Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 432/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100230

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1479

Núm. Roj: SAP C 1479/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15009 41 1 2013 0000229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000352 /2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 244/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 432/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 352/16, sobre
'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.232,46 € euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Rosana , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Guerra Fraga como APELADO:
'PINTURAS ALBORADA, S.L', representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castro Cabezas.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la pretensión presentada por la demandante Pintura Alborada S.L. frente a la demandada Dª Rosana debo condenar y condeno a Doña Rosana al pago de la suma de 3.232,46 €, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC y debiendo abonar las costas procesales .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que se reclama el pago del precio del material suministrado por la actora a la demandada, que se refleja en las facturas acompañadas a la demanda, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba que sostiene el pronunciamiento impugnado, al no considerar acreditado la sentencia apelada que la demandante vendedora incurriese en un incumplimiento esencial de su obligación, por haber entregado un producto defectuoso en su fabricación o composición que le hacía inservible para el uso al que estaba destinado en la producción de moldes y cascos de embarcaciones de fibra de carbono, presentando problemas de solidificación. No resulta discutida la existencia de la compraventa celebrada entre las partes y la entrega a la demandada de la mercancía cuyo precio se reclama, por importe de 3.232,46 euros, así como el impago de esta cantidad, oponiendo la demandada el incumplimiento contractual de la actora por la razón expresada El principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts.

1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 14 julio 2003 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 , 30 marzo 2010 , 27 diciembre 2011 , 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).

Resulta por otro lado claro que, una vez atendida por la parte actora la carga que le incumbe, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega material de la mercancía vendida a la demandada apelante, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o 'exceptio non adimpleti contractus' opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , o su defectuosa ejecución, en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial, incumbe a la compradora demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que alega un hecho impeditivo de su correspondiente obligación de pagar el precio, exigida en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales.

En función de estas premisas, y de conformidad con la motivada valoración probatoria de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos en su integridad, consideramos que el incumplimiento contractual imputado a la vendedora demandante no ha sido probado por la demandada apelante. Como ya se ha dicho, no se discute que las facturas cuyo importe se reclama se refieren al material efectivamente suministrado y entregado por la actora a la demandada, y tampoco se niega el impago de las mismas, limitándose la controversia, planteada en el litigio y mantenida en la presente apelación, a la prueba del incumplimiento contractual de la demandante vendedora, que se alega por la compradora demandada, consistente en el hecho de haberle suministrado un producto defectuoso en su fabricación o composición, al presentar problemas de solidificación, que lo hacía inservible para el uso al que estaba destinado, en la producción de moldes y cascos de embarcaciones de fibra de carbono a la que se dedicaba la adquirente. Frente a la prueba testifical propuesta por la parte demandante y practicada en la vista del juicio, ratificando el informe aportado por escrito, relativo a las pruebas realizadas con el material supuestamente defectuoso, tanto en el almacén de la actora como en las instalaciones de la demandada, de las cuales resulta la correcta solidificación del producto, en función del lugar y del catalizador empleado para ello, apreciando que las condiciones de temperatura y humedad de las instalaciones de la compradora no eran las adecuadas para su aplicación, sin que por ello pueda descartarse la existencia de un mal uso del producto o del catalizador necesario por la demandada, la prueba pericial practicada a instancia de esta parte en dicho acto no permite corroborar las conclusiones del dictamen presentado por escrito, en el sentido de que el producto vendido se encontraba en mal estado en la fecha de su compra y utilización, y de que no hubo mala aplicación del mismo por la compradora, ya que el perito reconoció expresamente que la paleta presentada para demostrar la incorrecta solidificación del producto, en función del catalizador empleado, le fue facilitada por la propia demandada, desconociendo con qué materiales, cuando y por quién se realizó, sin que el perito hubiera presenciado o intervenido en la confección de dicha muestra. También admite el perito de la demandada que no pudo hacer ningún análisis químico sobre la composición del producto vendido y pretendidamente defectuoso, ni tampoco prueba alguna de su catalización o solidificación, puesto que ya había caducado cuando elabora su informe, al haber transcurrido más de un año desde su fabricación y venta, por lo que, si bien deduce que se encontraba en mal estado en la fecha de su aplicación, no puede decir que lo estuviera en el momento de su compra y entrega a la demandada, lo que deja abierta la duda acerca del posible mal uso del material y de las condiciones en las que se hizo por la compradora. En consecuencia, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosana contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil por razón de cuantía núm. 352/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Betanzos, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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