaboración y contratación de la póliza de seguros), sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo.

También se produce una error en la valoración de la Testifical prestada por la arrendataria de la explotación equina, al haber quedado acreditado, tanto por su testifical como por el informe del Perito de la demandada que en la finca en el momento de producirse el incendio no se estaba desarrollando actividad empresarial alguna, sino simplemente la adecuación de las instalaciones a la futura explotación que se iba a desarrollar. El propio. Juzgador en su Fundamento de Derecho Tercero señala que 'aun cuando la actividad de explotación de hípica no comenzó oficialmente hasta diciembre de 2015 (Según el Perito) y hasta Enero de 2016 (según la arrendataria), lo cierto y verdad es que en el momento de producirse el incendio la finca ya estaba siendo ocupada por los arrendatarios'. Tal aseveración la realiza el Juzgador para apoyar así la pretensión ejercida por la compañía aseguradora relativa al hecho de que como la finca estaba siendo explotada operaría la cláusula de Riesgos Excluidos de Carácter General, que señala que quedan excluidos con carácter general 'Los daños propios y los causados a terceros, con ocasión o como consecuencia de la ocupación o dedicación de la vivienda a actividades distintas a las normales de casa/habitación.'. Por lo que el Juzgador entiende que al estar arrendada la finca, independientemente de que se esté ejerciendo una actividad o no, se aplicará dicha cláusula, amparándose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en la Sentencia que ahora se apela, sin embargo, hay que partir de un error en la valoración de dichas aseveraciones que son las siguientes:

1°.- Queda patente y claro y así lo transcribe el propio Juzgador que en el momento que se produjo el incendio no se estaba desarrollando ninguna actividad empresarial en la finca, sin perjuicio de que la misma ya había sido arrendada, pero como se ha demostrado tanto con la testifical de la arrendadora como con el contrato de arrendamiento aportado en autos, en dicho contrato existe un periodo de carencia para que la arrendataria pueda poner al día la finca arrendada para poder ejercer la explotación de hípica, por lo que tal hecho deja claro que NO SE ESTABA DESARROLLANDO NINGUNA ACTIVIDAD al momento de producirse el incendio.

2°.- Que la cláusula de exclusión general que pretende aplicar la demandada y que el Juzgado ha entendido aplicable señala exactamente que quedan excluidos con carácter general 'Los daños propios y los causados a terceros, con ocasión o como consecuencia de la ocupación o dedicación de la vivienda a actividades distintas a las normales de casa/habitación'. Para poder aplicar dicha cláusula no sólo tiene que estar arrendada la finca, sino que el siniestro se produzca como consecuencia de la ocupación o de la dedicación de la vivienda a actividad distinta a la normal de casa habitación, por lo tanto habría que haber demostrado que el incendio se produce por dicha consecuencia, hecho que no se ha podido demostrar ni por la Guardia Civil, ni por el propio perito de la compañía, partiendo que dicho incendio ha sido fortuito, por lo que si el mismo no se ha producido como consecuencia de esa ocupación no puede aplicarse dicha cláusula, debiendo haber abonado la indemnización la Compañía Aseguradora.

3°.- inaplicación indebida de la jurisprudencia alegada por el propio Juzgador, ya que el Juzgador reproduce la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2016 , en la cual indica que la jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el artículo 1563 del C.Civil establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario (...) e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactada se haya de tener por probado que se ha actuado. Y en el mismo sentido recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Diciembre de 2011 que señala que 'Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que produjo en el ámbito de la operatividad del demandado. A la persona que tiene la disponibilidad de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores, admitiendo incluso alguna sentencia ( STS 24 Octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio'.

