Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 586/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100248

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1835

Núm. Roj: SAP O 1835/2019

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00244/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de DIRECCION000
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2005 1000429
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000734 /2017
Recurrente: Eusebio
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: MONICA ALVAREZ DIEZ
Recurrido: Susana
Procurador: RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado:
SENTENCIA Nº 244/19
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón a veinticinco de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000
, los Autos de Modificación de Medidas 734/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 586/18, en los que

aparece como parte apelante D. Eusebio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco
Robledo Trabanco, asistido por la Letrada Sra. Mónica Álvarez Díez, y como parte apelada, Dª. Susana ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Ruth Muñiz Rubio, asistida por el Letrado Sr. Pedro
Muñiz García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de DIRECCION000 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estima y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Robledo Trabanco , en nombre y representación de D. Eusebio frente a Dña. Susana y en consecuencia , establecer la obligación de pago de la pensión alimenticia en la cantidad de 80 euros mensuales por cada uno de sus dos hijos .

Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eusebio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas se dictó Sentencia en instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda planteada por D. Eusebio frente a Dña. Susana estableciendo la obligación de pago de la pensión alimenticia a cargo de D. Eusebio en la cantidad de 80 euros mensuales por cada uno de sus dos hijos.

Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación, por la representación de D. Eusebio alegando error en la valoración de la prueba y reiterando la pretensión de reducir el importe de la pensión de alimentos al 20% de los ingresos netos mensuales que perciba, estableciendo un mínimo vital de 50 euros mensuales para cada hijo, total 100 euros mensuales.-

SEGUNDO.- Se señala en el recurso que existe una errónea valoración de la prueba ya que en el previo proceso de modificación de medidas resuelto por este Tribunal en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 , quedó acreditado que el recurrente cobraba 661 euros de la Mutualidad por enfermedad, y que había que descontar 270 euros que abonaba por la cuota de autónomo y otros 290 euros por el alquiler de una vivienda, si bien lo cierto es que en ese momento no paga la renta y fue objeto de lanzamiento judicial en fecha 8 de noviembre de 2017; mientras que en la actualidad percibe un subsidio por importe de 442,96 euros, esto es, 218 euros mensuales menos, que paga 250 euros por una habitación y que en relación a los gastos de alimentación es erróneo, como señala la Sentencia de instancia, que los tenga satisfechos a través de la ayuda que refiere de Cáritas; por lo que entiende que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la Sentencia que se pretende modificar puesto que han variado los ingresos que percibe.

Ciertamente para apreciar si se ha producido una alteración sustancial en los ingresos del obligado al pago de la pensión de alimentos es necesario hacer un análisis comparativo de la situación y circunstancias actuales y las que concurrían cuando se dictó la anterior sentencia de modificación de medidas, si en efecto se ha producido la alteración invocada, en qué medida han variado las circunstancias y cómo ha influido dicha variación de suerte que ya sea de todo punto inviable con la realidad subyacente el mantenimiento de las medidas en su día acordadas.

Tal como señala el recurrente en el previo proceso de modificación de medidas Este Tribunal en su Sentencia de 16 de diciembre de 2016 acordó reducir el importe de la pensión de alimentos que D. Eusebio debía abonar a favor de sus dos hijos, con efectos desde la fecha de esta resolución, en la cuantía de 100 euros para cada uno de ellos, desestimando la pretensión de suspensión de la pensión, y ello en base a que en esos momentos percibía una prestación de la Mutualidad por importe de 661 euros mensuales, con la que debía abonar la cuota de autónomo para poder percibir dicha prestación, cuyo importe según se manifestó ascendía a 270 euros mensuales y la renta de la vivienda que ocupaba era de 290 euros al mes, sin que pudiera tenerse por acreditado el requerimiento de pago de la deuda que afirma mantener con la arrendadora.

En el presente proceso de modificación de medidas ha quedado acreditado que D. Eusebio comenzó a percibir el Salario Social Básico con efectos septiembre de 2016 (tal como consta en la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias); a los dos meses de formular la demanda (julio de 2017) percibía de la Consejería de Bienestar Social e Igualdad la cantidad de 701,00€ mensuales, hasta julio de 2018, como el propio apelante reconoció en su interrogatorio y quedó acreditado documentalmente del extracto de su cuenta bancaria; por lo que no cabía apreciar modificación sustancial alguna en el momento de plantearse la demanda de modificación -en la que se pretendía inicialmente la supresión de la pensión-, sin que tenga que abonar la cuota de autónomos, por lo que no cabe hablar de alteración ya que en el anterior proceso descontada la cuota de autónomos sus ingresos netos eran de 390 euros. En relación al alquiler, en aquel momento no se tuvo en cuenta el supuesto impago de la renta de 290 euros mensuales que abonada -por no entenderse acreditado-, y en la actualidad no se ha acreditado por ningún medio de prueba que resida en una pensión por la que abone 250 euros mensuales; razones que conllevan a la desestimación del recurso en relación a la reducción de la pensión de alimentos al no quedar acreditada dicha alteración sustancial.-

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia al desestimarse el recurso formulado por la representación de D. Luis Antonio , deben imponérsele las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC puesto que esta Sala ya ha señalado (así en Sentencia de 6 de marzo y 1 de junio de 2015 , 17 de noviembre de 2016 , 30 de junio de 2017 y 15 de febrero y 16 de junio de 2018 ) que la regla general es que las demandas de modificación de medidas, son procesos en los que rige la aplicación del principio de vencimiento objetivo -consagrado en el art. 394 de la LEC - fundamentalmente cuando versan sobre cuestiones patrimoniales, puesto que se pretende modificar las consecuencias de una sentencia que produce eficacia de cosa juzgada, y en presente supuesto es claro que la pretensión del actor es de contenido económico.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Robledo Trabanco, en no mbre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas 734/17, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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