Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 150/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100238
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:900
Núm. Roj: SAP LE 900/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00244/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0002549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000275 /2017
Recurrente: DECOR ACEITOSA SL
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
Recurrido: Alexis
Procurador: CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO
Abogado: MARIA ESPERANZA DE LUIS GONZALEZ
SENTENCIA Nº. 244/18
ILMA SRA:
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de JUICIO VERBAL nº275/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.6 de LEON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº150/2018, en los que aparece como parte
apelante, la entidad DECOR ACEITOSA SL, representada por el Procurador D. LUIS MARIA ALONSO
LLAMAZARES, asistido por la Abogada Dña. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL, y como parte apelada, D.
Alexis , representado por la Procuradora Dña. CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO, asistido por la
Abogada Dña. MARIA ESPERANZA DE LUIS GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada
Ponente- constituida como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12/01/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Alonso Llamazares en nombre y representación de DECOR ACEITOSA S.L. frente a DON Alexis , y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 28/06/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba acción en reclamación de 3.945,63 euros, derivada de un contrato de ejecución de obra con suministro de material, se interpone recurso por la entidad mercantil demandante al considerar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda, todo ello, con imposición de las costas a la parte contraria.
A dicha pretensión se opone la parte demandada, quien interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUN DO.- La reclamación que se plantea en la demanda, deviene de la venta del equipo TERMOPALEX 78 con deposito cerrado, así como de su instalación en el domicilio del demandado, frente a la que se opone la parte demandada alegando la exceptio non rite adimpleti contractus, por ser la ejecución de la obra totalmente deficiente ya que la caldera no funciona prácticamente desde que se instaló.
Pues bien, para determinar si concurre el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso, al llegar la Juzgadora de instancia después de analizar la misma, a la conclusión de que los defectos que presenta la instalación de la chimenea/calefactora que llevó a cabo la actora tienen tanta importancia que impiden la satisfacción de la contraparte al punto de que tendrá que encomendar a otra empresa la realización de tareas por importe superior incluso al que le faltaba por abonar a la actora, es preciso hacer un nuevo examen de la prueba, al insistir la recurrente en que la instalación fue correctamente realizada, que la parte demandada prestó su conformidad con aquella y fue la falta de utilización de la instalación conforme a lo pactado la que ocasiono tales defectos y que la instalación fue modificada en atención a lo solicitado de contrario.
La Juzgadora de instancia ha contado con la declaración testifical de D. Dimas , que fue el fontanero que llevo a cabo la instalación, y para quien después de visionar la grabación del juicio, se comprueba que refiere en esencia que la instalación quedó bien realizada, y la parte demandada totalmente conforme con los resultados de la misma, así como con las manifestaciones de D. Eduardo , trabajador de DECOR, quien tras señalar que en su visita a la vivienda en diciembre de 2016, la instalación había sido modificada, termina por reconocer que la parte demandada se negó a que volvieran a hacer nada pues a pesar de las modificaciones que se habían realizado en la instalación seguía sin funcionar correctamente, así como con la prueba pericial practicada, que la Juzgadora toma como referente para desestimar la pretensión de la demandante, debiendo tenerse en cuenta que la prueba pericial, es un medio de prueba de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica, pues conforme dispone el art. 348 de la LE Civil, los tribunales valoran los dictamines periciales según las reglas de la sana critica, señalando, entre otras la STS de fecha 20 de julio de 2007, 'que la prueba pericial es de libre valoración por el juzgador, de forma que no puede ser atacada, excepto cuando las consecuencias de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo o que sea contradictorio en sí mismo', lo que no sucede en el presente supuesto, en el que la decisión es totalmente coherente con la referida prueba.
Partiendo de que para conseguir la operatividad deseada en condiciones seguras y reglamentarias, en el funcionamiento de la chimenea, el instalador debe colocar una serie de válvulas sondas, componentes y actuadores, y que ha de ser realizado un diseño de la instalación, y además por un instalador autorizado, el resultado de la prueba evidencia, que no se ha obrado de tal forma, a pesar de todo lo que se aduce de contrario, pues como se señala por el perito: La instalación no tiene una ejecución conforme a los estándares de 'buena ejecución' en las instalaciones. No responde a ningún esquema de los indicados por el fabricante de la chimenea y a ninguno 'convencional'. No dispone de todas las piezas necesarias para conseguir las condiciones de seguridad requeridas en este tipo de instalaciones, tanto para las personas como para las instalaciones. Comprobando una vez encendida la chimenea y puesta a régimen, que los radiadores más alejados no se calientan. Que el circuito hidráulico de la chimenea no se corresponde con ninguno de los enumerados por el fabricante en sus instrucciones de montaje. Que el circuito primario de la chimenea tiene instalado un sistema de anticondensación que intenta evitar el deterioro del equipo. Que el circuito primario no dispone de vaso de expansión, el cual aparece ofertado. Que existe un by-pass entre el circuito primario y secundario que hace que el intercambiador no trabaje. Que la válvula de seguridad no está conducida a lugar seguro. Que las paredes del interior del hogar están completamente llenas de hollín/alquitran, situación completamente anormal en este tipo de equipos. Que los hierros de sujeción de troncos están anormalmente retorcidos. Que la chimenea cassett, no dispone de vaso de expansión que es un elemento de seguridad, necesario en cualquier instalación ya que evita que la presión alcance niveles peligrosos, y que la deficiente conexión de la tubería que viene del cassett (la azul) con la que viene de la caldera de gasóleo (la verde), hace que circulación del agua sea totalmente descontrolada y por tanto el sistema no tenga un funcionamiento adecuado.
