Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 391/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100238
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2942
Núm. Roj: SAP B 2942/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168117506
Recurso de apelación 391/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 457/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aida
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a:
Parte recurrida: Octavio , Edurne , Tania
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: HILARI FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 244/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 15 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 457/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aInmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Aida contra Sentencia - 23/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Octavio , Edurne , Tania .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 1.- Condemno la part demandada a desallotjar la finca situada al Carrer DIRECCION000 , núm.
NUM000 NUM001 . NUM002 . de Barcelona i a deixar-la liure i a disposició de la part actora amb advertiment de llançament.
2.-Imposo les costes del plet a la part demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, los actores Dª Tania , Dª Edurne y D. Octavio ejercitaron acción de desahucio por precario contra Dª Aida y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona. Alegaron que adquirieron la nuda propiedad de dicha finca por herencia/legado de su madre, existiendo un derecho de usufructo en favor de su padre, D. Alexis , separado de hecho de su madre desde hacía muchos años, hasta que su padre falleció el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual se extinguió el usufructo. Alegaron que no tenían relación alguna con su padre, quien ocupó la vivienda hasta que el 17 de junio de 2013 pasó a residir en residencia de ancianos, y que su padre había acogido a la demandada, actual ocupante de la misma y que se había negado a su desalojo tras las gestiones realizadas a tal fin por los actores.
La demandada se opuso en la contestación, pues alegó tener justo derecho de ocupación de la vivienda en virtud de un contrato o acuerdo realizado con el hijo del fallecido, el actor D. Octavio , quien actuó a tal efecto en nombre de la comunidad de propietarios del piso, y que el acuerdo derivaba de la existencia de una deuda cierta y acreditable documentalmente. Negó haber sido acogida por el padre de los actores, y alegó que el padre (usufructuario) y la demandada, quienes se llevaban 56 años, habían establecido una relación convivencial de ayuda mutua, compartiendo gastos comunes y la contribución al trabajo doméstico, hasta que tuvo que ser ingresado en una residencia geriátrica debido a su estado de salud e incapacidad propia, previamente a lo cual contactó con los actores, a fin de que lo hicieran ellos mismos, como obligados por la Ley a prestarle alimentos, lo cual llevó a cabo a través de su madre y de su padrastro, pero que se negaron, por lo que lo llevó a cabo y corrió ella con los gastos que el ingreso comportaba, abonando 2.280 euros mensuales. Alegó que, hasta su fallecimiento, abonó 74.588,61 euros en tal concepto, cuyo pago le fue negado de contrario en un primer momento, pero, aparentemente, aceptando su obligación como hijos, D. Octavio se avino, en nombre propio y de su hermanas, a encontrar una solución, en virtud de la cual la demandada podía continuar en la vivienda hasta que no se alcanzase un acuerdo definitivo documentable, en pago de la deuda mantenida por los actores con ella, siendo preferencial el precio de un alquiler de unos 400 euros mensuales. Añadió que resultaba también aplicable el art.240.6 apartado 2 CCC, que permite al conviviente ocupar la vivienda por plazo de seis meses desde la defunción del propietario, plazo que no había transcurrido al ser presentada la demanda, y que, aunque el padre de los actores era usufructuario, debía ser considerado igualitario a los efectos de la posesión por un plazo limitado.
Posteriormente, la demandada peticionó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, porque había presentado demanda de juicio ordinario contra los aquí actores en reclamación del abono de la deuda señalada, y anunció que había solicitado la declaración de herederos ante Notario al objeto de que poder, una vez declarados como tales los aquí actores, presentar demanda en solicitud de pensión periódica por defunción ex art.240-7 CCC. La suspensión por prejudicialidad civil fue denegada judicialmente en virtud de auto firme de 3 de noviembre de 2016.
La sentencia es estimatoria de la pretensión de los actores, por no tener por acreditada por la demandada la existencia del pacto tácito al que alude en su contestación, y que el único testigo propuesto para acreditar su existencia era su padrastro, quien declaró que lo sabía a través de la demandada.
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, con desestimación de la demanda y condena de los actores al pago de las costas, y también que se deje sin efecto el auto de 20 de diciembre de 2016, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto denegatorio de la prejudicialidad civil, siendo estimada esta última.
Los actores se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La apelante parte en su recurso de apreciar error en la sentencia recurrida por no haber acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ex art.43 LEC , puesto que alega que, para poder probar el justo título que dice ostentar, habrá que estar a lo que se resuelva en el otro procedimiento judicial. De una parte, basa la tenencia de título en la existencia de una deuda civil contraída por los actores con la demandada, de modo que los actores no pueden reclamar la devolución de la vivienda hasta que no se haya compensado, cancelado o satisfecho la deuda con el alquiler, en función del acuerdo alcanzado, al ser la existencia de la deuda el presupuesto sin el cual no habría tenido lugar el acuerdo; la presentación de la demanda de desahucio por precario supone la negación de la deuda, y, por tanto, se hace necesario probar el acuerdo con base en el cual ocupa la vivienda.
