Sentencia CIVIL Nº 244/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1495/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100131

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:131

Núm. Roj: SAP CO 131/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 244/2019 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA
Autos: Procedimiento Ordinario 659/2017
Rollo: 1495
Año 2018
En Córdoba, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por 'Versalya
Proyectos e Inversiones S.L.' representada por la Procuradora Dª. Blanca María León Claveria, asistida de
la Letrada Dª. Rosa María Muñoz Juan, siendo parte apelada 'Gracia de Córdoba S.L.' representada por
la Procuradora Dª. Inmaculada Concepción Luna Alba, asistida del Letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart. Es
Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 3.9.2018 , cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil GRACIA DE CÓRDOBA, S.L., y CONDENO de forma conjunta y solidaria a D. Carlos , a D. Casimiro , y a la entidad mercantil VERSALYA PROYECTOS E INVERSIONES, S.L., a abonar a la parte actora la cantidad de ocho mil ochocientos veinte euros (8.820 €), con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda que dio lugar a la Sentencia núm.

258/2.011, de 28 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba en los autos de juicio ordinario 1.477/2.009, que se incrementarán en dos puntos desde aquella fecha (28 de octubre de 2.011) y hasta el completo pago, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

Con fecha 27.2.2018 se dictó auto por el referido Juzgado por el que se desestimada la excepción de cosa juzgada invocada por la entidad entidad codemandada. Esta recurrió reposición que, luego de admitido a trámite con traslado a la parte contraria, fue desestimado por auto de 18 de abril de 2018.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.3.2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Trata este procedimiento de reclamación que hace la entidad demandante contra los demandados del importe del crédito que le fue reconocido su favor y a cargo de estos últimos por sentencia firme de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Uno esta capital , juicio ordinario 1477/2009, habiéndoles caducado la acción ejecutivo y no habiéndose sido admitida la compensación del mismo en causa penal tramitada contra la entidad demandante en la que se condenaba al pago de 80.037.68 € a don Cosme y doña Zulima (gestores o personas que tienen efectivo dominio de la mercantil demandante según el relato de hechos de la sentencia penal firme de 15.6.2016 , documento n. 6 de la demanda).

La sentencia apelada viene a remitirse a los autos previos que desestimaron la excepción de cosa juzgada, y, primero, entiende que no cabe hablar de prescripción, al no tratarse aquí de acción en reclamación de rentas a las que pudiera ser de aplicación el artículo 1966 del Código Civil , sino en reclamación de condena contenida en sentencia sometida al plazo genérico del artículo 1964 del Código Civil , esto es, el de quince años genérico tal y como corresponde por su fecha en este caso; y segundo, considera que proceden los intereses legales que se reclaman por prevenirlos la sentencia de cuya efectividad se trata y no ser un caso de retraso desleal en el ejercicio del derecho.

En el recurso de apelación se plantean cuatro cuestiones, primera , la existencia de cosa juzgada en relación a lo resuelto en anterior procedimiento 1477/2009 seguido entre la y más partes por lo que se citan como infringidos los artículos 222.1 , 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución ; segunda , inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción ejercitada; tercera , prescripción de la acción ejercitada conforme al artículo 1966 del Código Civil ; y cuarta infracción del artículo 7.1 del Código Civil , con abuso de derecho por retraso desleal.



SEGUNDO.- COSA JUZGADA.- Esta excepción ha de ser rechazada y bastaría para ello que nos remitiéramos a la cumplida fundamentación que se da en los dos autos dictados por el Juzgado a los que sobre este particular poco cabe añadir, una vez que ello cumple el deber de motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, se ha de insistir en que la cosa juzgada lo que viene a impedir un ulterior proceso con igual objeto entre las mismas partes ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o que un Tribunal venga decidir de forma contraria en cuanto a un presupuesto de la decisión a su cargo, cuando ésta ya haya sido resuelta con resolución firme por el mismo u otro Tribunal ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Efectivamente son razones de seguridad jurídica la que impone el debido respeto a las resoluciones judiciales evitando nuevos pronunciamientos sobre cuestiones ya resueltas, lo que requiere la más estricta identidad entre las partes, objeto y causa. Y aquí contamos con el primer obstáculo a oponer a la tesis de la parte recurrente, pues no encontramos razones que justifiquen ese ataque a la seguridad jurídica como algo de interés público a tutelar, cuando menos en la forma de cosa juzgada, en el planteamiento de este nuevo proceso en el que lo que se pretende el pago de crédito reconocido en sentencia firme anterior.