Las anteriores circunstancias llevan a al perito a concluir: Que la instalación no cumple con las expectativas creadas ya que no calienta la vivienda a un nivel de confort adecuado tal y como se esperaba. Los motivos pueden ser varios: No existe un estudio serio de las necesidades de calefacción. No existe un estudio previo serio del sistema hidráulico, por lo que los equipos como bombas, intercambiador de placas, bombas, válvulas...etc... no sean capaces de funcionar correctamente o vencer la perdida de carga de tubería existente.
Existe un By-pass, en el intercambiador de placas que lo inutiliza totalmente y hace que la bomba del primario trabaje en serie con la del secundario, lo que provoca que la instalación no funcione correctamente. Los motivos enumerados anteriormente hacen que el agua de calefacción no llegue a todos los radiadores y por tanto la chimenea no calienta toda la vivienda. El esquema hidráulico no se corresponde con ninguno de los propuestos por el fabricante de la chimenea en sus instrucciones de montaje. El circuito hidráulico primario de la chimenea/ calefactora presenta defectos graves en su instalación, ya que no dispone de vaso de expansión (ofertado y no colocado), la válvula de seguridad no va a lugar seguro, el equipo no está conexionado a tierra.... Por tanto, se recomienda no utilizar el equipo en tanto en cuanto no se corrijan estos defectos. No existe una entrada de aire adecuada, por lo que se está produciendo una combustión incompleta pobre en oxigeno que hace aumentar el CO de la combustión, con el peligro que conlleva para las personas una mala combustión. Motivo por el cual el equipo no debe ser puesto en funcionamiento en tanto en cuanto no se asegure una correcta entrada de aire. La instalación no está documentada, ya que no dispone de certificado de instalación firmado por instalador autorizado y no se dispone de libro de mantenimiento e instrucciones. En función de la potencia de la instalación de calefacción debe disponer de memoria técnica de diseño. Las paredes interiores de la chimenea/ calefactora están llenas de hollín/alquitrán. Este hecho es muy anormal y denota que se está produciendo condensación de humos en el interior del hogar. El humo de toda combustión produce un porcentaje elevado de vapor de agua. Este vapor de agua mezclado con diferentes subcomponentes, productos de la combustión de la leña, puede condensarse en las paredes del hogar si se produce un choque térmico brusco. Para evitar esta situación el instalador ha colocado un 'KIT ANTICONDENSADOS' el cual, a la vista del hollín/ alquitran acumulado, se considera no adecuado. Los problemas que produce esta condensación son: La mancha es difícil de limpiar. Tiene un olor desagradable que molesta y hace que el uso de la estufa de leña sea desagradable. Deteriora el interior de la chimenea/calefactor de manera prematura acortando la vida de la misma.
El referido informe pericial, no desvirtuado por ningún otro en contra, revela sin lugar a dudas que la instalación de la chimenea calefactora, no es que no se corresponda con las expectativas de la parte demandada, o que presente deficiencias debido a los cambios o modificaciones realizados por dicha parte, hecho que no se ha acreditado, a pesar de lo que manifesté el testigo D. Eduardo , pues las únicas modificaciones que aparecen constatadas son las realizadas por D. Dimas para tratar de que el sistema fuera operativo, y si el sistema no cumple con tales expectativas, ello únicamente se debe, a que no ha sido instalado de forma correcta y adecuada, sin que se haya logrado su buen funcionamiento a pesar de las modificaciones que se fueron introduciendo por el instalador, de ahí que acreditada la defectuosa instalación, la cual impide por el riesgo que lleva inherente, incluso su utilización, forzosamente ha de estimarse que la Juzgadora de instancia ha efectuado una razonable y correcta valoración de la prueba, que la lleva a una decisión que al ser totalmente correcta, ha de ser compartida, pues objetivamente se corresponde con los resultados de la misma, debiendo en consecuencia, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares en nombre y representación de DECOR ACEITOSA SL. contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, acalo rada por auto de fecha 16 de enero de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 275/17, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de ésta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