De otra parte, se basa en lo dispuesto en el art.240-6 CCC, reiterando que resulta aplicable aunque el padre de los actores fuese usufructuario, y, alternativamente, tras haber manifestado los actores durante la vista de juicio verbal que la demandada era pareja de hecho del finado, en la protección del llamado 'any de plor' o derecho de viudedad previsto en el CCC.
En el auto denegatorio de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, se parte del tenor del art.43 LEC , y se señala que, aunque se estimase la demanda de la aquí demandada contra los aquí actores en reclamación de cantidad, no tendría trascendencia alguna a los efectos del presente procedimiento, ni conllevaría la consecuencia de que el pago de dicha cantidad debiera compensarse con el importe de una hipotética renta que debería pagar la demandada a los efectos de ocupación de la vivienda. Y, en el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la demandada, aparte de incidir en que corresponde acreditar a la demandada en este procedimiento la existencia de título de ocupación, se añade que lo alegado ex art.240-6.2 CCC no puede fundamentar la prejudicialidad civil, siendo una cuestión de fondo a dirimir en este procedimiento, aparte de que un hipotético derecho del art.240-6.2 CCC se habría ya extinguido por el transcurso de seis meses desde la defunción.
Este Tribunal comparte el criterio del juez 'a quo' de no apreciar la existencia de prejudicialidad civil ex art.43 LEC , que la prevé 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos'.
Es cierto que la existencia de la deuda puede ser presupuesto del acuerdo, siempre según la versión vertida por la demandada en su contestación. Pero, como bien señala la propia apelante, se hace necesario probar el acuerdo con base en el cual ocupa la vivienda. Es decir, lo relevante a los fines de decidir si la demandada ostenta o no título de ocupación de la vivienda frente a la demanda de desahucio por precario presentada por los actores, es si hubo o no acuerdo, puesto que el hecho de que, en su caso, exista una deuda no conduce inexorablemente a tener por acreditada la existencia del acuerdo.
En cuanto a la prejudicialidad civil a partir de lo dispuesto en el art.240-6.2 CCC, es cierto que ello es objeto de este procedimiento, no del procedimiento de juicio ordinario instado por la demandada, puesto que basa también en él su derecho a ocupar la vivienda.
Se confirma, pues, el pronunciamiento denegatorio de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
TERCERO .- Seguidamente, la apelante alega incumplimiento del presupuesto para que prospere el desahucio por precario, pues alega la tenencia de justo título en el momento de la presentación de la demanda, sea porque existe el contrato/acuerdo alegado, sea porque eran convivientes en régimen de ayuda mutua, sea porque, como alegaron los actores en la vista, eran pareja de hecho. Añade que, en la sentencia, el juez 'a quo' no se pronuncia sobre si procede o no aplicar al caso lo dispuesto en el art.240-6.2 CCC, y señala, en cambio, que el hipotético derecho de la demandada se habría extinguido por el transcurso de seis meses desde la defunción del padre de los actores, plazo que no había transcurrido al presentar la demanda.
Asimismo, alega error en la valoración de la prueba, y apreciar en la sentencia recurrida una claro déficit motivador, por echar en falta la concreta valoración de medios de prueba, y por hacer referencia a normas y criterios generales valorativos, sin tomar en consideración determinados medios de prueba, como la testifical del padrastro de la demandada, a la que priva de toda eficacia por considerarla de referencia, cuando viene siendo admitida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo; no se trata de una prueba rechazable, sobre todo, en casos como el presente, en el que es imposible acudir a testimonio de testigos directos, siendo el conocimiento del testigo asimilable a su casi presencia en el lugar y momento de los hechos.
Y alega también incongruencia omisiva, por omisión de pronunciamientos en la sentencia, en relación con la aplicación del art.240-6.2 CCC, sin que baste que los derechos que contempla, de haberse ostentado alguna vez, se hubieran extinguido durante la sustanciación del procedimiento para evitar pronunciarse acerca de ellos. Una cuestión tan compleja no cabe quede resuelta en escasos párrafos y reducida al absurdo de 'con la declaración de que existe deuda solo se prueba que existe deuda', y la apelante ha sido privada de la plena tutela judicial, por no entrarse en el fondo de la cuestión compleja.
Los tres motivos serán tratados conjuntamente.
Este Tribunal está a lo que señala la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 : ' 2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
3 . La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida enel artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.
A partir de la jurisprudencia sobre la materia, consideramos que, en este caso, el hecho de que la sentencia recurrida sea escueta en sus razonamientos no implica que no sean certeros, y, de hecho, son compartidos por el Tribunal.
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el hecho de que, en su caso, exista una deuda de los actores para con la demandada -reclamada en el procedimiento instado por la demandada- no conduce inexorablemente a tener por acreditada la existencia del acuerdo. Y la prueba del acuerdo/contrato alegado por la demandada corresponde, precisamente, a la demandada ( art.217.3 LEC ).
