Sentencia CIVIL Nº 244/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 143/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100273

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1033

Núm. Roj: SAP TF 1033/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000143/2018
NIG: 3803842120150003759
Resolución:Sentencia 000244/2018
Proc. origen: Oposición medidas en protección menores Nº proc. origen: 0000272/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Minsterio Fiscal
Apelado: Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante: Asunción ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau; Procurador: María Mercedes Aranaz
De La Cuesta
SENTENCIA
Rollo nº 143/2018
Autos nº 272/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de oposición a la resolución
administrativa en materia de protección de menores n.º 272/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Asunción , representada por la Procuradora
Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta , y asistida por el Letrado D. Francisco Valdivia Palau, contra la Dirección
General de Dependencia, Infancia y Familia, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de
Canarias, con intervención del Ministerio Fiscal;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. John F. Pedraza González, dictó sentencia el 11 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación de Asunción contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA, INFANCIA Y FAMILIA, confirmando en todos sus extremos la Resolución de la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia de fecha 20 de febrero de 2.015 por la que se declara la situación provisional de desamparo y la asunción de la tutela de la menor Irene .

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora parte apelante por la que formulaba oposición a la Resolución de fecha 20 de febrero de 2105 por la que se acuerda la declaración provisional de desamparo de la menor, se alza la recurrente insistiendo en que no existe causa para declarar en desamparo a la menor, sustentado así su recurso en una errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo.- Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la resolución recurrida entendiendo ambas partes procesales que lo resuelto por la juzgadora a quo es plenamente ajustado a derecho y conforme al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.-

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe destacarse en el material probatorio el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias y los informes técnicos que en el mismo constan, debiéndose recordar al respecto la doctrina constante de esta sección en el sentido que debe estarse al contenido del referido expediente y los resultados que del mismo se alcanzan, sin perjuicio, por supuesto, que las pruebas que se practiquen en el procedimiento puedan llegar a arrojar resultados diferentes. Así, en nuestra Sentencia de 2 de julio de 2013 se exponía que '...para la adecuada resolución del recurso es lo procedente, en general, remitirse al resultado que proporciona el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo incoado al efecto por la Dirección General, por la presunción de legalidad y acierto de que gozan los peritos de la Administración, reconocida por la jurisprudencia en razón a las garantías que ofrecen la competencia, imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, y cuyo contenido que refleja la extensión e intensidad de las actuaciones practicadas, y la constante intervención de la Administración, particularmente de los servicios sociales municipales, desmiente por completo la imputación que la recurrente formula de falta de comprobación por los técnicos; aunque, naturalmente, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario, y es a la parte demandante, que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación el principio, vigente hoy en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , sobre la carga de la prueba.' (en el mismo sentido sentencia de este Tribunal de 26 de Junio de 2012 ).- Junto a esta precisión también debe tenerse presente la plena aplicación al caso de autos de la también reiterada doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación y cuya apreciación debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo).- En tercer y último lugar, resaltar que corresponde a la parte demandante, en tanto que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, de forma que a ella le corresponde acreditar que la realidad que refleja el expediente y recogida por la resolución administrativa impugnada no es la real o que hayan variado sustancialmente con posterioridad.-

TERCERO.- Partiendo de las premisas mencionadas en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente el exhaustivo y pormenorizado análisis que se realiza en la resolución recurrida y que en aras a evitar innecesarias repeticiones se dan por reproducidos.- Pero ante las alegaciones contenidas en el recurso sí aparece adecuado insistir en determinados extremos, comenzando por recordar que en la declaración provisional de desamparo ya constan los informes técnicos donde se reflejan unos serios indicadores de riesgo (trastornos de conducta de la menor en el ámbito familiar..., y escolar, reiteradas agresiones de la menor a su progenitora o compañeros de clase, menor con una declaración de discapacidad del 42% con tratamiento psiquiátrico-farmacológico, relaciones extremadamente conflictivas entre los progenitores... viéndose aquella privada de la necesaria asistencia moral y material e imposibilidad de los progenitores de cumplir sus deberes).- Y resaltar que ya en el año 2010 hubo una primera declaración provisional de desamparo.- Así, obra en los autos testimonio del expediente a los folios 12 y siguientes de las actuaciones, bastando su lectura para confirmar el acertado razonamiento del juzgador a quo sobre los claros indicadores de riesgo que presentaba la menor.- A los folios 298 y siguientes se ha aportado informes de la menor de marzo de 2016 donde se refleja la necesidad de seguir trabajando con aquella, que se observan avances en su participación en las actividades, higiene etc, si bien sigue precisando un refuerzo en otras áreas como interiorización de contenidos académicos, concentración, hábito de estudio etc.- Debe reseñarse también que se ha practicado prueba pericial por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia; en el informe pericial psicológico (folios 310 y siguientes de autos) la perito concluye rotundamente que una eventual revocación de la declaración de desamparo comprometería el desarrollo integral de la menor, su bienestar emocional y su salud menta.- En el informe social (folios 318 y siguientes) la perito también concluye que la recurrente presenta un apoyo social escaso, que a nivel familiar sus relaciones son distantes y conflictivas, y que todas las condiciones socio-familiares observadas por la perito no son favorables para el desarrollo integral de la menor, teniendo además presente las necesidades terapeúticas de ésta.- Frente a la rotundidad de todos estos informes y la totalmente acertada resolución de instancia solo pueden llevar a este Tribunal a concluir que no solamente la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y a la desprotección de la menor en el momento de su dictado, sino que además dicha situación no se ha modificado de modo que en absoluto el interés de ésta pueda ser el retorno con sus progenitores, al menos en el presente momento y mientras se desarrollan y perfeccionan los proyectos de actuación familiar.- Frente a la ponderada valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia ninguna prueba relevante se ha practicado que desvirtúe sus acertadas conclusiones, por lo que, en consecuencia, el recurso no puede prosperar pues no se encuentra en el procedimiento ningún elemento de prueba relevante que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la resolución apelada, con la que está conforme el Ministerio Fiscal, de modo que procede confirmar la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Asunción , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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