Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 105/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100237

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:871

Núm. Roj: SAP VA 871:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00244/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2016 0001417

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2016

Recurrente: Rosendo

Procurador: MARIA PILAR ARECES ILARRI

Abogado: ALBERTO MURO LUCAS

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: JOSE MIGUEL MONTOLIO AMAT

S E N T E N C I A Nº 244

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS . SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2017, en los que aparece como parte apelante, Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI, asistido por el Abogado D. ALBERTO MURO LUCAS, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, D.. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL MONTOLIO AMAT, sobre reclamación de cantidad por reparación de vivienda propiedad del actor y arrendamientos Territoriales S.L., siendo el Magistrado el Ilmo. D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 93/2016 B1 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. María Pilar Areces Ilarri en nombre y representación de D. Rosendo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 VALLADOLID debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, sin hacer imposición de costas por las razones expuestas.', Que ha sido recurrido por la representación procesal de Rosendo , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de Junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.La representación de la parte demandante DON Rosendo recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación frente a la Comunidad de propietarios demandada DIRECCION000 Núm. NUM000 de Valladolid, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la LPH , de la suma de 65.655,01 Euros correspondiente a obras de reformas realizadas en los años 2006 y 2007 sobre elementos comunes del edificio (cubierta 46.610,13 Euros y patio interior 19.044,88 Euros). Alega como motivos de su recurso, resumidamente; error judicial al valorar los hechos que han quedado acreditados y al aplicar la doctrina, relativa al artículo 7.1 de la LPJ contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil en su sentencia de 2 de febrero de 2016 ,ya que la situación fáctica de la que parte dicha resolución es radicalmente distinta a la presente de modo que la comunidad demandada ;improcedencia de aplicar la doctrina del retraso desleal como presupuesto para la extinción de las obligaciones ; existencia de necesidad, urgencia y precio de las obras acometidas y legitimación del demandante para la reclamación integral de su coste como pagador de tales obras. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Se opone a este recurso la Comunidad demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si el juzgador de instancia, ha incurrido o no en los errores de valoración probatoria y de aplicación jurídica/jurisprudencial que denuncia el recurrente. Pues bien, la conclusión a la que unánimemente llega esta Sala tras un nuevo y detenido examen de lo actuado y una atenta lectura de lo argumentado en la sentencia apelada y en los correspondientes escritos de recurso y oposición, difiere de la que plasma y explica el juzgador en su sentencia y coincide sustancialmente con la que propugna el actor recurrente, con la sola excepción que luego se dirá en cuanto al importe de su reclamación.

Acredita la parte actora y reconoce en la propia sentencia apelada (F. Tercero) que cuando el actor realiza la obras en su vivienda-ático, y en los elementos comunes del edificio, cubierta y patio de luces, (años 2006 y 2007), la Comunidad de Propietarios, que formalmente se había constituido con fecha 5 de abril de 2004, únicamente estaba integrada por el actor (10,55%)y la empresa ARRENDAMIENTOS TERRITORIALES SL(89,45%). Añade sin embargo el Juzgador de instancia, como una de las razones por las que rechaza la reclamación del actor, 'sin que conste o se acredite que requiriese a esta o a la Comunidad para la realización de tales obras, lo que permite afirmar que el demandante las acometió por decisión propia y unilateral del mismo '.

