Última revisión
17/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2756/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100233
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1483
Núm. Roj: STS 1483:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2756/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/04/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2756/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 24 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 245/2017, de 10 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 565/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, sobre vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal.
El recurso fue interpuesto por D. Rafael , representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz y bajo la dirección letrada de D.ª Ana M.ª Domínguez Flores.
Es parte recurrida D. Carlos , representado por la procuradora D.ª María Aranzazu Díaz Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Juan Ángel Cerro Santos.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
«[...] que contenga los siguientes pronunciamientos:
» 1º.- Que se condene al demandado a retirar las cámaras de video vigilancia instaladas en su propiedad que pudieran estar causando una intromisión a sus Derechos Fundamentales y/o de su familia, y se destruyan todas las grabaciones que pudieran poseer de lo visualizado por dichas cámaras.
» 2º.- Se condene al demandado a indemnizar a Don Rafael en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750 euros).
» 3º.- Se impongan las costas a los demandados».
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.
«Se estima íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Gómez en nombre y representación de D. Rafael frente a D. Carlos representado por la Procuradora Srta. Díaz Jiménez y en consecuencia condeno al demandado a:
» Retirar las cámaras de video vigilancia instaladas en su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Casas de Miravete (Cáceres) y que se destruyan todas las grabaciones que pudiera poseer de lo visualizado por dichas cámaras.
» Indemnizar a D. Rafael en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750 euros) por los daños morales sufridos.
» Se condena al demandado a las costas derivadas del presente procedimiento».
«FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 539/2014, de lo que este rollo dimana, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordar desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Rafael y, en su virtud, absolver al demandado Don Carlos , de los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al actor.
» Y todo ello sin imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal segundo, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 217.7 de la LEC ».
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal segundo, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 de la LEC ».
«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal tercero, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto se ha infringido el artículo 134 LEC y en consecuencia el art. 136 LEC ».
«Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1 ordinal cuarto, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 7.1 y 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
«Segundo.- Infracción del artículo 9.2 b ) y c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
«Tercero.- Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la intimidad, al estimar la segunda instancia el recurso de apelación interpuesto de contrario y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por el actor para tutelar el derecho a la intimidad previsto en este artículo. La sentencia hace una interpretación limitada y restrictiva del derecho a la intimidad, que se sacrifica en favor del derecho de propiedad del demandado».
«Cuarto.- Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en cuanto al necesario juicio de proporcionalidad que debe existir en los juicios de tutela civil de derechos fundamentales. Al no haber realizado la sentencia recurrida el juicio de proporcionalidad necesario cuando se confrontan dos derechos, en este caso el derecho a la intimidad del actor frente al derecho a la propiedad del demandado».
El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la desestimación de los recursos.
Fundamentos
La intromisión ilegítima en su intimidad habría sido provocada por la instalación en el domicilio del demandado, vecino al del demandante, de unas cámaras de videovigilancia que, según se alega en la demanda, vulnerarían el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante. El demandante alegaba que las cuatro cámaras colocadas en la vivienda del demandado estaban orientadas a la vía pública, enfocaban la puerta trasera de la casa del demandante y varias viviendas habitadas más y capturaban imágenes de buena parte del interior de la vivienda del demandante.
En la demanda se solicitaba que las cámaras fueran retiradas, se destruyeran las grabaciones realizadas por las cámaras y se indemnizara al demandante en 2.750 euros por los daños morales padecidos.
La Audiencia, en providencia dictada antes de la deliberación, votación y fallo del recurso, acordó 'sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba en esta segunda instancia ni celebrar vista, tener por incorporado a los autos' el documento aportado por el apelado con su escrito de oposición al recurso. Tal resolución no fue objeto de recurso.
En la sentencia, la Audiencia desestimó la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por el apelado, y al entrar en el fondo de la cuestión suscitada en el recurso, declaró que las pruebas practicadas acreditaban que desde el sistema de cámaras de vigilancia instalado por el demandado no se visualizaba ningún espacio privado colindante ni, en concreto, la vivienda del demandante, sino tan solo una parte insignificante de la calle, absolutamente imprescindible para la vigilancia perimetral de la propiedad del demandado. Por tanto, a la vista de la superficie afectada, por sus características y por su extensión, consideraba inexistente la violación de la intimidad del demandante.