La jurisprudencia citada en lugar de provocar la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte debió de ser al contarlo, porque de la lectura de la misma y de las pruebas practicadas se desprende que en primer lugar tanto de la declaración de la testigo Doña Coral quedó claro y patente que no se estaba ejerciendo ninguna actividad empresarial en la finca arrendada, sino preparando la misma para en un futuro poder ejercitarla, de hecho el día que ocurrieron los hechos los trabajaos que se efectuaron fueron colocar postes con cemento, cemento realizado a mano, sin intervención de ninguna maquinaria que pudiera provocar el incendio y de la propia declaración de la testigo no había en las cuadras ningún material susceptible de provocar el incendio y así lo ratificó el perito en su informe en el cual deja claro que los arrendatarios se marcharon mucho antes de que se produjese el incendio, y la última persona en abandonar la finca lo hizo a las 19:00 horas, habiéndose producido el incendio sobre las 21:30 horas aproximadamente, por lo que en el momento de ocurrir el siniestro no había nadie en la finca, y por el tiempo que transcurrió entre que estuvo la última persona y la hora del incendio hacen decaer que el mismo se provocase por su actuación, ni culposa, ni negligente, ya que quedó claro y probado que no existían elementos externos que pudieran provocar el incendio y el tiempo que trascurrió desde que se marchó la última persona y la producción del incendio hacen ver que el mismo no pudo ser como consecuencia de dichos trabajos, hechos que deja claros y patentes el propio perito de la demandada cuando en su informe refleja que las causas del incendio aun desconociéndose podían deberse a tres factores: un posible cortocircuito interno de la instalación eléctrica, aunque su antigüedad no era excesiva, unos 7 años, entendiendo que su estado de mantenimiento era el adecuado, la intervención de terceras personas que accedieran a la finca, teniendo en cuenta las características del vallado perimetral, o bien, un cigarro arrojado en las proximidades de la cuadra, teniendo constancia que algunas de las personas implicadas fuman.

Por lo que las propias apreciaciones del perito, hacen ver que los arrendatarios no tuvieron culpa ninguna en la producción del siniestro, ya que el único punto que puede involucrarles es el tema del cigarro y tal y como consta en el propio informe las 19:00 horas fue la hora en la cual se desalojó por completo la finca y hasta pasadas dos horas y media no se produjo el incendio, por lo que la teoría del cigarrillo es inaudita e imposible ya que transcurren más de dos horas entre la ocupación y el siniestro por lo que cualquier cigarrillo que pudiera responsabilizar al arrendatario hubiese provocado el incendio no con una tardanza de dos horas y media, dado que los inmuebles son de madera, sino que el incendio hubiese sido casi de inmediato, hecho que hace decaer tal alegación.

Por lo tanto, partiendo de que la finca arrendada cuando ocurrió el siniestro aún no estaba siendo explotada como un negocio, sino que se estaban haciendo trabajos de acondicionamiento, y ha quedado demostrado por las declaraciones de la testigo, así como del propio perito que no se puede achacar intervención de la arrendataria en el siniestro, ni la existencia de material inflamable cerca de las cuadras, por lo que la jurisprudencia alegada no puede ser contraria a lo que dice la Sentencia, ya que ha quedado claro y patente que el arrendatario nada tuvo que ver en el siniestro, ni por participación, ni por ocupación, por lo que dicha cláusula no debió de aplicarse ya que la misma sólo es de aplicación si como consecuencia de dicha ocupación se produce el siniestro hecho que ya ha quedado patente que no fue así.

Segundo.- Error en la interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro .

El Juzgador aun cuando transcribe literalmente el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , hace una interpretación errónea del mismo, y además una aplicación sesgada, ya que aplica el artículo sin tener en cuenta todas las consideraciones y pruebas presentadas en la instancia. Así el artículo 10 preceptúa que 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

Dicho artículo fundamental para la resolución del procedimiento, señala que el tomador debe de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, aportando dichos datos a través del cuestionario al que le someta la Aseguradora. Quedó claro con la declaración por parte del Corredor de Seguros que llevó a término la póliza que la compañía aseguradora no sometió al tomador a ningún cuestionario, por lo que al no existir el mismo, y no habiendo realizado la demandada prueba en contario para demostrar la existencia del mismo y por tanto el engaño en las declaraciones realizadas por el tomador, entraría en juego la continuación del artículo y es en concreto que 'Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.

