Última revisión
05/09/2019
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Juzgado de Primera Instancia - Santander, Sección 5, Rec 268/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Santander
Ponente: GOÑI IRIARTE, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 39075420052018100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:319
Núm. Roj: SJPI 319:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5
Avenida Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357026
Fax.: 942357027
Modelo: TX004
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD, LA PROPIA IMAGEN Y CUALQUIER OTRO DERECHO FUNDAMENTAL - 249.1.2)
Nº.: 0000268/2018
NIG: 3907542120180003661
Materia: Derecho de la persona Resolución: Sentencia 000244/2018
Demandante: Raimundo
Procurador: EVA ALVAREZ CANCELO
Demandado: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador: CRISTINA DAPENA FERNANDEZ
Fiscal: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
En Santander, a 31 de octubre del 2018.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. Fermin Javier Goñi Iriarte, Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander y su Partido, los presentes autos del Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 0000268/2018 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Raimundo representado por el Procurador D./Dña. EVA ALVAREZ CANCELO y asistido por el Letrado D./Dña. ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ contra TTI FINANCE S.A.R.L. representado por el Procurador CRISTINA DAPENA FERNANDEZ y defendido por el Letrado D./Dña. Raimundo sobre Derecho de la persona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso demanda, arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada para que en el término legal compareciera en autos asistidas de Abogado y Procurador y contestaran aquella, lo cual verificaron en tiempo y forma, por medio del oportuno escrito arreglado a las prescripciones legales, en el que solicitaba que se dictara sentencia desestimatoria de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Con intervención del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Durante la audiencia previa las partes propusieron la prueba que estimaron conveniente, practicándose la admitida durante la celebración del juicio con el resultado que obra en el acta extendida al efecto, quedando posteriormente los autos sobre la mesa de S.Sª. para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO
Estas actuaciones tienen su origen en una demanda interpuesta por la representación de Raimundo ejercitando acción de reclamación de cantidad frente a TTI FINANCE SARL que ha comparecido oponiéndose.
Los hechos sobre los que se plantea el litigio son en síntesis los siguientes.
-El actor fue cliente de Canal Plus desde mayo de 2012, cuyo servicio presta DTS Digital Plus, abonando los recibos por domiciliación sin devolución alguna.
En el mes de enero de 2013 el actor procedió a la devolución del recibo correspondiente al mes de diciembre de 2012 ya que la cantidad pasada al cobro era de 110,53 €, es decir, casi el doble de lo que había contratado por un importe de 58,71 € y que hasta entonces venía pagando.
Se le indicó que ese aumento se debía a la extinción de la tarifa promocional extremo que del que no se le había informado y posteriormente se le dijo que se debía a la subida del IVA, lo que tampoco podía justificar dicho incremento de casi el 100%
Según el actor todavía se le había cobrado de más en algunas mensualidades por lo que la empresa DTS le debía dinero y la persona con la que contactó telefónicamente se comprometió a revisar el expediente y en su caso a cancelar la deuda contabilizada y efectuar al actor el reembolso correspondiente, por lo que el actor se desentendió de cualquier presunta obligación de pago para con DTS, que nunca volvió a reclamarle nada
- En febrero de 2018 al realizar una consulta bancaria rutinaria le manifestó el empleado de su oficina bancaria que su nombre aparecía incluido en el ficheros de impagados Asnef, cuya titularidad es de Equifax, así como en Badexcug, cuyo titular es Experian, asociado a una incidencia de 'telecomunicaciones'.
Al dirigirse a dicha entidades recibió las respuestas que se adjuntan como doc. n° 1 y 2 haciendo constar que llevaba de alta en el fichero desde el 7-12-2016 por una deuda de 221,06 €.
A la vista de estos hechos el actor considera que se ha producido por parte de la demandada, a quien DTS ha cedido sus derechos de crédito, una vulneración del derecho al honor por la indebida inclusión en el registro de morosos.
La demandada se opone alegando que su actuación fue correcta y subsidiariamente alegando la improcedencia de la cuantía reclamada
SEGUNDO.- DOCTRINA GENERAL
La jurisprudencia ha tenido ocasión de analizar en los últimos años supuestos análogos al presente elaborando ya una doctrina consolidada.
Así por ejemplo las STS 1-3-2016 Roj: STS 796/2016 ECLI:ES:TS:2016:796 Y STS 22-12-2015 Roj: STS 5445/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5445 establecen lo siguiente:
'Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , y 740/2015, de 22 de diciembre .
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'.
El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.'
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo :
'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
' Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]'.
5.- El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.
Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por L n error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.'