La causa civil que sirve referencia al presente procedimiento, es el juicio ordinario 1477/2009 del Juzgado de Primera Instancia número número uno esta capital que dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 , que fue confirmada por otra de esta misma Sala de 28 de marzo de 2012, recurso 153/2002, versando la causa sobre reclamación de la aquí demandante contra la los aquí demandados de indemnización por resolución unilateral del contrato de arrendamiento, habiéndoseles condenado al pago a la demandante de 8820 € más intereses legales, estimando en parte la demanda, y al mismo tiempo vino a estimar la reconvención formulada por la aquí codemandada contra la indicada demandante declarando resuelto contrato arrendamiento suscrito entre las partes. Precisamente esa cantidad líquida con sus intereses que constituye el crédito reconocido en esa sentencia a favor de la aquí demandante, es lo que se reclama en este procedimiento una vez cerrada la vía ejecutiva ordinaria cegada por la caducidad de la acción ejecutiva. En modo alguno podemos encontrar aquí un ataque al principio de seguridad jurídica, y menos aún que se pueda producir una situación de indefensión a los demandados que tienen a su cargo una deuda reconocida en sentencia firme y que aún no han abonado.

Siguiendo con el análisis esta cuestión, contamos que las partes efectivamente coinciden en uno y otro procedimiento, pero la causa difiere, allí un contrato de arrendamiento y se reclamaba como arrendador, aquí una sentencia firme, y se reclama como titular del crédito reconocido en la misma. No sería de aplicación aquí lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que éste permite hablar de cosa juzgada también cuando la causa invocada es distinta, pero siempre que se pudiera haber invocado en la demanda, cosa que no ocurre aquí pues la sentencia firme no se había lógicamente dictado antes.

Así conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 13.11.2018, recurso 2598/2015 , el citado precepto 'i mpone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En cuanto al objeto podía decirse que el del presente procedimiento ya estaba incluido en la mayor cantidad solicitada en el anterior proceso civil. No se da, pues, esa triple identidad exigida para apreciar una cosa juzgada excluyente de ulterior proceso. Caducada la acción ejecutiva de la que disponía la entidad demandante para hacer efectiva esa deuda, lo que ha hecho es acudir al juicio declarativo fundándose en el crédito que allí se reconoce, intentando que el mismo le sea hecho efectivo, vía menos expeditiva que el proceso de ejecución pero a disposición del acreedor que ve reconocido en la sentencia su crédito, y en tanto la acción que en su virtud le corresponda no haya prescrito, así lo reconoce la propia sentencia del Tribunal Supremo de 19.12.2007, recurso 4602/2000 , que se cita en la sentencia, al distinguir entre la acción ejercitada en un proceso, y la acción derivada de la sentencia estimatoria, concretamente dice, remitiéndose a la recurrida en casación, que ' cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la sentencia (ejecutoria) que en este recae constituye un nuevo y verdadero titulo con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, de la que se deriva una acción para el cumplimiento de la resolución judicial, distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito '. Al hilo de lo anterior, es evidente que no se puede confundir el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva sometido a caducidad, con el plazo para el ejercicio de la acción, sometido a la normativa sobre prescripción.

Es por eso por lo que no se puede aceptar lo que se dice en el recurso de que con el nuevo procedimiento incoado por la entidad demandante, se trata de que el Tribunal al que le correspondiera el conocimiento del asunto, vuelva a resolver sobre lo que ya estaba resuelto, sino que, en cuanto crédito reconocido en sentencia firme, la realidad cuantía y condiciones del mismo constituye un presupuesto necesario del que se ha de partir, esto es, no es que el Tribunal tenga que volver a pronunciarse sobre lo mismo, sino que ha de estar a lo ya resuelto en la anterior sentencia firme, como paso previo a la efectividad de las de allí reconocida.

Es por ello por lo que este primer motivo de impugnación ha de ser rechazado.



TERCERO.- INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y CADUCIDAD.- Parece lógico pensar que cuando se habla de inadecuación de procedimiento, se tiene que indicar cuál es el procedimiento que se considera adecuado. En este caso esto no se hace, o lo que se quiere efectivamente plantear es la caducidad de la acción ejecutiva, pues no es objeto de discusión que la misma no podía plantearse conforme al artículo 518.