Al no existir dicho cuestionario no existe deber por parte del tomador a los efectos de declararle responsable de sus manifestaciones, puesto que en todo momento la aseguradora sabía el bien que se estaba asegurando corno consecuencia de pólizas anteriores realizadas sobre la actividad de la finca, así como de las declaraciones tanto del corredor como del tomador que comunicaron a la compañía que el tomador dejaba de realizar la explotación de la actividad para pasar a alquilar la misma, con lo cual además de haber comunicado a la compañía tal extremo y constar tal dato en las condiciones particulares de la póliza, hay que tener en cuenta que la falta de cuestionario del riesgo exonera de tal deber de información al tomador y asegurado, por lo que dicho artículo debió de aplicarse pero para tener en cuenta dicha exoneración, y no para aplicarlo por el Juzgador señalando que si media dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, como es posible que el Juzgador aplique el artículo en su parte final sin comprobar meramente si se reúnen el resto de los requisitos establecidos en el propio artículo 10, ya que la falta de cuestionario es dato más que suficiente para exonerar al tomador y por tanto no existir ni dolo ni culpa grave, ya que dicha obligación decae, pero es que además la demandada incumple el resto del artículo 10 ya que el mismo preceptúa que 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de UN MES, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro', tal extremo tampoco ha sido cumplido por la compañía dado que el siniestro ocurrió el día 14 de Octubre de 2015 y la documentación fue entregada al perito de la compañía entre el día 14 de Octubre fecha de producción del siniestro y el 2 de Diciembre fecha en la cual realizó la última visita a la finca donde ocurrió el incendio, en ese periodo la parte demandante ya le facilitó los contratos de arrendamiento a requerimiento del perito, contratos que se entregaron entre finales de Octubre y primeros de Noviembre, por lo que es esa fecha en la cual la compañía tiene conocimiento de la existencia de dichos contratos por lo que desde que tuvo dicho conocimiento tenía un mes para rescindir dicha póliza, plazo que pasó y no respetó, puesto que procedió a resolver la póliza amparándose en dichos elementos el día 2 de Febrero de 2016, habiendo transcurrido con creces el mes que la ley le otorga para dicha resolución. Por lo tanto el Juzgador debió ya que ha aplicado dicho precepto comprobar si todas las partes cumplieron con sus obligaciones, y queda claro que la única que no cumplió sus obligaciones fue la Aseguradora demandada, que ni sometió a cuestionario al tomador, ni resolvió el contrato en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de la inexactitud de las declaraciones del tomador, por lo que dicho artículo no puede favorecer los pedimentos de la demandada, ya que incumple todas sus obligaciones por lo que la aplicación del mismo debe de ser a favor del que cumplió sus obligaciones, que en este caso fue mi representado.

Así lo declara nuestra jurisprudencia cuando señala el auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2016 que resuelve el Recurso 2309/2014 , siendo ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Marín Castán, que 'la Audiencia declara que es la actuación de la aseguradora que no hizo ninguna pregunta relativa a las circunstancias que pudieran agravar el riesgo lo que comporta que no se pueda imputar al asegurado ninguna declaración engañosa'

Y en este mismo sentido la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de fecha 16/03/2016 siendo ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno que resuelve el recurso 2426/2013, siendo la Sentencia la número 157/2016 , en la cual indica que '2. Esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (núm. 676/2014 , apartado séptimo de sus fundamentos de derecho), tiene declarado lo siguiente:

'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación .o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1° de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)» ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio).' Por lo tanto al no existir cuestionario tampoco existe responsabilidad del tomador, ya que debió ser la aseguradora quien comprobase los riesgos declarados a través de dicho cuestionario.

