Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7006/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100310
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2337
Núm. Roj: SAP SE 2337/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7006/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 139/2015
S E N T E N C I A Nº 244/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de abril de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número
139/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Tania
, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA SÁNCHEZ OLIVEROS , contra la entidad ' SEGURCAIXA
ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS' y CC.PP. DIRECCION000 BLOQ. NUM000 SEVILLA,
representadas por el Procurador D JAVIER DÍAZ DE LA SERNA CHARLO , pendientes en esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso
la Magistrada Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Se desestima la demanda planteada por doña Tania absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Tania que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual a consecuencia de la caída sufrida por la actora el día 18 de enero de 2014 en la escalera del edificio sito en el bloque NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, cuando bajaba las escaleras. La acción se dirige contra la Comunidad de Propietarios del edificio y contra la aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, debido al defectuoso diseño de un escalón que no tenía una superficie de huella suficiente para poder apoyar el pie y no contaba con sistema antideslizante para evitar resbalones y caidas, motivo por el cual la demandante resultó lesionada. Solicitaba la condena de ambas demandadas al pago solidario de la indemnización correspondiente a la valoración de lesiones y secuelas sufridas por la actora así como los gastos derivados de las sesiones de fisioterapia, cifrados en 240 euros, intereses legales y costas.
Las demandadas se opusieron a la demanda y alegaron que tanto la instalación del ascensor como la escalera se habían ejecutado cumpliendo con la normativa y requisitos legales, habiendo sido revisado por el organismo público correspondiente, en concreto la ejecución de la nueva escalera y pasarela hasta el distribuidor de las viviendas se ajustaban a las normas urbanísticas y de protección contra incendios. Por otra parte la actora que además pertenecía a la Comunidad de Propietarios y había votado a favor de la realización de las obras, y la caída había sido fortuita y accidental, no pudiendo atribuirse al diseño de la escalera, ya que tanto la medida de la huella como de la tabica de los escalones cumplía la normativa correspondiente y el material era antideslizante. La escalera llevaba ejecutada desde el año 2007 y la actora era conocedora de sus características al ser copropietaria sin que hubiera formulado reclamación alguna. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por entender que la caída había sido fortuita, con imposición de costas a la parte actora.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandante interesando la revocación de la misma y se condenase a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad correspondiente al informe pericial que era 5.944,68 euros, más 240 euros por gastos de rehabilitación e intereses legales, con expresa condena en costas.
Las demandadas se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba. La recurrente entiende que de las fotografías aportadas puede apreciarse la peligrosidad del escalón en cuestión. Sin embargo, lo que se observa es que la escalera tiene tres peldaños compensados en diagonal, como señala el informe pericial aportado por la demandada, ratificado por su autor, D Santiago , en el acto del juicio, con una anchura de huella en su parte media superior a 28 cm y 18 de contrahuella o tabica. En la parte ancha o exterior de cada peldaño la longitud del mismo supera los 40 cm y en la parte interior o estrecha, su longitud supera los 4 cm, no tiene deficiencias de ejecución, está revestida de mármol abujardado en toda su longitud por lo que su superficie es antideslizante, al ser los tres primeros peldaños del tramo de escalera ejecutados en forma radial con centro de circunferencia en el inicio de pasamanos, la parte interior de los mismos es de menor longitud que la parte exterior de los mismos, siendo ésta la única solución posible para el hueco existente. En un uso normal de la escalera, pisando en la zona intermedia de cada peldaño, la longitud de la huella se encuentra dentro de normativa, teniendo una longitud igual o superior a 28 cm. Por lo tanto, la anchura es ajustada a la normativa, y no se aprecia ni error en la valoración de la prueba negligencia alguna por parte de la Comunidad de Propietarios .
En cuanto al cumplimiento de la normativa Decreto 72/ 92 de 5 de mayo de la Consejería de Presidencia sobre normas técnicas para accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte de Andalucía, esa normativa trata de asegurar la accesibilidad para las personas con discapacidad, no encontrándose la actora dentro del grupo de personas que pretende proteger la norma, por lo que no puede invocar el incumplimiento de tales previsiones, el proyecto de instalación de ascensor, que incluía la construcción de la escalera contó con la aprobación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y con el visado del Colegio correspondiente. El incumplimiento de normas administrativas, no es por sí motivo para declarar la responsabilidad civil ya que la norma invocada no está dirigida a la Comunidad sino a los constructores y arquitectos y la protección se dirige a las personas con discapacidad, no a la actora. Como ha explicado el arquitecto D Luis Angel se autorizó la escalera con escalones compensados para poder instalar un ascensor en un edificio ya existente, la solución adoptada era la más adecuada para conseguir la accesibilidad del edificio, esto es para poder instalar un ascensor que diera acceso a cada planta.
Del examen de las prueba practicadas, este Tribunal alcanza la misma conclusión que el Juzgador de Primera Instancia, la caída fue fortuita y accidental, la actora era vecina del edificio y conocía perfectamente la escalera desde su ejecución, esto es, el año 2007, sin que realizara objeción alguna a su ejecución, ni posteriormente, una vez construida, habiendose producido la caída en el año 2014.
En la Sentencia dictada por esta Sección con fecha 8 de octubre de 2015 se expresaba sobre un supuesto similar: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en la Sentencia 10/07/2012 recurso nº 90/2009 establece: 'Dice al respecto la sentencia de esta Sala de 15 julio 2010 (Recurso 1993/2006 ) que'establecido el nexo de causalidad por la sentencia de apelación entre la omisión de sus obligaciones por parte de la concesionaria y el resultado producido, únicamente resta en casación la facultad de examinar si se ha verificado adecuadamente la imputación objetiva del daño a la entidad de la que se exige responsabilidad, pues la imputación objetiva , que integra una 'quaestio iuris' [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancia'.
El ámbito de protección de la norma que se dice infringida es la evitación de barreras arquitectónicas para favorecer la movilidad de los minusválidos. Así el Artículo 1 del Decreto 72 /1992 de 5 de mayo establece: Objeto: El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitandoy suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.
La actora no se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma indicada pues no se ha probado que al ocurrir los hechos padeciera alguna minusvalía, por lo tanto, no son aplicables los criterios de imputación objetiva que pretende el recurrente y no se aprecia actuación negligente por parte del demandado enlazada causalmente con la caída sufrida por la actora, por lo que el pronunciamiento absolutorio ha de ser confirmado, desestimando el recurso interpuesto.'.
Aplicando nuevamente la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, y a tenor de las pruebas practicadas ha de concluirse desestimando el recurso ha de ser desestimado y confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Tania contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla en el procedimiento núm. 139/2015 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