No compartimos esta conclusión judicial, pues aunque ciertamente no consta la existencia de un requerimiento formal o fehaciente a la Comunidad o su administrada, razonablemente cabe colegir que unas obras de la naturaleza y envergadura de las acometidas por el actor, no pudieron pasar desapercibidas ni pudieron ser ejecutadas sin el conocimiento y el acuerdo del otro copropietario integrante de la comunidad y máxime, cuando este ostentaba más de un 80% de cuotas de participación en el edificio. Resulta en este sentido totalmente creíble lo manifestado por el arquitecto contratado para la supervisión de las obras, ( D. Benedicto ) cuando en el acto de juicio explica que incluso habló de las reparaciones con el arquitecto de Arrendamientos Territoriales ya que fue necesario la instalación de andamios y el acceso a inmuebles inferiores que pertenecían a A.T. Tampoco cabe desconocer que en esas fecha AT era el Presidente de la Comunidad de propietarios y que la propia comunidad demandada viene a reconocer (hecho previo y segundo de su contestación) que las obras ejecutadas en elemento comunes del edificio fueron fruto de un acuerdo habido entre los dos propietarios que en ese momento eran los únicos del edificio. Como bien dice la parte recurrente, en el peor de los casos habría que presumir, una aquiescencia y aceptación tácita, pero inequívoca, de tales obras por parte de Arrendamientos T SL, ya que ninguna queja u oposición consta a su realización con rehabilitación de los citados elementos comunes del edificio.

TERCERO.Y tiene razón igualmente el recurrente cuando afirma que el funcionamiento y la composición de esta Comunidad, ciertamente atípico e informal, en esas fechas, no es equiparable a un Comunidad constituida por una pluralidad propietarios y que regularmente funciona a través de sus órganos de gestión y representación, siendo casualmente este último supuesto el que examina y contempla la Sentencia del T. Supremo de 2 de febrero de 2016, al fijar la doctrina sobre el articulo 7.1 LPJ que es la que, sin más y, de forma automática aplica la sentencia apelada. Quiere con ello decirse que en un supuesto especial, como el presente, no cabe exigir como requisito inexcusable para la viabilidad de la acción de reembolso ejercitada por el actora, la prueba de un previo requerimiento extrajudicial formalmente dirigido al administrador de la C. Propietarios; ni cabe que esta ni sus nuevos integrantes, (aunque sean distintos de los existentes en el momento, de las obras) puedan desentenderse o desvincularse de ese pacto o acuerdo habido al momento de acometer las obras, entre los dos únicos propietarios, integrantes de la comunidad que representaban el 100% de cuotas de participación.

Debe además tenerse en cuenta que las obras de litis, fueron realizadas en dos elementos comunes del edificio por naturaleza (cubierta del edificio y patio de luces) y que por consiguiente, todos se han beneficiado y aprovechado de ellas, ello obviamente, sin perjuicio, como bien señala la parte recurrente, de las eventuales acciones de repetición que a los nuevos propietarios, pudieran corresponderles, frente a la entidad ATSL que les vendió las viviendas si es que, ésta no hubiera tenido en cuenta o les hubiera omitido la pendencia del pago o la liquidación de la deuda generada por las obras de litis.

No puede en suma, la Comunidad eludir el pago de las obras efectuadas por el actor en elementos comunes del edificio, pretextando que fueron realizadas de forma unilateral y sin consentimiento de la Comunidad, pues como antes hemos dicho este aserto no se ajusta a la realidad de lo ocurrido, ni tampoco puede escudarse en el no cumplimiento por el actor, de una formalidad (previo requerimiento a su administrador) que carece del valor e importancia que se le atribuye, atendida la particular y atípica composición y funcionamiento de la Comunidad al momento en que aquellas se ejecutaron. Se trata por lo demás obras que eran necesarias y urgentes para la habitabilidad del edificio, dado el estado de abandono y deterioro en que este se hallaba, cuestión prácticamente indiscutida y en todo caso acreditada por la propia naturaleza de las partidas realizadas y elementos constructivos en que los que se intervino, además, del testimonio prestado por el Arquitecto que intervino en la misma (Sr. Benedicto ) incluso lo manifestado por los testigos traídos por la propia Comunidad, (D. Eutimio , Gumersindo ) que reconocen que el inmueble necesitaba reparaciones, lo que por otra parte parece lógico tratándose de un edificio con estructura y cubierta de madera que contaba con más de 100 años de antigüedad.