Y en todo caso habría que haber aplicado y para el caso de realizarse el cuestionario, hecho que no ocurrió la parte del artículo 10 que señala que'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere en el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'.Es decir, que para el caso de que exista un incumplimiento en la declaración del cuestionario, hecho que no ocurre ya que no se realizó tal cuestionario, y el siniestro se produzca antes de que el tomador comunique la agravación del riesgo en el caso de que el mismo exista, debería de haberse aplicado dicha regla proporcional pero en ningún caso exonerar a la demandada del pago de la indemnización, si bien se podría haber fijado una reducción como consecuencia de la aplicación de dicho artículo, pero es que además al no existir cuestionario por parte de la compañía de seguros, nada puede imputarse al tomador de la póliza, el cual realizó las declaraciones pertinentes para que la Aseguradora tuviera pleno conocimiento de lo que se estaba asegurando y comunicando a la misma el cese de la actividad por parte del tomador y el pase a cesión de arrendamiento, por lo que no se ocultó nada a la Aseguradora, al contrario se le comunicaron todas las actuaciones, sin embargo el juzgador sin motivación alguna ha imputado una culpa grave al tomador, sin tener en cuenta que la incumplidora es la compañía de seguros.

Tercero.- Error en la aplicación del artículo 1091 en relación con el artículo 1254 del Código Civil y el artículo 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguros .

El artículo 1091 preceptúa que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, disponiendo el artículo 1254 que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, así el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro señala que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones.

De la documentación obrante en la demanda así como de la prueba practicada en el acto del juicio se puede desprender que mi representado contrató un seguro que cubriera los daños que se puedan provocar en unos inmuebles de su propiedad los cuales va a ser cedidos en arrendamiento y que la propia aseguradora sabía que en dichos inmuebles de desarrollaba una actividad de hípica, hecho que se demuestra con el documento que se ha aportado en esta instancia y que fue denegado en la instancia, así como por la testifical del Corredor de Seguros que formalizó la póliza, por lo que habrá que estar a la voluntad de las partes, que en el caso de mi representado era cubrir sus inmuebles por los daños que se puedan ocasionar en los mismos, entre ellos el incendio, comunicó a la aseguradora que dichos bienes habían sido cedidos en arrendamiento, y la compañía fijó la prima y aceptó el seguro sin realizar cuestionario de riesgo al tomador, por lo que al ocurrir el siniestro y habiendo descartado la actuación en dicho incendio de los arrendatarios, ni de elementos externos colocados por los mismos, no cabe alegar ningún tipo de exoneración hacia la compañía, sino que el contrato debió de cumplirse en función de los pactos realizados en el mismo y el Juzgador debió de condenar a la compañía aseguradora a indemnizar a nuestro representado dado que el contrato firmado es legal y debe de cumplirse en base a lo pactado, incumpliéndose los artículos reseñados ya que el juzgador haciendo caso omiso a los mismos instituye una culpa grave de nuestro representado sin reseñar cual fue dicha culpa, y no teniendo en cuenta que la aseguradora en ningún momento procedió a requerir los contratos o sometió al cuestionario al tomador, por lo que no puede ampararse en las declaraciones realizadas por el tomador, ya que como bien fijó el Corredor de Seguros en su declaración la compañía tenía pleno conocimiento de lo que se aseguraba y quien lo aseguraba, no existiendo tal cuestionario por lo que la demanda debió de prosperar y el Juzgador debió de condenar a la aseguradora al abono de la indemnización.

Cuarto.- Error en la aplicación del artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1256 Y 1282 del Código Civil y artículos 2 , 3 y 22 de la Ley del Seguro .

No hay que olvidar y tal hecho se le dejó patente al Juzgador que nuestro representado no deja de ser un consumidor y usuario, debiendo de aplicarse la legislación amparando y protegiendo sus derechos como consumidor, Así la cláusula que pretende hacer valer la aseguradora frente a la reclamación interpuesta es contraria al principio que consagra el artículo 1255 del Código Civil y el propio artículo 1256, porque no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. Si el modo normal de conclusión de los contratos es su cumplimiento, y el plazo de duración del contrato en la Ley del Seguro viene determinado con carácter vinculante ( Artículo 22), el establecimiento de la cláusula concreta que se examina y desde los motivos por los que se impugna no cabe decir que respete el contenido de esos preceptos señalados, no por supuesto de los artículos 23 y 3 de la Ley del Seguro , porque partiendo del debilitamiento de ese principio de la autonomía de la voluntad en ese contrato-tipo o uniforme, no se posible afirmar que la tan citada cláusula sea libremente establecida por las partes debido a la posición dominante de una sobre otra, el cercenar del plazo de duración como uno de los elementos del contrato sólo por el acaecimiento del riesgo, que es lo que precisamente se trata de precaver en el contrato de seguro, no parece que responda a la esencia de esos principios.

