Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1364/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100220
Núm. Ecli: ES:APV:2017:907
Núm. Roj: SAP V 907/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº : 001364/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 244/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a trece de marzo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Separación contenciosa, nº 000043/2016, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª . Ramona , dirigida por la
Abogada Dª . SUSANA INMACULADA SANZ GARCÍA, y representada por la Procuradora D. RAÚL VICENTE
BEZJAK, y de otra como demandado-apelante, D. Carlos José , dirigida por la Abogada Dª . SUSANA SOLIS
BENITO y representada por la Procuradora Dª . LAURA LUCENA HERRAEZ, y siendo parte EL MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 15-06-16 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR en nombre y representación de Ramona y asistida de la letrada CARMEN MARIA OFICIAL SOTO, contra Carlos José representado por la Procuradora de los Tribunales LAURA LUCENA HERRAEZ y asistida de la letrada SUSANA SOLIS BENITO, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por JUAN JOSE GARCIA LLORIS, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges Ramona y Carlos José , suspendiendo la vida en común de los mismos y cesando la posibilidad de que ninguno vincule bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica y acordando la revocación de los consentimientos y poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución del régimen económico matrimonial, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: 1) Los hijos menores de ambos cónyuges, Balbino y Benita , nacidos respectivamente el día veinticinco de septiembre de dos mil trece y veintidós de abril de dos mil quince, quedarán en compañía y bajo la guarda y custodia de Ramona , si bien la patria potestad continuará ejerciéndose por ambos padres.
2) Se fija, a favor del padre, continuar con el desarrollo del régimen acordado en el auto de medidas COETANEAS 49-2016 y seguir los trámites del mismo, desde el punto de evolución en que se encontrara para impedir interrumpir el régimen progresivo acordado. Consistente en que 'Se continuará el régimen de punto de encuentro durante un mes en el que el padre disfrutará de los menores dos días de la semana a elección del progenitor no custodio durante dos horas en régimen tutelado.
Una vez transcurrido dicho mes , y con informe favorable del PEF , podrá pasarse a un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 20 horas , dada la corta edad de los menores debiendo ser reintegrados a través de tercera persona en caso de que siga en vigor la orden de alejamiento . Tales visitas serán atendidas también por los abuelos paternos con los que convive el padre.
Respecto al resto de los periodos vacacionales, una vez normalizado el régimen ordinario del segundo periodo durante otros dos meses, se establece que ambos progenitores disfrutarán los periodos de vacaciones escolares de fallas, Pascua, y Navidad por mitad, debiendo elegir en caso de discrepancias el padre los años impares y la madre los pares.
Las vacaciones de verano se repartirán por quincenas alternas el mes de julio y agosto, eligiendo el comienzo, en caso de discrepancias, el padre los años impares y la madre los pares .' 3) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, y de los objetos de uso ordinario en ella a los hijos menores y al progenitor que ostenta la custodia, que en este caso es la madre. Uso y atribución condicionada a que efectivamente residan en dicha vivienda. Por ello, si en el plazo de doce meses desde la presente, no hiciere uso de esta vivienda, dicha atribución quedará sin efecto, y entonces ninguno de los progenitores tendrá atribuido el uso.
4) En concepto de pensión alimenticia, Carlos José abonará la cantidad de 200 € por cada uno de los hijos menores, 400 mensuales en mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la demandante. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. En cuanto a los gastos extraordinarios, se abonarán al 50% entre ambos progenitores, siendo necesario que ambos acuerden previamente estos gastos para poder proceder a reclamar su pago, salvo supuestos de urgente y extraordinaria necesidad y médicos, oftalmológicos y odontológicos no cubiertos por el sistema de sanidad o seguro de los menores que en todo caso serán sufragados por mitad.
5) No procede acordar pensión compensatoria a favor de la demandante.
Las presentes medidas sustituyen a cualesquiera otras que con anterioridad se hubiesen otorgado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-03-17, para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia declaró la separación matrimonial de los litigantes y dispuso, como medidas derivadas, la custodia materna sobre los hijos comunes, nacidos en fechas NUM000 .2013 y NUM001 .2015, con patria potestad compartida, la atribución del uso del domicilio familiar a la progenitora custodia e hijos, un régimen de visitas para el progenitor continuando el desarrollo del que había sido dispuesto en el auto dictado en procedimiento de medidas cautelar coetánea de fecha 30 de mayo de 2016, en Punto de Encuentro y pudiendo, con informe favorable del mismo, pasarse a un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos y vacaciones por mitad, repartiéndose las de verano por quincenas.
Asimismo, dispuso una pensión de alimentos a cargo del progenitor en cuantía de 200 € mensuales por cada hija y la asunción por mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO .- Dicha resolución es recurrida por ambos litigantes. Por la esposa con la pretensión de que se fijen las visitas a través del Punto de Encuentro Familiar hasta la resolución definitiva del procedimiento penal (Diligencias Previas 11/2016 del mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION000 ).
