Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 25/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100214
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1315
Núm. Roj: SAP MU 1315/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00244/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30019 41 1 2016 0001223
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2016
Recurrente: Raúl , Matías
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: SERGIO LORENZO LOPEZ PONCE, JOSE MIGUEL CANO CARBONELL
Recurrido: Sabina , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA, SILVIA MORA CAMPILLO
Abogado: MARIA ISABEL TUDELA MARTINEZ, JUAN ANTONIO MUÑOZ SAMPER
SENTENCIA
NÚM. 244/2018
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 294/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, entre
partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Raúl y D. Matías representados por el Procurador
D. Juan José Conesa Cantero y dirigidos por el Letrado D. Sergio L. López Ponce, y como demandadas
y en esta alzada apeladas Dña. Sabina representada por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola
y dirigida por la Letrada Dña. María Isabel Tudela Martínez, y la Comunidad de Propietarios del edificio
Residencial DIRECCION000 de Villanueva del Rio Segura, que ha formulado impugnación, representada
por la Procuradora Dña. Silvia Mora Campillo y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Muñoz Samper. Es
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero, en nombre y representación de D. Raúl Y D. Matías , contra Dña. Sabina y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'RESIDENCIAL DIRECCION000 ', debo absolverles y les absuelvo de la demanda interpuesta contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora respecto a Dña Sabina , y sin expresa en costas respecto a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 '.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandadas, que presentaron los correspondientes escrito de oposición, impugnado la Comunidad de propietarios demandada la sentencia apelada, y previo traslado de ésta a la demandante y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 25/18, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 4 de mayo de 2018, que acuerda no admitir el documento aportado por la parte apelante, debiendo procederse a su devolución, señalándose posteriormente para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda para reponer la fachada del edificio a su estado originario, al considerar acreditado que existen otras modificaciones realizadas por otros propietarios también en elementos comunes que no han sido objeto de ataque procesal, y que ha quedado acreditado que se celebró Junta de propietarios con fecha septiembre de 2016 en que la parte actora autorizó la apertura de una ventana a otros propietarios del inmueble, por lo que se asiste en este procedimiento a la alteración de la fachada no solo por actuaciones anteriores a la propia demanda, sino también por actuaciones posteriores que encajarían dentro del abuso de derecho y trato discriminatorio de la parte actora, desestimando la demanda al amparo de ese trato discriminatorio o abuso de derecho en la acción ejercitada, aludiendo a que por el informe pericial de la parte demandada queda acreditado la existencia de las ventanas a que se refiere la demanda -folio 9 y siguientes del informe,- así como la ventana a que se refiere el folio 11, que no corresponde a ninguna de las edificaciones de la actora y no consta haya sido impugnada en ningún procedimiento, aludiendo a la prueba de interrogatorio de la actora,y añadiendo que el ejercicio de la acción no queda amparado en un quebranto o perjuicio que personalmente le suponga a la actora, también porque la modificación de la fachada, elemento común, por diferentes propietarios ha sido consentida expresa o tácitamente por la actora, sin que tampoco ello se traduzca en un perjuicio concreto que le reporte lo actuado por la parte demandada a la parte actora.
Se invoca en el recurso de apelación error en la interpretación de la jurisprudencia sobre trato discriminatorio o abuso de derecho en la acción ejercitada, en relación con la prueba practicada. Se alega que es un hecho acreditado que la demandada Sra. Sabina llevó a cabo la apertura de ventanas en la fachada principal de sus viviendas tipo dúplex (C/ DIRECCION001 nº NUM000 y C/ DIRECCION002 nº NUM001 , respectivamente), sin contar con la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios, que afectan y/o rompen de manera estimable la estética y fisonomía de la edificación comunitaria, que contravienen los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , aludiendo a la prueba de interrogatorio de ésta, a que los demandantes dejaron patente que no han autorizado de forma expresa cualquier otra ventana llevada a cabo por cualquier otro vecino , y a que no existe discusión alguna sobre el hecho de que las fachadas de la vivienda tipo dúplex son elemento común del inmueble y que las obras realizadas han supuesto una alteración del elemento común, constituyendo la superficie de la fachada un todo que ha de ser especialmente protegido para mantener su estética original en su conjunto, no existiendo aquiescencia respecto de otros propietarios con ventanas similares en otras viviendas de la Comunidad de Propietarios, aunque estén situadas en fachadas diferentes, no pudiendo apreciarse la vulneración del principio de igualdad constitucional.
Ambas demandadas se han opuesto al recurso de apelación sosteniendo la corrección de la sentencia apelada, si bien impugnando la Comunidad de Propietarios demandada el pronunciamiento de ésta, que no impone a la parte demandante las costas de la misma, y reiterando la representación de la Sra. Sabina la falta de legitimación activa de los demandantes.
SEGUNDO. - Establecido lo anterior, en cuanto se refiere a la legitimación activa de los demandantes, ciertamente, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 422716, de 24 de junio de 2016 'Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.', y aun cuando en este caso es un hecho acreditado por la prueba documental que en junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 4 de abril de 2015 no se obtuvo acuerdo unánime de los vecinos para la apertura de huecos y ventanas y sometida a votación si la comunidad quería demandar a los vecinos que los hubieran realizado para que restituyesen a su estado original los elementos comunes alterados sin autorización de la comunidad, o, por el contrario, como comunidad de propietarios no se quería acudir a la vía judicial, siendo el resultado final no demandar a los propietarios que habían abierto huecos y/o ventanas en el muro de fachada para que restituyesen a su estado original los elementos comunes alterados sin autorización de la comunidad, con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, que representan más de la mitad del valor de las cuotas de participación, ello no excluye necesariamente la legitimación activa de los demandante propietarios de inmuebles integrados en dicha comunidad, en defensa del interés que les corresponde sobre los elementos comunes del edificio, que justifica la interposición de la demanda, aun cuando no impugnasen dicho acuerdo.
