Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 57/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100237
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:789
Núm. Roj: SAP VA 789:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00244/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MLG
N.I.G.47186 42 1 2016 0006084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2016
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: JESUS FERNANDO PARRA GARCIA
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, Amanda , Gaspar
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO, JOSUE GUTIERREZ FUENTE , JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: JESUS FERNANDO PARRA GARCIA, MANUEL PEREZ PEÑA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 57/17
SENTENCIA núm. 244/2017
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 376/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, Dª Amanda Y D. Gaspar , representados por el Procurador D. JOSUE GUTIERREZ FUENTE y defendidos por el letrado D. MANUEL PÉREZ PEÑA y de otra como DEMANDADA-APELANTE, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (actualmente BANCO CEISS), representada por el procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendido por el letrado D. FERNANDO PARRA GARCIA; sobre nulidad de cláusula de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15-11-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Se estima la demanda formulada por el Procurador SR. Gutiérrez de la fuente en nombre y representación de Don Gaspar y Doña Amanda contra el Banco Ceiss SA y se declara la nulidad de la cláusula financiera tercera bis del contrato de préstamo objeto de la Litis y, se condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas desde el 9-5-2013 como consecuencia de la aplicación de esta cláusula y sus interese correspondientes.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el procurador de la parte DEMANDANTE se presentóescrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-06-17, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Banco CEISS, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Valladolid de fecha de 15-11-16 , que, luego de estimar, la demanda promovida por, sobre nulidad de la cláusula de aplicación de intereses variables: 'clausula suelo', (2,95 %) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 9-8-05, ante el allanamiento (parcial) de la demandada, impone las costas procesales causadas a esa parte demandada, entidad bancaria, por apreciar que la demanda ha sido sustancialmente o totalmente estimada y por la existencia de requerimiento previo formulado a esa entidad que fuera desatendido. Al propio tiempo, los demandantes, D. Gaspar y Dª Amanda , Impugnan referida Sentencia, para mantener su pretensión de que los efectos declarados como consecuencia de la declaración de nulidad se extiendan hasta la fecha de suscripción del contrato.
SEGUNDO.-Efectivamente, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395 , siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigida frente a él demanda de conciliación. La Sentencia fundamenta principalmente la imposición de costas procesales a la entidad apelante, sobre la existencia de un requerimiento previo evacuado a la entidad demandada. Sobre ese particular viene interpretándose por este Tribunal que, no cabe apreciar mala fe alguna en la actuación de la demandada entidad bancaria, en un tema que viene, todavía resultando dudoso (jurídicamente, lo que también autoriza la no imposición de costas procesales ex art. 394 de la LECv). Al tiempo que tampoco puede apreciarse temeridad o mala fe alguna en la entidad bancaria ante las reclamaciones prejudiciales verificadas a esa entidad, que en el caso de autos no consta fehacientemente formulado, porque en las mismas se persiste en reclamar la integridad de su pretensión: nulidad con devolución de las cantidades pagadas demás, desde la fecha de celebración del contrato. Habiéndose dictado Sentencia estimatoria, de las reclamaciones inicialmente presentadas, consecuencia del allanamiento (parcial) efectuado por el demandado, antes de contestar a la demanda, debiera haberse aplicado al caso lo prevenido en referido art. 395, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición alguna de las costas procesales causadas, porque no cabe, como se ha razonado, no puede concluirse en la existencia de mala fe alguna en la entidad demandada. A mayor abundamiento, no se trata de una estimación total de la demanda, sino de una estimación parcial. Efectivamente, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil , (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la 'estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas ( art 523 de la derogada ley), los Tribunales , al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa.
TERCERO.-Se recurre, impugnan, también, por los demandantes, D. Gaspar y Dª Amanda , la Sentencia dictada por ese Juzgado de Instancia, en cuanto que limita los efectos de la declaración de la nulidad declarada sobre la cláusula de aplicación de intereses variables: 'cláusula suelo', (2,95 %) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, a la fecha de 9-8-05, según doctrina aun en vigor en ese momento, del Tribunal Supremo. Es el caso que en el momento presente, sobre el particular, poco puede ya argumentarse, después de la Sentencia de fecha de 21-12-16, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJEU, (Gran Sala), declarándose por el Tribunal Supremo que: procede modificar la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ,se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. b). Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-17 ). Según reiterada Jurisprudencia tanto del TJUE -actualmente o en sus denominaciones anteriores- (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70 ;9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77 ;22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85 ;y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06 ,) como del TC (sentencias 28/1991, de 14 de febrero ; 58/2004, de 19 de abril ; 78/2010, de 20 de octubre ;y 145/2012, de 2 de julio ,entre otras muchas), los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, como tampoco respecto de las causadas en la instancia, al apreciarse al caso objetivas dudas de derecho (Sentencias del Tribunal Supremo, del TJUE,...) sobre la aplicación de los efectos retroactivos de la nulidad declarada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Banco CEISS, y ESTIMANDO la IMPUGNACION también formulada por la representación procesal de D. Gaspar y Dª Amanda , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 14-11-16 , en los presentes autos sobre declaración de nulidad de cláusula contractual (clausula suelo) seguidos frente a, Banco CEISS, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, DECLARANDOSE LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR, la demanda deducida por D. Gaspar y Dª Amanda , con el efecto de que la retroactividad aplicable a los efectos de referida declaración de nulidad, sea la máxima legal establecida, desde la fecha de suscripción del contrato de referencia. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, como tampoco respecto de las causadas en la instancia, al apreciarse al caso objetivas dudas de derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a sunotificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