Respecto de la posibilidad de manipulación del sistema para que, en un determinado momento, y a voluntad del demandado, a través del administrador del sistema, que es sobrino del mismo, se pueda retirar la configuración del enmascaramiento y reconducir la dirección de las cámaras a espacios privados del actor, la Audiencia Provincial consideró que 'no deja de ser una pura hipótesis, en todo caso alejada del objeto del litigio, que no es otro que determinar si en la actualidad con ese sistema de videovigilancia se invade la intimidad personal y familiar del actor'.
La sentencia de la Audiencia Provincial concluyó que la captación de las imágenes de la fachada principal y posterior de la vivienda del demandado es un mecanismo idóneo para el mantenimiento de la seguridad en la propiedad del demandante, que no afecta al derecho fundamental a la intimidad porque las cámaras colocadas en la propiedad del demandado son una respuesta proporcionada al fin de seguridad pretendido, sin producir daño alguno a los demás.
El escrito de interposición de los recursos finalizaba solicitando, en primer lugar, la estimación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de modo que se inadmitiera el recurso de apelación, por extemporáneo, y se declarara la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. De modo subsidiario, que se estimaran los restantes motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y se dictara nueva sentencia; y, por último, caso de no estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, que se estimara el recurso de casación, se casara la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirmara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Por razones lógicas procede alterar el orden de resolución de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
«Al amparo del artículo 469.1 ordinal tercero, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto se ha infringido el artículo 134 LEC y en consecuencia el art. 136 LEC ».
- El 16 de mayo de 2016 se dictó la sentencia de primera instancia, que se notificó a las partes el 17 de mayo de 2016 . La notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente al de su recepción, conforme al artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe entenderse notificada el día 18 de mayo de 2016. El plazo de veinte días para recurrir en apelación vencía el 15 de junio y, en consecuencia, el recurso apelación podía presentarse hasta el 16 de junio de 2016 a las 15:00 horas por aplicación del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- El 14 de junio de 2016, a las 21,55 horas, el demandado presentó un escrito en el que solicitaba que se acordará expedir una copia de la grabación realizada en la vista, con suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación.
- El 17 de junio de 2016, el demandante presentó un escrito en el que se oponía a que se suspendiera el plazo para apelar la sentencia, por considerarla dilatoria e improcedente.
- Por decreto dictado el 14 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó realizar la copia de la grabación y suspender el plazo para formular el recurso de apelación por apreciar concurrencia de fuerza mayor, 'contando dicha suspensión desde el día 14 de junio de 2016'. Este decreto fue objeto de recurso de revisión interpuesto por el demandante, que fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2016.
- Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó el levantamiento de la suspensión del plazo acordado por el Decreto anterior, haciendo constar a la parte demandada que le restaban dos días para interponer el recurso de apelación.
- En escrito presentado el 18 de julio, el demandado alegó que la grabación que se le ha entregado presentaba defectos técnicos que impedían visionar el acto del juicio, por lo que interesó que se facilitara una grabación correcta y que se volviera a suspender el plazo para interponer el recurso de apelación.
- Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó hacer entrega de la grabación en ese mismo día y reanudar el cómputo de los dos días que restaban para interponer el recurso de apelación a partir de la notificación de la resolución, notificación que se produjo ese mismo día.
- El demandante interpuso recurso de reposición contra las diligencias de 15 y de 19 de julio, que concedían al demandado el plazo de dos días para presentar el recurso de apelación, una vez alzada la suspensión del plazo para apelar la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por decreto de 25 de noviembre de 2016.
- El 20 de julio de 2016 se presentó el recurso de apelación por el demandado.
Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar.
En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.
La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar.
El argumento no se considera acertado, porque estas 'pautas' fueron acordadas y notificadas al demandado una vez transcurrido con creces el plazo que tenía para recurrir la sentencia. Por tanto, las 'pautas' del letrado de la administración de justicia no pudieron determinar la conducta del recurrente, que decidió dejar transcurrir el plazo de interposición del recurso sin presentarlo.
Debe recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes.
Respecto de las costas del recurso de apelación, procede condenar a su pago al apelante, al resultar desestimado, por causa de inadmisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
