Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 282/2017 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100237
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:750
Núm. Roj: SAP GR 750/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 282/2017 - AUTOS Nº 365/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUÍZ GARCÍA
S E N T E N C I A N Ú M. 244/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 282/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 365/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Romulo contra Dª. Emma .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de Marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Romulo frente a DOÑA Emma , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve la demanda que da inicio a este expediente por don Romulo representado procesalmente frente a quien fue su esposa doña Emma . Habían contraído matrimonio en el año 1989 y han sido padres de cuatro hijos; separados mediante sentencia de mutuo acuerdo, se produjo posteriormente la reconciliación de los esposos, obteniendo sentencia de divorcio el 9.5.2015 . La reclamación actual se justifica en los gastos que dice realizados tras la reconciliación, y que ascienden a 10.253,07 euros que reclama. La demandada se opuso a la demanda, negando relación con Vodafone y alegando unos ingresos recibidos por el demandante y que deberían corresponderle en la mitad. La sentencia lleva a cabo un muy detallado estudio de la acción ejercitada, de la prueba toda y en particular del reconocimiento de deuda que presenta el demandante admitiendo ser deuda la Sra. Emma en 8.000 euros. Desestima la demanda y se alza contra ella el demandante inicial.
SEGUNDO.- El apelante se muestra disconforme con la sentencia que , dice, no obstante admitir que los importes reclamados están plenamente justificados, rechaza la demanda, dando valor al documento de reconocimiento de deuda, pese a que la demandada no dió valor a dicho documento.
En efecto, se recoge en la sentencia, como a tenor de la falta de prueba sobre el importe percibido por el arrendamiento de dicha nave industrial, y teniendo por acreditado el hecho de que es el actor quien desde la separación de los cónyuges dispone de dicha nave y ostenta la posesión (siquiera sea mediata, al existir un arrendatario), de la misma, se estima improcedente la reclamación de cantidad alguna por estos conceptos de IBI e Hipoteca de dicha nave, máxime cuando a partir de noviembre de 2015 se suscribe un acuerdo privado entre las partes por el que la hoy demandada cede al actor su parte indivisa de la referida nave industrial, en pago de una deuda que se reconoce en dicho documento por importe de 8.000 euros y que presuntamente ha de estimarse que incluye los conceptos ahora reclamados. Así, no puede compartirse la tesis de la parte demandada sobre la interpretación de dicho documento, puesto que en el mismo consta de forma meridiana y sin lugar a dudas que Doña Emma 'reconoce una deuda a favor de Don Romulo por la cantidad de 8.000 euros', y que 'como consecuencia del anterior reconocimiento de deuda y en pago de la misma, Doña Emma transmite a Don Romulo la participación que pudiera corresponderle en la nave industrial'. Atribuir otro significado a dicho documento va en contra del expreso tenor literal del mismo y de lo manifestado de forma voluntaria por las partes.
Hace referencia el apelante a que se trata realmente de una venta, y lo cierto es que la realidad del documento queda palpable de la la lectura del mismo a luz de las normas interpretativas de los arts. 1281 y ss CC . Los, contratos, tiene dicho la Jurisprudencia son lo que son, con independencia de lo que partes digan, interesadas en cada momento en calificar y valorar el mismo.
La alegación de la parte de que se trata de una compraventa, quiebra su argumento cuando afirma que finalmente se rompió, lo que no es totalmente cierto porque quien recurre lo presentó como documento, pretendiendo ahora negarle un valor antes afirmado, y contrario a las normas interpretativas de los arts. 1281 y ss CC ., la primera de las cuales fija que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.
En cuanto al reconocimiento de deuda, la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 9-4 - 8 , 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Cc y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( S.T.S. de 13-6-59 , 3-11-81 y 24-10-94 ). Como dice la S.T.S. de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
La SAP Granada 15.2.2000 , pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983 , pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1990 , 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).
En cuanto a su naturaleza jurídica, la SAP Granada 8.7.2011 , pone de relieve que 'La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo- (...). Como establece la STS 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; (....) que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). El reconocimiento 'contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras)'.
A la vista de dicha jurisprudencia y del tenor literal del documento referido, no puede sino considerarse que el mismo refleja un auténtico reconocimiento de deuda a favor del actor. Ahora bien, ha de señalarse que en el citado documento, ciertamente, no se especifica el concepto o los conceptos en los que la hoy demandada adeuda la cantidad de 8.000 euros al actor, por lo que, teniendo en cuenta que la totalidad de las deudas que se reclaman en la demanda son de fecha anterior a la firma de dicho documento, (que es de noviembre de 2015), ha de estimarse que en dicha cantidad de 8.000 euros englobaba cualquier cantidad de las reclamadas ahora en la demanda y por cualquier concepto, no procediendo por tanto su reclamación por separado, resultando que en pago de dicha deuda reconocida de 8.000 euros la demandada transmite, aunque sea de forma privada y con efectos por ahora únicamente 'inter partes', su parte indivisa en la propiedad de la nave industrial al actor, aceptando éste dicha transmisión en pago. Por tanto, sin entrar en la cuestión relativa a la prescripción de las reclamaciones efectuadas, y sin perjuicio de que reste por cumplir la totalidad de lo estipulado en dicho documento, (elevación a escritura pública etc), es claro que nada puede considerarse adeudado por la parte demandada, procediendo por ello la desestimación de la demanda.
Lo afirmado en la sentencia de la sentencia que se analiza, debe mantenerse por la Sala, porque no encuentra acomodo la realidad de la deuda que se dice y su contradicción clara con el documento que se analiza, clave para el rechazo de la demanda y del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas generadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por D. Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido contra Dª Emma , se confirma la misma e imponen a la parte apelante las costas del recurso.Désele al depósito el destino legal establecido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 028217, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