Lo que se establece en la cláusula que pretende aplicar la aseguradora es un cláusula de rescisión auto concedida discrecionalmente por la parte que la ha redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la contrapartida de la cláusula a favor del asegurado ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, puesto que el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, que es la única consecuencia económica para el asegurador, guarde la debida correspondencia con las consecuencias que se derivan para el asegurado, que se ve expulsado de una relación contractual por el simple devenir del hecho de cuyas consecuencias dañosas trataba de precaverse cuando el contrato de seguro es un contrato cuyo contenido no se agota en un momento por el cambio de prestaciones, sino que es un contrato de ejecución continuada, de tracto sucesivo continuo durante el plazo de duración pactado, sin perjuicio de los supuestos de concurrencia de aquellas circunstancias precisas de rescisión establecidas en la ley o de aquellas otras acciones que pudieran derivarse una conducta poco cuidadosa del asegurado durante la vigencia del seguro, concluyendo que la cláusula controvertida coloca en situación de indefensión al asegurado cuando la entidad aseguradora puede rescindir el contrato después de la comunicación de un siniestro, y ello sin la exigencia de ningún requisito, como puede ser la existencia de dolo o culpa en el asegurado.

Visto el estado de las cosas y de la intención del Juzgador de valorar el cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1282 y valorar los actos coetáneos y posteriores al contrato, así y partiendo de la comunicación realizada por parte de nuestro representado a la Aseguradora, los actos posteriores confirman tal cumplimiento, ya que cuando fue requerido de los contratos de arrendamiento, los mismos fueron entregados sin reparo alguno, ya que se entendía por parte del tomador que la póliza suscrita con las declaraciones realizadas cubría perfectamente la contingencia, sin que el mismo tuviera miedo alguno ya que en todo momento dijo la verdad y facilitó la documentación requerida, hechos que hacen ver la seguridad y tranquilidad por parte del tomador, así como la actitud de la aseguradora, que lejos de decirle al tomador los problemas que había con la póliza, o los problemas que ella veía al tener que desembolsar la indemnización, procedió a tener entretenido al mismo, solicitando presupuestos para la restitución de las cuadras, y realizando las tareas de desescombro, habiendo autorizado la propia compañía el gasto de dicho desescombro para después denegar la indemnización amparándose para ello en una cláusula que esta parte entiende abusiva y que sólo produce efectos sobre el asegurado, sin que tenga repercusión alguna para la Aseguradora, no debiendo olvidar nunca ya que este dato es fundamental para la resolución del presente recurso que la compañía en NINGUN MOMENTO SOMETIÓ LOS RIESGOS DE LA POLIZA A UN CUESTIONARIO TAL Y COMO ESTA OBLIGADA POR LEY, no pudiendo el Juzgador imputar al demandante tal actitud, ya que fue la propia Aseguradora la que no cumplió con dicho trámite.

Quinto.- Error en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este motivo se presenta siempre y cuando los motivos anteriores fuesen desestimados, ya que la estimación de los mismos haría decaer el presente, al tratarse sobre las costas procesales condenadas en instancia.

Se recurre por esta parte la condena en costas formulada por el Juzgador de instancia, amparándonos que si bien las pretensiones de esta parte fueron desestimadas, hay que tener en cuenta que el litigio era una cuestión de derecho, por lo que el Juzgador debió de evitar dicha condena en costas amparándose para ello en la parte in fine del artículo 394.1 y no aplicar el principio del vencimiento objetivo tal y como ha hecho.

