Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 875/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100238
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3852
Núm. Roj: SAP B 3852/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168087164
Recurso de apelación 875/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Torcuato
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Cristina Marrero Pérez
SENTENCIA Nº 244/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 10 de abril de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 480/2016, sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de
Barcelona, por demanda de don Torcuato , representado por el procurador doña Montserrat Pallàs García y
defendido por el letrado doña Aurora Medina García, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y asistida por el letrado doña Mónica del Collado
Pico, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 3 de julio de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 480/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
12 de Barcelona, se dictó sentencia el día 3 de julio de 2017, con la siguiente parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por representación procesal de Torcuato contra la entidad BBVA, S.A declaro la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes relacionadas en el escrito de demanda, que son los documentos n º 7 y 8 , ordenando la recíproca restitución de prestaciones por lo que la entidad demandada deberá reintegrar a la actora el importe total del capital invertido 6.000 y 3.000 euros , más los intereses legales desde la fecha de inversión de cada instrumento financiero e incrementados en dos puntos con la sentencia, menos o deduciéndose los rendimientos abonados por la entidad 224,32 euros con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cobros por la actora, quien devolverá también las acciones que tuviera en su poder, en su caso, el producto de la venta de haberse producido. Se desestima la pretensión de nulidad de los depósitos estructurados previamente cancelados.
Cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 3 de abril de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- El Sr. Torcuato ejercitó demanda interesando la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes (de fecha 15 de julio de 2009 por importe de 6.000 euros y de 30 de junio de 2010 por importe de 3.000 euros) y depósitos estructurados contratados por su difunta madre, al no haber facilitado la demandada información del producto; subsidiariamente, interesó una indemnización por los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual.
2.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad relativa al considerar que el consentimiento en la adquisición de las participaciones preferentes se prestó bajo error, provocado por la falta de información imputable a los empleados de la extinta CATALUNYA BANC, S.A. (actualmente BBVA, S.A.), y desestimó la demanda en relación a la adquisición de los depósitos estructurados, sin hacer imposición de las costas causadas.
3.- La entidad demandada interpone recurso de apelación en base al siguiente motivo: caducidad de la acción conforme a la doctrina de la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 , al haber transcurrido más de cuatro años desde la suspensión del pago de beneficios o intereses (30 de marzo de 2012) cuando se presentó la demanda (29 de abril de 2016); de estimarse la caducidad de la acción de anulabilidad también debería desestimarse la acción de daños y perjuicios y resolución contractual
SEGUNDO.- Caducidad de la acción de anulabilidad .
Se argumenta por la apelante que han transcurrido más de cuatro años, no ya desde que se suscribieron los contratos, sino incluso desde que, según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, la parte afectada por el error pudo salir del mismo, momento que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y otras posteriores, sitúa en la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, siendo que la actora no percibió beneficios desde el 30 de marzo de 2012 y se interpuso la demanda el 29 de abril de 2016.
El motivo se desestima.
Las participaciones preferentes fueron adquiridas a la entidad Catalunya Banc, S.A, que fue intervenida por el FROB por resolución de la Comisión Rectora de 30 de septiembre de 2011, al acordar una importante inyección de capital, pero no es hasta la resolución de la misma Comisión de 7 de junio de 2013 cuando se impone las quitas del valor nominal invertido así como el canje de las participaciones por acciones.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo acerca del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de contratos de suscripción de productos bancarios complejos ( SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero ), adapta a la realidad social actual lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código civil de modo que, aunque se trate de contratos en los que la perfección y la consumación son simultáneas, a los efectos del cómputo del plazo la consumación no puede entenderse producida antes de la fecha en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
Esa misma doctrina jurisprudencial señala a efectos ejemplificativos varios eventos que podrán ser reveladores de ese conocimiento, pero siempre bajo la premisa de que lo realmente relevante es que los clientes estén en disposición de alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En definitiva, consideramos que la resolución del FROB de 7 de junio de 2013, acordando la recompra vinculante, es el momento a partir del cual se debe entender que el Sr. Torcuato pudo conocer las circunstancias de la inversión efectuada por su madre, de modo que no puede considerarse caducada la acción. Efectivamente, desde la intervención del FROB o desde la suspensión de los beneficios hasta el canje de junio de 2013 lo que existió fue una incertidumbre para los afectados que esperaban poder recuperar la totalidad de la inversión, siendo en esta última fecha cuando tomaron conocimiento de la pérdida sufrida en la inversión y, en definitiva, de la existencia del error o dolo.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. contra la sentencia de 3 de julio de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 480/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona .2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Imponer al apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
