Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 542/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100235
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3589
Núm. Roj: SJM IB 3589:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00244/2018
En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de octubre de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº542/2018, a instancia de Dña. Zaira, contra Norwegian Air Shuttle ASA, declarada en rebeldía.
Antecedentes
Primero: por Dña. Zaira se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Norwegian Air Shuttle ASA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Norwegian Air Shuttle ASA debe abonar a la actora la cantidad de 1.035,86 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.
Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que no efectuó, lo que motivó que se le declarara en rebeldía procesal.
Dado que no se solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada. En concreto, Dña. Zaira compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Palma de Mallorca a Madrid, el día 6 de enero de 2018. A estos efectos se facturó una maleta que no fue entregada a la llegada a destino, siendo que la misma fue recuperada 17 días después. En todo caso, el mismo día de llegada la actora se dirigió a la oficina de equipajes de la compañía aérea y procedió a rellenar un parte de irregularidad de equipajes.
En base a ello se reclama 1.035,86 euros en concepto de compensación por el retraso en la entrega del equipaje.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
En este caso, la demandante reclama la cantidad total de 1.035,86 € basando su petición en el perjuicio sufrido por el hecho de no disponer de sus enseres y los daños morales padecidos.
El problema de la reclamación es que está huérfana de prueba. No se aporta ningún recibo de los enseres comprados que acrediten la realidad del desembolso y consiguiente perjuicio sufrido. No se aporta una relación de los mismos, pese a que en la demanda se dice que fueron adquiridos.
En este caso no tiene razón el demandante, dado que, conforme al artículo 22.2 CM 1999 procede la indemnización de los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia del retraso, equivalente a lo gastado en ropa y enseres básicos para atender al tiempo que transcurrió entre la falta de entrega del equipaje a la llegada a destino y la efectiva entrega del mismo.
Como ya hemos dicho el artículo 22.2 CM 1999 establece la regla general de limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. Pero esa responsabilidad surge por los perjuicios efectivamente sufridos, que como ya hemos analizado no han quedado acreditados. No cabe hablar de una compensación económica objetiva. Más aún cuando el demandante reconoce que efectuó una compra de unos enseres y que no puede acreditar la realidad de esa compra.
Tampoco procede conceder el resto de los perjuicios, basándose en la existencia de daños morales.
En cuanto a los daños morales, la condena por los daños y perjuicios que ahora se reclama, exige, la prueba de los mencionados daños y perjuicios, y que éstos han tenido su origen en el retraso.
En concreto para alcanzar esta conclusión debemos tener presente las siguientes ideas expuestas en la STS de 31 de mayo de 2000 que analiza un supuesto similar y recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando: 'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)
Las sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo. Dentro de la dificultad que presenta la acreditación de ese elemento personal, y que la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca del retraso no comporta la existencia directa e inmediata de ese impacto o zozobra, se hace precisa un acervo probatorio mínimo.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha desestimado la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC, procede imponerlas a la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Zaira, contra Norwegian Air Shuttle ASA, declarada en rebeldía DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