TERCERO. - Es doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias nº 970/2001, de 9 de enero de 2012 , y nº 469/2012, de 18 de julio , que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
Conforme a la sentencia nº 801/2012, de 4 de enero de 2013 , la jurisprudencia relativa a la discriminación o desigualdad de trato se basa en las circunstancias fácticas del caso concreto y en la preferencia de las actuaciones que persiguen finalidades amparadas por la norma ( SSTS 5 y 12 de diciembre 2012 , números 751 y 768, 2012), y en este caso , ha quedado acreditada la apertura de las ventanas objeto de la demanda en dos dúplex de la demandada con afectación de las fachadas como elemento común del inmueble sin autorización de la comunidad de propietarios, mas no se aprecia la existencia de error en la sentencia apelada, pues como en ésta se expresa, ha quedado probada la existencia de modificaciones realizadas por otros propietarios que afectan a elementos comunes y alteran la configuración exterior del inmueble, situado en una parcela limitada por cuatro calles con tres hileras de viviendas tipo duplex dispuestas de forma paralela, modificaciones que se describen en el informe de D. Epifanio que se aporta con el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Sabina , sin que conste que se haya ejercitado acción alguna para la reposición del elemento común a su estado originario, además de que por la prueba de interrogatorio del Presidente de la comunidad de Propietarios demandada y del demandante Sr. Raúl , se ha acreditado que en junta de propietarios celebrada en el mes de septiembre de 2016 la comunidad de propietarios, autorizó la apertura de un hueco en la fachada del duplex de otros propietario con el voto favorable de la parte actora.
Ciertamente ha quedado acreditado que no existen ventanas similares a las aperturadas en los duplex de la actora, en los de otros propietarios, lo que en las circunstancias concretas concurrentes expresadas no obsta a la concurrencia del abuso de derecho y vulneración del principio de igualdad en la acción que se ejercita en la demanda, ya que como alega la parte apelante la fachada es un todo, y en este caso se ve afectada su estética original y uniformidad por otros cambios y huecos sitos en fachada del inmueble, y en tal sentido en la Junta citada de 4 de abril de 2015 se alude a la apertura por el vecino de la vivienda con puerta NUM002 de la calle DIRECCION002 en muro de fachada del residencial que da a dicha calle, y el informe pericial citado se refiere a la apertura de ventanas a la planta NUM003 , algunas con apariencia de haberse realizado con posterioridad a la terminación de las obras - folios 18, 19 y 20-, a la apertura de una ventana con posterioridad a la terminación de la obra en el duplex NUM004 de la calle DIRECCION001 -folio 21 del informe- y a cambios de materiales de revestimiento en recintos de verja en fachadas y suelo -folios 23 a 25-, sin que conste reclamación alguna respecto de dichas modificaciones, sino únicamente en cuanto a las ventanas de la actora, no siendo distinta la trascendencia e importancia de unas y otras en la estética del edificio, habiéndose referido el Sr. Epifanio a que las ventanas abiertas en el dúplex de la demandada no destacan al ajustarse a los materiales utilizados en las otras ventanas, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- La Comunidad de Propietarios demandada ha impugnado la sentencia apelada en cuanto desestimando la demanda no impone a la parte actora las costas correspondientes a la misma, interesando que se le sean impuestas, pretensión que procede estimar por aplicación del artículo 394.1 de la L.E.Civil , ya que no se comparte la motivación de la sentencia apelada en el sentido de que la posición procesal de la Comunidad de Propietarios no quedó nítidamente definida en su escrito de contestación y sus alegaciones no han sido objeto, por tanto, de estimación íntegra, pues ha de tenerse en cuenta el contenido del acuerdo citado de 4 de abril de 2015, en el sentido de no demandar a los propietarios que habían abierto huecos y/o ventanas en el muro de fachada para que restituyesen a su estado original los elementos comunes alterados sin autorización de la comunidad, con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, que no fue impugnado, y que, en definitiva, la posición de la comunidad conforme resulta de sus alegaciones ha venido determinada por la falta de certeza en cuanto a la procedencia del ejercicio de la acción enlazada con la previsión de la existencia de las ventanas en el proyecto del inmueble, que ha sido objeto de prueba en el procedimiento, y con la existencia de otros huecos, sin que existiese un daño o perjuicio concreto para ningún propietario.
QUINTO. - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, salvo las derivadas de la impugnación formulada de la sentencia apelada, respecto de las que no se formula especial pronunciamiento, al ser estimada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl y D. Matías representados por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero, contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de juicio ordinario nº 294/16, y estimando la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio Residencial DIRECCION000 de Villanueva del Rio Segura, representada por la Procuradora Dña. Silvia Mora Campillo, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto en cuanto no efectúa expresa condena en costas respecto de la citada Comunidad de Propietarios, y en su lugar se imponen a la parte demandante, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, salvo las causadas por la impugnación respecto de las que no se verifica especial imposición.Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