Esta pretensión no puede prosperar, dado que lo dispuesto por la sentencia recurrida es enteramente conforme con lo recomendado en su informe por la perito judicial Sra Casilda , tras evaluar a los progenitores despues de haberles realizado diversas pruebas psicológicas, examinar los informes obrantes en el procedimiento judicial incluidos los escolares y comunicar con la Psicóloga del Punto de Encuentro Familiar. Ademas, esta pretensión realmente quedó vacía de contenido, al haberse dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia auto en fecha 26 de septiembre de 2016 que desestimó el recurso de apelación que había formulado la esposa contra el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION000 en fecha 22 de junio de 2016, resolución contra la que se indica no cabe recurso ulterior. Por otra parte, no consta que se haya incoado otro procedimiento penal posterior.
TERCERO. - La sentencia es recurrida también por el esposo, con la pretensión principal de que se modifique el régimen de visitas dispuesto en dicha resolución, mostrando su disconformidad en cuanto a la progresividad acordada en la sentencia, por entender que procedía la normalización de las visitas de inmediato.
También este motivo de recurso ha quedado en gran parte sin contenido, dado que se ha progresado en el régimen de visitas, a la vista del informe que emitió la Psicóloga del Punto de Encuentro con posterioridad al dictado de la sentencia (informe de fecha 11 de julio de 2016) que recomendó que se pasase a la siguiente fase de normalización del expediente, con estancias de los menores con el progenitor en fines de semana alternos, habiéndose dictado resolución por el Juzgado en la misma fecha en que se presentó el recurso por el apelante en la que, a la vista del informe indicado, se dispuso un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos de sábado a las 10 hasta el domingo a las 20 horas, dada la corta edad de los menores, dando paso al segundo periodo de normalización del régimen de visitas.
Ademas, como se indicó en el fundamento jurídico anterior, la sentencia judicial resolvió sobre el régimen de visitas siguiendo las recomendaciones de la perito judicial, cuyas conclusiones aparecen debidamente fundadas, tras la practica de las pruebas referidas y la evaluación de los progenitores, por lo que se estiman adecuadas a la situación familiar y convenientes para el interés de los menores.
CUARTO.- En el segundo motivo de su recurso el progenitor pretende la reducción de la pensión de alimentos a sucargo a 150 € mensuales, al que se opusieron tanto la parte contraria como el Ministerio Fiscal.
La Sala hace suyas las alegaciones que efectuó el Ministerio Fiscal, puesto que en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos ha de tomarse en consideración que la progenitora carece de ingresos, habiéndose dedicado al cuidado delos hijos, de corta edad, y estaba estudiando proveyendo el esposo a todas las necesidades de la familia con sus ingresos y, ademas, la atribución del uso del domicilio familiar no supone aportación económica indirecta del esposo, dado que el domicilio familiar era alquilado. Por otra parte, no resulta creíble que el esposo haya reducido los ingresos que tenía y le permitían mantener a la familia, incluido el pago del alquiler, siendo contrario a toda lógica que el esposo cambiase de trabajo voluntariamente, pasando a trabajar con su madre en un negocio de administración de fincas con unos ingresos muy inferiores a los que recibía, lo que lleva a estimar que tales ingresos no se han reducido realmente.
QUINTO.- Con relación al escrito de ampliación de hechos, que tuvo entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia el mismo día señalado para la deliberación (6 de marzo), no pueden ser tomados en consideración a los efectos de modificar lo resuelto en la sentencia que es objeto de recurso de apelación, con independencia de lo que fue objeto de este recurso, ni pueden tampoco determinar la adopción de decisiones judiciales urgentes al amparo del art. 158 CC , puesto que no se aprecia que concurran circunstancias justifican indicativas de peligro para los hijos comunes.
Ademas, los hechos alegados ya dieron lugar a un procedimiento tramitado ante el mismo Juzgado al amparo del art. 158 CC con el número 114-2016, mediante escrito que presentó la demandante el día 15 de julio de 2016, solicitando la autorizacion del cambio de domicilio y residencia de la progenitora y los menores a Burgos, del cambio de centro escolar y del punto de encuentro. En el auto que resolvió la petición, dictado en fecha 28 de julio de 2016, recurrible en apelación según se indicó en su parte dispositiva, se dispuso desestimar la petición, continuando la tramitación del procedimiento de modificación de medidas que sobre tales cuestiones había promovido la esposa.
Ademas, por las alegaciones de la demandante, resulta que la misma no ha cambiado su residencia, ni el colegio de los niños, por lo que no se aprecia motivos de urgencia para adoptar medidas alguna fuera del procedimiento adecuado, que está siendo tramitado por el mismo Juzgado.
Se toma especialmente en consideración que la pretensión que la demandante formuló, relativa a su intención de cambiar su residencia desde Valencia a Burgos por razones laborales con la correspondiente repercusión en el régimen de visitas del progenitor no custodio, constituye el objeto de un procedimiento especifico seguido entre las mismas partes (procedimiento de modificación de medidas que se tramita ante el mismo Juzgado (Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 ) con numero 162/2016, en el que la demanda fue admitida por Decreto de 9 de diciembre de 2016, habiéndose tramitado y resuelto medidas provisionales con relación a esta demanda de modificación de medidas conforme a lo previsto en el art. 775.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendose dictado auto por el mismo Juzgado que resolvió de modo provisional. Deberá ser en dicho procedimiento principal donde, con la practica de la prueba con la amplitud pertinente, se determine la procedencia o improcedencia de la modificacion de medidas solicitada.
SEXTO .- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Ramona y D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 15 de junio de 2016 en autos 43/2016, manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

