Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 239/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100413
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:414
Núm. Roj: SAP ZA 414/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 239/2018
Nº Procd. Civil : 318/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 244
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 318/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 239/2018; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Ramón ,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SOGO PARDO, y dirigido por el Letrado D. ELADIO
GARCÍA MIELGO, y de otra como apelada Dª. Sonia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA
FONTANILLAS CENTENERO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍN CRESPO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE HABIÉNDOSE ACORDADO POR AUTO DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2017, LA DILOUCIÓN DEL MATRIMONIO DE LOS CÓNYUGES CELEBRADO EL 1 DE OCTUBRE DE 1977 EN MÓSTOLES, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dña. Sonia contra D. Jose Ramón , en cuanto a la fijación de la pensión compensatoria solicitada a favor de Dña. Sonia que se establece en la cantidad de 100 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe; cantidades que se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo oficial competente sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de septiembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- De los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, sobre disolución matrimonial por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, sólo uno de ellos, el relativo a la pensión compensatoria fijada a favor de doña Sonia , es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón ; en concreto, solicita el recurrente respecto del mismo que no se establezca pensión compensatoria alguna a su cargo, o subsidiariamente, que se limite la impuesta en el tiempo. Y, a tal fin, error en la valoración de la prueba en tanto que la juez 'a quo' no entra a valorar los efectos que puede tener la edad de los hijos en la fijación de la pensión, ni tampoco el hecho de que la convivencia entre las partes se resintió hace muchos años hasta el punto de que la vivienda familiar está estructurada de tal forma que permite la habitabilidad independiente de los cónyuges; significa, asimismo, que los cónyuges han vivido separados durante varios años durante los que no se ha evidenciado desequilibrio alguno entre los cónyuges ni ha existido compensación económica alguna entre ellos, y que la situación económica suya es precaria cobrando actualmente una pensión de 410€ mensuales. Por último con relación al carácter temporal de la pensión sostiene que la edad próxima a la jubilación de la actora le permitirá solicitar una pensión de jubilación no contributiva en un plazo de cuatro años, con un importe aproximado al que cobra actualmente el recurrente, con lo que el plazo debería estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio.
Se reitera, pues, la discusión del mismo tema que ya fue objeto de consideración prioritaria en la instancia; y se plantea en términos de errónea apreciación por la juez 'a quo' de todas las variables y circunstancias concurrentes en el caso, y de la improcedencia de la pensión compensatoria en virtud del artículo 97 del Código Civil.
SEGUNDO. - Aún cuando ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, es de señalar aquí también, que conceptualmente la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges; con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, por lo que se hace precisa, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97, la comparación entre el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, si bien teniéndose presente que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equiparar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Y esta valoración del desequilibrio económico se debe hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, --los únicos ingresos familiares procedían del sueldo o prestación por desempleo del esposo, la esposa ha dedicado su esfuerzo al cuidado y atención de la familia no percibiendo ingreso alguno, el matrimonio ha durado unos 40 años existiendo cuatro hijos comunes mayores de edad e independientes económicamente en la actualidad, no consta que la esposa haya tenido actividad remunerada alguna constante el matrimonio--, es evidente que, en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el artículo 97 del Código Civil, para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales, que se consideran, por otro lado y dada la situación reinante, del todo difíciles en la práctica, a esa edad de 61 años y a su estado de salud al tener reconocido un grado de discapacidad fijado en un 36%. La anterior conclusión no viene desautorizada por los argumentos aducidos en el recurso de apelación, pues es evidente ante la alegación de la edad actual de los hijos, que la esposa nunca trabajó fuera del hogar y que su dedicación fue plena en al cuidado de los hijos, con lo que ello entraña cara al tema discutido, y que, si bien la convivencia pudo haberse resentido con antelación a la interposición de la demanda, ello no incide en que se cree una situación de desequilibrio entre ambos litigantes, no siendo en la cuestión del domicilio decisiva en tal sentido.
Queda, por tanto, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.
TERCERO .- Es en la determinación de la cuantía y duración de la pensión donde, en realidad, se plantea el problema por las partes, en especial por el apelante, frente a la cantidad y tiempo señalados en la sentencia de instancia. A este respecto habrá que tener en cuenta, el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende tal pensión compensatoria, y junto a ello, las necesidades de uno y otra, a más de las circunstancias que el precitado artículo 97 del Código Civil señala.
En este sentido, -cuantificación de los ingresos del esposo recurrente-, se debe fijar como punto de partida, tal cual hace la juez de instancia, el importe del subsidio por desempleo que percibe el esposo en la actualidad, el cual asciende en una cantidad superior a los 400€ mensuales; es, pues, tal cantidad, la que se debe tener en cuenta aquí al momento presente, y ello al margen de lo que en un futuro más o menos cercano pueda ocurrir, dada su previsible y cercana jubilación, y al margen, evidentemente, de los temas propios, en su caso, de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Pues bien, considerando los factores económicos hasta ahora reseñados, y también la carencia -no consta nada en sentido contrario- de deudas o cargas por ambas partes, así como los gastos que dice tener el apelado, y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa, -duración del matrimonio, dedicación de la misma al cuidado del hogar y a la atención de los hijos, problemas de salud, suma dificultad para acceder a un empleo al no tener cualificación profesional alguna y tampoco actividad laboral externa alguna durante el matrimonio-, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de fijar pensión compensatoria, la determinada por la juez de instancia, en tanto que esta última cantidad guarda la adecuada proporción entre los ingresos del obligado al pago y las necesidades y circunstancias de la receptora de la misma.
Por otro lado, en lo que atañe a la temporalidad de la pensión compensatoria, vista su finalidad, --la pensión compensatoria temporal guarda relación directa con un plazo de tiempo que se estimaba a priori necesario para que el cónyuge rehaga su situación económica no basada en la necesidad--, y sus presupuestos, -- en la ya lejana, en este sentido, STS de 10 febrero de 2005 se decía que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, como en realidad en todas las apreciaciones a realizar, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección--, la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso, abunda en la procedencia de no fijar un plazo de duración temporal a la percepción de la pensión compensatoria por parte de la recurrente, siguiendo en este sentido la tesis de la juez 'a quo' en tanto que no consta que la esposa haya trabajado fuera del hogar conyugal de manera que en la actualidad su experiencia y sus posibilidades de reciclaje y de acceso al mercado permiten considerar no superable el desequilibrio económico en un determinado plazo, y ello máxime no existiendo problema alguno para que ante una eventual alteración de las circunstancias esenciales contempladas al momento presente --caso por ejemplo de acceder a una pensión de jubilación no contributiva--, pueda instarse el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas.
En el presente caso no se ha acreditado tampoco la existencia de dato objetivo en base al cual poder siquiera presumir que en un plazo indeterminado, --solicitado por el demandante límite temporal de la pensión compensatoria--, pueda la esposa acceder a una situación económica que haga desaparecer el desequilibrio económico producido en su perjuicio como consecuencia de la disolución matrimonial, por lo que tampoco puede acceder al establecimiento del límite temporal solicitado por el demandante.
CUARTO.- Si ello es así, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. No obstante, en materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas a la parte apelante a la que se desestiman sus pretensiones, atendiendo a la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas en el mismo, con incidencia en intereses y netamente personales de los propios litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón contra la sentencia dictada en fecha 3 abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Benavente, en los Autos de que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución, no haciendo sin embargo expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2, 3 de la L.E.C.).
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