A criterio de este Tribunal, no cabe considerar acreditada por la demandada la existencia de un acuerdo de compensar la alegada deuda con el 'alquiler', en virtud de lo pactado por la demandada con el actor D. Octavio . Aparte de entender que de un acuerdo de semejante trascendencia debería haberse dejado constancia escrita, no puede estarse a la declaración de un testigo que, además de ser esposo de su madre, ni siquiera fue testigo directo del supuesto acuerdo, sino que se trata de un testigo de referencia. Además, se alegó por la demandada en la contestación que el actor actuó en nombre propio y de sus hermanas, siendo éste otro extremo a acreditar, pues, eventualmente, de ser cierto lo alegado por la demandada, cabría plantearse si D. Octavio tenía o no representación de las actoras.
En cualquier caso, nadie más conocedor de lo acontecido que el propio actor, no un testigo de referencia, quien manifestó que la demandada habla casi a diario con su madre y que escuchó que había tenido un par de reuniones con los hijos del finado para llegar a un acuerdo sobre el dinero gastado con su padre, y una entrevista luego con el hijo, y que, posiblemente, llegaran al acuerdo de que, pagando 400 euros de alquiler, se podía quedar en la vivienda hasta que vendieran el piso o lo que fuera, y que se fuera deduciendo hasta ponerse de acuerdo. Los 400 euros serían en concepto de arrendamiento. Añadió que él no estuvo presente, sino que escucha a la demandada y a su madre cuando hablan, pero que la demandada le comentó que así era, cuando se han visto.
Aparte de que no consta que, finalmente, llegaran a acuerdo alguno ('posiblemente'), la realidad es que la demandada no propuso siquiera el interrogatorio del actor, de quien afirma alcanzó con ella dicho acuerdo.
No apreciamos, por tanto, error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la incongruencia omisiva, este Tribunal advierte que, en efecto, nada se dice en la sentencia recurrida acerca de la aplicación al caso de lo dispuesto en el art.240-6.2 CCC, a los efectos de valorar un posible título de ocupación, siquiera sea con carácter temporal, en el marco del procedimiento de desahucio por precario, que no tiene naturaleza sumaria. Pero no consideramos que proceda aplicarlo en este caso.
El art.240-1 CCC dispone respecto de las relaciones convivenciales de ayuda mutua que 'Dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su defecto, por lo establecido por el presente título'. Y el art.240-6.2 CCC dispone que 'Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce por defunción del propietario de la vivienda, los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo que hayan pactado otra cosa'.
El citado precepto legal hace alusión expresa al 'propietario' de la vivienda, por lo que no puede hacerse extensivo, sin más, al usufructuario. Es más, aunque un usufructuario puede arrendar una vivienda y ser arrendador, el art.240-6.3 CCC dispone que 'Si la persona muerta era arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario.' Por tanto, aunque es cierto que la cuestión del plazo debería ser examinada teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, aunque durante la sustanciación del proceso haya transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art.240-6.2 CCC, también lo es que, en el caso de defunción, la Ley hace solo referencia expresa al propietario y al arrendatario, sin que quepa extenderlo analógicamente a personas distintas, a fin de restar eficacia a acciones como la ejercitada por los actores.
En cuanto a que la demandada fuera pareja de hecho del finado, según manifestó la parte actora durante la vista, tras negar expresamente en dicho acto la relación convivencial sostenida de contrario, el art.231-31 CCC lo recoge como un derecho que corresponde al cónyuge viudo, pues señala que 'Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.' Ello no obstante, el art.234-14 CCC dispone que 'En caso de extinción de la pareja estable por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene, además de la compensación por razón de trabajo que eventualmente le corresponda de acuerdo con el artículo 232-5.5, los derechos viduales familiares reconocidos por los artículos 231-30 y 231-31.' Sin embargo, aunque el art.234-1 CCC dispone en cuanto a la pareja estable que 'Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos (...)', lo cierto es que no consta acreditado si esa eventual la convivencia como pareja estable en sentido legal habría sido durante ese tiempo concreto y si habría ininterrumpida o no. Y, sobre todo, se trata de una alegación 'ex novo', no vertida por la demandada en su contestación, cuando ella sería, lógicamente, la primera interesada en hacer valer ese derecho, de haber sido, realmente, pareja estable del padre de los actores. Antes al contrario, lo que hizo valer es el derecho contemplado en el art.240-6.2 CCC, que ya se ha expuesto que no ostenta.
Llegados a este punto, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ), señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.
Pues bien, concurren en este supuesto tales requisitos, sin que la demandada, ahora apelante, haya acreditado en forma alguna lo que alega, cuando ex art.217.3 LEC le correspondía la prueba de que ostenta un título de ocupación.
En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Aida contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 7 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

