Sentencia CIVIL Nº 244/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 175/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100267

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3462

Núm. Roj: SAP B 3462/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168189070
Recurso de apelación 175/2018 -E
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1063/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes , Ricardo
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: MARIO ENRIQUE GARCIA GUTIÉRREZ
Parte recurrida: BANCO PRIMUS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: Manuel Espejo Cabra
SENTENCIA Nº 244/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 28 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1063/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Dª María Virtudes y D. Ricardo contra Sentencia - 28/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de BANCO PRIMUS SA SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: DISPONGO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de BANCO PRIMUS S.A. Sucursal en España, y condenar a los Ignorados Ocupantes del inmueble sito en CALLE000 , NUM000 a NUM001 , escalera NUM000 , NUM002 - NUM003 de Hospitalet de Llobregat al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando, como medida para asegurar la efectividad del derecho de propiedad inscrito, el lanzamiento de sus ocupantes que se llevará a cabo en la fecha que se señale en la ejecución de esta resolución.

Condenar a los Ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 , NUM000 a NUM001 , escalera NUM000 , NUM002 - NUM003 de Hospitalet de Llobregat a abonar las COSTAS del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANCO PRIMUS, S.A, Sucursal en España ejercitó acción para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 a NUM001 , escalera NUM000 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat, y solicitó que se reconociera el estado posesorio de la actora y que se instase a los demandados ignorados ocupantes a que dejasen libre, vacuo y expedito el inmueble de su propiedad, de manera inmediata, sin perturbar la plena vigencia del dominio inscrito a favor de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, al no tener título inscrito que legitimase la posesión/perturbación.

Seguido el procedimiento en sus trámites, y fijada la oportuna caución, se acordó citar a los demandados al acto de la vista, sin que compareciera ninguno de ellos, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

En la sentencia dictada, es acogida la pretensión de la parte actora, a la vista de la documentación aportada y del hecho de no poder tener por formulada oposición por los demandados.

Con posterioridad, comparecieron en el procedimiento Dª María Virtudes y D. Ricardo , quienes interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita su confirmación.



SEGUNDO .- Parten los apelantes en su recurso de que la actora no se ha dirigido nunca a ellos en forma alguna para hacerse cargo de la posesión del inmueble, que es la única vivienda de que disponen y su vivienda habitual desde hace más de un año, siendo trabajadores jóvenes que perciben un salario inferior a los 1.000 euros mensuales, pero suficiente para que la actora les pueda facilitar un alquiler social sobre la vivienda por una cantidad que no supere los 300 euros mensuales. Añaden que la actora adquirió la propiedad de la finca en una subasta y que no ha ejercicio la pretensión de desocupación en el propio procedimiento, por lo que tiene solo la nuda propiedad, ya que nunca ha tenido la posesión material de la finca, y que de allí nace el derecho del ocupante. Alegan que procedería acordar la suspensión de la tramitación del procedimiento, en virtud de la emergencia social y de la alarma social creadas, en virtud de la violación sistemática de los derechos humanos, en concreto, a una vivienda adecuada ( art.47 CE, Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España), en virtud de la aplicación de la normativa de consumidores ( art.53.3 CE ), en virtud de las cláusulas abusivas de ejecución hipotecaria ex STJUE de 14 de marzo de 2013, y en virtud de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede traer aquí a colación lo que señala la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 26 de julio de 2018 : ' Los argumentos usados en recurso son extemporáneos, dado el ámbito limitado del recurso de apelación, art. 456 LEC , pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en la vista de juicio, ni antes prestar la caución prevista legalmente para presentar la denominada demanda de contradicción propia de este juicio sumario posesorio que solo busca la recuperación inmediata de la propiedad perdida por su titular registral, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 443 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en idéntica vista del juicio celebrada tras la incomparecencia de la parte demandada también a la audiencia para fijación previa de caución que autorizase dicha demanda de contradicción.

En ese sentido, como repone la parte apelada, ese incumplimiento de la prestación de caución supone un incumplimiento de un requisito de procedibilidad establecido en los arts. 439.2 , 440.2 y 444.2 LEC , de manera que como ha dicho con reiteración la jurisprudencia, esa prestación de caución se constituye como un requisito de admisibilidad de la oposición, de tal forma que el tribunal viene obligado a fijarla y el demandado a prestarla.

Como dijo el auto 103/2005, de 3 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia de Sevilla, si la Ley exige la prestación de caución como presupuesto para poder oponerse el demandado a la pretensión deducida en la demanda resulta lógico que se le exija también cuando, no habiéndose opuesto en su momento, se propone después apelar la sentencia que acogió dicha demanda, pues en otro caso se obtendría un efecto no querido por la Ley, la oposición a la pretensión sin la prestación de caución .' En este supuesto, no ha sido prestada caución alguna ex art.250.1.7º LEC , y, además, se vierten argumentos que, en efecto, no fueron vertidos en primera instancia por los ahora apelantes, puesto que no contestaron a la demanda en el momento procesal oportuno, siendo, pues, argumentos extemporáneos.

En cualquier caso, a los efectos de agotar el debate, conviene señalar que tales argumentos exceden del marco de las causas de oposición previstas en el art.444.2 LEC , que son tasadas, y que son las siguientes: '1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Las razones aducidas por los apelantes no son encuadrables en esas causas de oposición, ni siquiera la relativa a que ostentan la posesión material de la finca, al ser este un hecho indiscutido, pues ahí estriba la razón de que la actora, titular registral de la propiedad de la finca, accione frente a ellos. Yla precaria situación económica a la cual aluden los apelantes, sin perjuicio de ser digna de respeto, no sirve a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes y D. Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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