Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 822/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100193
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:837
Núm. Roj: SAP PO 837/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00244/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EC
N.I.G. 36057 42 1 2015 0016628
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2015
Recurrente: Luis Andrés , Amelia
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: PAULA OJEA CENDON, PAULA OJEA CENDON
Recurrido: Alonso
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A núm. 244
En VIGO, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Luis Andrés , Amelia , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , asistidos por el
Abogado D. PAULA OJEA CENDON, PAULA OJEA CENDON, y como parte apelada, Alonso .
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 01.02.2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por de doña Amelia y don Luis Andrés frente a don Alonso , a quien se absuelve las pretensiones frente al formulada sin entrar a conocer del fondo de las mismas, condenando los demandantes al pago de las costas procesales..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Andrés , Amelia que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 21 de junio de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Los demandantes, Doña Amelia y Don Luis Andrés , interpusieron demanda contra Don Alonso en la que peticionaron se declare la nulidad de la escritura de opción de compra de fecha 1 de febrero de 2013, así como de las escrituras rectificativa y complementaria que refiere y la de ejercicio unilateral de opción de compra de fecha 31 de marzo 2014, por ser contratos causalmente vinculados. Peticionaba, asimismo, que se condene al indicado demandado a devolver a Don Luis Andrés la suma de 15.000 euros.
Se expresaba en la demanda, en lo que aquí se refiere, que del mencionado Sr. Alonso recibió un préstamo de 10.000 euros, documentado en la escritura de opción de compra de fecha 1 de febrero 2013, exigiéndole unos intereses del 150%, de ahí que solicite la condena del nombrado a reintegrarle 15.000 euros cobrados en conceptos de intereses, ya que los 10.000 continúan en manos del Sr. Alonso .
En prueba de lo anterior, además de diversa documental adjuntada con la demanda, la parte demandante alegó que aportaba el doc. 34, email de fecha noviembre 2014, que dice así ' Alonso cuanto te entregue el talón de Melchor , fue en la inteligencia de que cobraras el préstamo que me hiciste tú y Candelaria y el resto me lo devolvías para yo pagar las facturas que tengo pendientes y que tú conoces....' (lo subrayado es fiel reproducción de lo reflejado en la demanda).
En base a lo anterior y a lo razonado en la resolución apelada, concluye el juzgador apreciando la existencia de dos prestamistas que habrían integrado la relación jurídica de préstamo, por lo tanto cotitulares de los derechos y obligaciones derivados de tal relación jurídica y afectados en su patrimonio por la resolución a dictar, de ahí que desestime la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo de las pretensión
SEGUNDO: El artículo 420.3 LEC señala que 'Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el art. 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iníciales, el curso de las actuaciones.' Y, la STS de 15 de diciembre 2017 , entre otras, establece que ' de conformidad con lo previsto en el art.
12.2 LEC cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
Como afirma la sentencia 898/2015, de 22 de noviembre , así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución .
La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio ), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( STS 4 de julio de 1994 ; 22 de julio de 1995 ; 5 de noviembre de 1996 ; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012 , de 23 de noviembre).
Como afirma la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre , ya citada, la superación de la fase de la audiencia previa «no produce un efecto taumatúrgico», pues, de concurrir el defecto, no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( STS 400/2012, de 12 de junio , entre otras).
8.- En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir, subsanar el defecto ( STS 28 de junio de 2012 ).
Así lo mantuvo esta Sala en sentencia precedente 898/2005 de noviembre, con abundante cita de otras sentencias.
9.- En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase de la audiencia previa para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el Juzgado conforme a derecho, en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC '.
Precisando la STS de 23 de noviembre 2012 que, ' con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre el litisconsorcio pasivo necesario se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el art. 416 LEC que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo . Añadiendo ' Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, STS 400/2012, de 12 de junio ).
La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, STS 436/2012 de 28 junio ) '.
Consecuencia de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala, en aras a hacer viable las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, considera oportuno decretar la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas hasta el momento anterior al acto de la audiencia previa, debiendo procederse conforme determina el artículo 420.3 de la LEC , o lo que es lo mismo concediendo a la parte demandante un plazo de diez días para que integre su demanda y constituya el litisconsorcio en el sentido expuesto en la sentencia; todo ello sin perjuicio de mantener la validez de las actuaciones no afectadas por la nulidad, pues es innegable que afirmando el propio codemandante en un documento -que incluso considera esencial-, la existencia de dos prestamistas, entendemos que la resolución que se dicte puede afectar a la no llamada, de ahí que compartamos con el juzgador de instancia la apreciación de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, no así las consecuencias que en la sentencia apelada se derivan de la misma.
Lo expuesto impide el análisis de los motivos alegados en el recurso.
TERCERO: No procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que con rechazo del recurso interpuesto por el procurador Don José R. Curbera Fernández, en no mbre y representación de Don Luis Andrés y Doña Amelia , confirmamos la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, revocando el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo en procedimiento Ordinario núm.941/15, en el sentido de que procede su anulación, acordando retrotraer las actuaciones al acto de la audiencia previa, al objeto de conceder a la parte demandante el plazo de diez días para que integre su demanda y constituya el litisconsorcio en el sentido de citar y emplazar a Doña Candelaria , para después continuar la tramitación del proceso de conformidad con lo previsto en los art. 414 y sig. LEC .
Sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