TERCERO.-Sobre la prueba

La prueba pedida era y es impertinente e inútil. De lo que se trata es si la póliza suscrita por el actor cubre el siniestro cuya indemnización se pretende, y parece más que obvio que nunca podrá incidir sobre este asunto una póliza antigua, ya cancelada sin efecto ni valor alguno, concertada con un asegurado distinto, y sobre otro riesgo distinto.

Si la compañía hacia ese otro tipo de pólizas es indiferente, porque no es la contratada, y la convenida entre los litigantes no se refiere a esa otra clase de riesgo.

CUARTO.-La contratación de la póliza.

No cabe duda de que la póliza de autos es una póliza combinada de hogar, y para cerciorarse de ello basta con leer sus condiciones, que coinciden con el objeto asegurado; vivienda rural cedida en arrendamiento sin seguridad en puertas y ventanas y sin alarma; vivienda y una cuadra de caballos

Por tanto y como primera afirmación, resulta imposible pretender que cubra el riesgo de explotación de un picadero.

Llegados a este punto, la declaración del Corredor de Seguros es demoledora para los intereses del actor. Nos relata que efectivamente hubo una póliza anterior entre una sociedad controlada por el actor y la demandada, que esa póliza se canceló y que el actor persona física se asesoro para la nueva póliza llegando a la conclusión de que le bastaba una póliza de combinado de hogar; la que nos ocupa, firmada con efecto desde 15-4-2015, ya que las instalaciones iban a ser arrendadas y que fuera el inquilino el que suscribiera la póliza para cubrir los riesgos de explotación del picadero.

El segundo punto que deja en evidencia la postura del actor es el contrato de arrendamiento. En la póliza de hogar se dice, f.15 que el objeto del riesgo es una casa rural que será arrendada, pero en el contrato de arrendamiento de 1-10-2015, f. 60 se dice en la clausula 4a que el destino del bien arrendado es para el desarrollo de la actividad hípica, y que dentro de la finca arrendada hay una 'vivienda de 40m2 que se destina a casa labor, siendo esta aprovechada por quien desempeñe la actividad hípica en esta finca. Nunca bajo ningún concepto esta vivienda será considerada como vivienda familiar.'

Parece evidente que si se asegura una vivienda familiar que se alquila como casa rural con cuadra de caballos destinada al arrendamiento, y lo que se arrienda es una finca destinada a picadero, con vivienda que no constituye vivienda familiar, hay una incongruencia insalvable causada por el asegurado.

En la clausula 13a del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligaba a suscribir póliza de seguro de responsabilidad civil para el desarrollo de actividades de turismo activo.

En la clausula 15a se hacía constar que en la finca había otras instalaciones dedicadas a restaurante, terrazas de verano, carpa para eventos, consintiendo el inquilino el desarrollo de esas otras actividades, obligándose a compartir la finca y el desarrollo de actividades y no poner impedimentos a los demás inquilinos.

A la vista del contrato, toma sentido la declaración del Corredor de Seguros y el rechazo del siniestro, ya que ese contrato no consta que se hubiera remitido a la demandada antes de la firma de la póliza que nos ocupa. La aseguradora, en la carta de 27-1-2016, f.65, dice que solo lo conoce después del siniestro, y utiliza ese contrato para rechazarlo.

QUINTO.-El rechazo del siniestro.

Con arreglo a lo expuesto tiene pleno sentido el rechazo del siniestro, sin que para ello sea necesario acudir al Art.10 L.C.S .

El asegurado no puede someter al tomador a cuestionario que permita definir con exactitud el riesgo, por la sencilla razón de que no tiene medios para sospechar y dudar de la buena fe del tomador, primer obligado por los deberes de informacion precontractual a declarar con exactitud cuál es el riesgo que quiere asegurar y sus circunstancias.