CUARTO. No cabe por otra parte aplicar a este caso, la doctrina jurisprudencial del retraso desleal como supuesto extintivo de una obligación de pago, pues además del carácter restrictivo y excepcional de su aplicación, requiere, según nuestra jurisprudencia ( p.e STS de 22 de octubre de 2002 ) la existencia de una conducta que pueda ser valorada 'como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible'. Y esta conducta o comportamiento de abandono o renuncia de su derecho no puede ser atribuida al actor ya que la demora en plantear su reclamación, queda razonablemente justificada tanto por la existencia del pacto inicial habido entre los dos copropietarios para la compensación de las obras ejecutadas por uno y otro, como por el hecho de que, no es sino hasta el año 2015, cuando el piso de su propiedad ha debido responder de las obras ejecutadas por Arrendamientos Territoriales, sin que se le considerasen o compensasen por sus obras anteriores o previas .

Acredita además el actor, mediante los documentos aportados en su demanda, el importe a que ascendieron tales obras tanto en la cubierta del edificio, (46.610,13 Euros), como en el patio de luces, (19.044,88 Euros). Y no haya razón para minorar su importe, pues no incluyen las facturas reclamadas ninguna partida que pudiera referirse a elementos privativos, y el solo hecho de que se hubiera aprovechado de un espacio bufo o bajo cubierta, no comporta per se una minoración del coste de la obra facturada, pues, como bien explica el recurrente, para dicha incorporación basta la mera eliminación del falso techo, supresión necesaria para acometer cualquier reparación de la cubierta del inmueble. En todo caso, no existe en autos ningún dato o elemento de prueba serio y objetivo (carga procesal que incumbía a la Comunidad demandada ex articulo 217 LEC ), por el que pueda afirmarse que el precio abonado por el actor, fue un precio excesivo y no acomodado a los precios medios de mercado al momento en que se llevaron a cabo, año 2006, en contra de lo que manifiesta y explica el arquitecto de la obra, D. Benedicto .

No cabe tampoco negar legitimación activa al actor para formular la presente reclamación pues aunque ciertamente las facturas presentadas se hallan emitidas a nombre de una mercantil ST En Yeso Laminado SL, consta que quien realmente contrató y abonó las obras de litis, y por ende, se halla facultado para instar su reembolso a la Comunidad, fue el actor personalmente. A este respecto, basta ver la contestación al oficio remitido, dada por la citada mercantil en el que afirma que ambas facturas fueron abonadas por D, Rosendo , propietario de unos inmuebles en el referido edificio, pago personal que por otra parte también ha sido reconocido por el contratista de la obra, D Prudencio

QUINTO. Existe por todo lo expuesto, un derecho del actor a reintegrarse de la Comunidad demandada, el importe satisfecho por las obras de rehabilitación y conservación llevadas a cabo en los elementos comunes del edificio, aunque no en la totalidad, de lo que pide, sino tan solo en la parte que proporcionalmente corresponda a las cuotas de participación del resto de los comuneros, como luego se dirá. Lo dispuesto en los artículos 10.1 a) LPJ y 393.1 y 395 del C. Civil lleva implícito este derecho de reintegro.

Consecuentemen te, tiene razón la Comunidad demandada cuando denuncia que, en todo caso, el importe reclamado debiera ser reducido o minorado en el porcentaje 10,55% correspondiente al coeficiente de participación que corresponde al actor en el inmueble objeto de las obras cuyo coste reclama, pues lógicamente, en cuanto miembro integrante de la Comunidad de Propietarios demandada como se reconoce (Hecho Primero demanda), también tiene el deber de participar en el pago de tales obras.

SEXTO En mérito a todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia a fin de dictar otra por la estimando en parte la demanda, condenamos a la Comunidad demandada en los términos que luego se dirá, no haciendo, dado el éxito parcial de la demanda y del recurso, pronunciamiento especial con respecto a las costas originadas en ninguna delas instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 Recaída en Juicio Ordinario 93/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución dictando en su lugar otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Rosendo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, CONDENAMOS a la citada Comunidad demandada a que abone al actor la cantidad de65.655,01 Eurosminorada en el importe correspondiente al coeficiente de participación que el actor tiene en el inmueble (10,55%), más intereses legales desde la interpelación judicial. No hacemos especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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