TERCERO.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
De la prueba practicada en el presente caso resulta que no se cumplen los requisitos que exige la ley para la inclusión de los datos del actor en los ficheros de morosos.
En primer lugar, como se ha indicado el importe de la deuda es de 221,06 € por lo que aun de ser cierta liquida y exigible en modo alguno resulta relevante para conocer la solvencia o insolvencia del posible deudor.
En segundo lugar, como se ha puesto de manifiesto por el actor existía una controversia respecto de la existencia de dicha deuda.
La misma derivaba como se ha puesto de manifiesto en la respuesta escrita de la mercantil DTS de las modificaciones contractuales de todos los abonados a la plataforma de televisión de pago durante el año 2012 en concreto en enero, julio y septiembre y además en el caso particular del sr. Raimundo coincidía también que finalizaban determinados descuentos promocionales en junio y agosto.
Únicamente se ha aportado con la contestación un contrato suscrito el 4-9-2009 desconociendo si existe otro posterior(el actor afirma en la demanda que fue cliente desde mayo de 2012).
En el mismo únicamente consta el precio de 58,83 € sin que aparezca ninguna otra referencia a periodos de promoción o de descuento.
Las modificaciones contractuales a las que se hace referencia por DTS no consta que fueran comunicadas al actor en modo alguno ni de la forma individualizada que se indica en el oficio ni general.
Por tanto a la vista de lo expuesto la existencia de la deuda derivada de una modificación de las condiciones contractuales resulta controvertida por lo que no debió ser incluida en el fichero.
Finalmente tampoco consta que las cartas que se aportan como doc. nº 8 y 9 fueran enviadas ni mucho menos recibidas por el actor resultando insuficientes a estos efectos los certificados que emiten las propias empresas encargadas de los envíos.
Por tanto no resulta acreditado en modo alguno ni que el actor conociera la existencia de la deuda ni que se le hubiera advertido de la posibilidad de ser incluido en un fichero de información sobre solvencia por lo que se infringen los requisitos exigidos y que anteriormente se han expuesto para la inclusión en la lista de morosos.
Esta conducta de la demandada puede considerarse como absolutamente desproporcionada y no conforme con la normativa citada toda vez que, ante el impago por el demandante de la pequeña cantidad, sin haberse asegurado de que tenía cabal conocimiento de que podía ser incluido en el fichero de morosos, procedió a comunicarlo a este registro, de suerte que tal circunstancia resultó desconocida para el demandante que solo pudo enterarse al cabo del tiempo cuando fue a realizar una gestión bancaria.
Por todo ello, se debe concluir que la cesión de datos litigiosa constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, que obliga al acreedor a indemnizar el daño causado.
CUARTO.- INDEMNIZACION DE DAÑOS
El actor reclama una indemnización por el daño moral derivado de estos hechos que valora en 6.000 euros.
Así el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.
Este precepto establece una presunción de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.
La STS de 18 de febrero de 2015 , reiterada por la de 12 de mayo, aborda la determinación de la cuantía indemnizatoria en un aspecto positivo y en un aspecto negativo. En el primero razona de la siguiente forma: 'Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos), y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
Por ello, en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, seria indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado a sus registros de morosos. También seria indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
En concreto en supuestos como el presente debe tenerse en cuenta a la hora de cuantificar ese perjuicio el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en los ficheros y la difusión de estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que ello ha supuesto a su dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
En el presente caso el actor estuvo incluida en los citados ficheros durante dieciséis meses (7-12-2016 a 9-4-2018) según la respuesta de Equifax y fue consultado en trece ocasiones por nueve entidades.
En el caso de Experian aun cuando no ha dado respuesta al oficio en la carta aportada como doc. n° 2 consta que hasta ese momento ocho entidades lo consultaron.
La jurisprudencia (SAP, Civil sección 4 del 18 de julio de 2018 (ROJ: SAP O 2462/2018 - ECLI:ES:AP0:2018:2462) viene rechazando las indemnizaciones simbólicas o las que puedan tener un efecto disuasorio inverso, señalando además que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral, por lo que tomando como referencia lo concedido en supuestos semejantes en sentencias precedentes se considera ajustada la cantidad solicita de 6.000 € petición con la que se ha mostrado conforme el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES
Las costas se impondrán a la demandada al haber sido estimada íntegramente la pretensión formulada a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Fallo
ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora sra. ALVAREZ CANCELO en nombre y representación de Raimundo frente a TTI FINANCE SARL representado por la procuradora sra. DAPENA FERNANDEZ debo condenar a esta a abonar a aquella la suma de 6.000 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO DE SANTANDER nº 3861000000026818 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC , firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr./Sra. Letrado/a de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.