Es más, podemos comprender las consecuencias del Art.10 L.C.S . cuando lo que se producen son declaraciones inexactas en la fase precontractual de un tipo de seguro determinado, de manera que no permiten evaluar el riesgo de forma adecuada y su repercusión sobre la prima, pero esa inexactitud no es comprensible cuando supone un tipo de seguro distinto, y su consecuencia un beneficio para el asegurado no contrapesado con el aumento de prima.

En esas condiciones el destino del inmueble a actividad distinta de la declarada es causa suficiente para justificar la conducta del asegurador, prevista en el contrato como causa de incumplimiento imputable al asegurado, y plagada de connotaciones fraudulentas.

No podemos aceptar las alegaciones del actor en torno al comienzo de la explotación de la finca arrendada, porque no estamos ante le imputación del daño y la causa eficiente del siniestro. Estamos ante la eficacia del contrato por discordancia entre la declaración de riesgo como primer deber precontractual de lealtad que conlleva la contratación de un tipo especifico de cobertura; combinado de hogar y uso como casa habitación, y la realidad que es distinta; la dedicación del inmueble a algo distinto; explotación de actividad de turismo activo que requiere otro tipo de póliza con otro tipo de prima. La prima de combinado hogar es de 130€ y la de turismo activo como actividad industrial de 1553,96€.

SEXTO.-Los motivos tercero y cuarto.

Tampoco estamos de acuerdo con las alegaciones derivadas de estos motivos. Por muy consumidor que sea el recurrente, su posición no le autoriza a cambiar un seguro por otro.

Podemos comprender la extensión natural del contrato ex Art.1258 C.C ., pero lo que no es comprensible es que esa extensión natural llegue a los extremos de cambiar un contrato por otro, alterando todas las condiciones objetivas de definición del riesgo, onerosidad y reciprocidad. Y todo eso con el agravante de que el contrato es claro: no cubre los daños 'con ocasión o como consecuencia de la ocupación o dedicación de la vivienda a actividades distintas a las normales de casa habitación'.

No es lo mismo alquilar una vivienda rural con cuadra de caballos, que una finca para hípica y demás actividades de turismo activo, con sus cuadras y una pequeña casa de 40m2 , que ni es vivienda rural ni hogar familiar

SEPTIMO.-Costas

Parece evidente que la intención del legislador ha sido la de introducir un factor de seguridad jurídica en materia de costas, acudiendo al sentido de la jurisprudencia según ordena el Art.1.6 C.C ., en conexión con el recurso de casación por interés casacional, fundado en la disparidad de criterios de las Audiencias, pero mientras llega esa realidad, la norma no tendrá fácil aplicación ante la discrepancia y la falta de homogeneidad en aquellas materias que, hoy por hoy, no tienen acceso a la casación

El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión, o por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho. En cualquier caso, debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o del atrevimiento, incompatible con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.

También es duda objetivada y objetivable, en función de la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que obligara al juicio previo de similitud de hechos en que se basan esas resoluciones similares, y a la apreciación de la reiteración jurisprudencial.

Distinto es el supuesto de criterios irreconciliables y reiterados entre varias Audiencias. Pueden ser un factor de duda digno de estudio teórico, y motivar el recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias, pero no son dudosos en el territorio donde se aplican constantemente.

Precisando mas el concepto esta Sala en sentencia de 2-2-15 decía: 'El Tribunal Supremo no ha establecido una doctrina sobre el nuevo precepto, sin embargo en determinadas sentencias nos da pautas sobre los supuestos en los que, pese a la estimación o desestimación total, ello no conlleva la imposición de costas a la parte vencida, así STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

A su vez, esta Sección 14a se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 'QUINTO.- Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20a de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 'TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos y no vemos la existencia de dudas distintas de la aleatoriedad connatural al proceso.

Los hechos están muy claros desde el principio. Se contrata una póliza para un riesgo determinado y con un uso determinado, y resulta que el riesgo y el uso son distintos por voluntad del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal deD. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia Nº 5 de los de Leganés, en sus autos Nº 244/16, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM,abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: b2649-0000-00- 0106-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 11 de septiembre de 2017.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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