El sistema que establece la vigente LEC presentaba la distinción entre la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de las acciones en general con plazos no coincidentes, fundamentalmente en los casos de acciones no específicamente reguladas y sometidas al artículo 1964 del Código Civil con el plazo de 15 años, produciéndose en estos supuestos la situación que aquí nos ocupa, imposibilidad de presentar la demanda ejecutiva en aplicación del artículo 518, pero con vigencia de la acción al no estar prescrita, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que merece la prescripción, y que ha perdurado hasta que con la ley 42/2015 se ha reformado el artículo citado estableciendo un plazo de prescripción de cinco años, lapso temporal coincidente con el de la caducidad de la acción ejecutiva, desapareciendo los problemas que esa vigente regulación se han venido dando, de lo que es botón de muestra el presente caso. Sin que tampoco se pueda aceptar que el nuevo plazo de cinco años sería aplicable a la acción a la que aquí nos estamos refiriendo en cuanto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 se remite a las acciones nacidas con anterioridad a esta reforma a lo que establece el artículo 1939 del Código Civil , esto es, el sometimiento al plazo de prescripción vigente hasta esa reforma. Pensemos en el caso de una deuda reconocida escritura, la cual constituye un título ejecutivo conforme al artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la que no cabría pensar en impedirle su reclamación por la vía del juicio declarativo que corresponda por tener abierta la vía ejecutiva, o lo que sería lo mismo una letra de cambio ya perjudicada y la posibilidad de reclamar su importe por el ordinario correspondiente. La existencia de una vía privilegiada para la efectividad de un crédito, no excluye que se pueda acudir a la vía ordinaria. No parece que sea extraña la vigente ley procesal civil a esta cuestión en cuanto que en su Exposición de Motivos se dice que ' dado que la oposición a la ejecución sólo se abre por causas tasadas la Ley dispone expresamente que el auto por el que la oposición se resuelva circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en proceso declarativo ulterior esa ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha despachado en virtud de sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta que para atribuir '. Esto es y concluyendo, la caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencia que reconoce un crédito a favor de una determinada persona, tiene un estricto significado procesal (imposibilidad de iniciar proceso de ejecución), no material que sí es el que se refiere la institución de la prescripción por lo que el transcurso de esos cinco años, no excluye que esta no puede reclamar en tanto la acción para reclamarlos no haya prescrito. En otro caso, y como se ha entendido por la doctrina, se le estaría dando un peor trato a quien ejercita la acción y la ve reconocida en sentencia y que sólo contaría a cinco años tras la firmeza de esta para hacerla efectiva; frente al que no la ejercita y que la mantendría durante quince años en el caso de acciones personales no sometidas a un plasma reducido. Habría que preguntarse también si se le puede imponer al acreedor el inicio de la acción ejecutiva aunque sepa que el deudor es insolvente para no perder la acción, a lo que llamaría la tesis defendida por la parte recurrente, en vez de permitirle tener viva la acción -en tanto no prescriba- siendo el acreedor quien decida por razones de oportunidad la reclamación efectiva de su crédito a un buen momento posterior al transcurso de esos cinco años. Este es el criterio mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección quinta de 5 de junio de 2017, recurso 474/2015 en el que se trataba de la caducidad de la acción ejecutiva por el transcurso de cinco años desde la firmeza de auto que homólogado una transacción, y se decía con pérdida vía ejecutiva, y dice que ' aun habiendo caducado la acción ejecutiva, pueden exigir a través del procedimiento declarativo correspondiente el cumplimiento de la transacción convenida con quienes para con ellos se obligaron en dicho negocio, para lo que cuentan con quince años desde su fecha (1964 del Código Civil en su redacción aplicable a este supuesto) '. En similares términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20, de 7 de noviembre de 2011, recurso 501/2010 . En sentido contrario, se habría de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, sección 1, de 11.2.2002, recurso 16/2002 , según la cual ' el legislador es lo suficientemente claro en el sentido de querer evitar que permanezcan en el tiempo pendientes de ejecución las resoluciones judiciales y a ello responde esta norma, art. 518 LEC , norma especifica que entendemos desplaza la solución jurisprudencial de acudir al plazo genérico de prescripción de las acciones personales a falta de una previsión especifica que no existía y hoy si existe, el propio Tribunal Supremo habla de 'a falta de disposición especial'. Pero, entendemos, no serviría esta tesis, a juicio de esta Sala, para explicar que se hable de caducidad de la acción ejecutiva, ni la subsistencia del plazo de prescripción de quince años - aplicable al caso de autos- del artículo 1964 del Código Civil , y menos aun que, como muestra de la distinción entre esa caducidad y la prescripción de la acción, que la ley 42/2015, en vez de derogar el artículo 1964 del Código Civil haya venido a establecer ese mismo plazo, viniendo a reconocer con ello la entidad propia de la prescripción, frente a ese plazo.

Se trata pura y simplemente de que la acción ejecutiva derivada de la sentencia estimatoria y firme recaída en el anterior procedimiento no puede ser planteada al haber transcurrido el plazo de caducidad establece el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así en este caso, y ante la imposibilidad de plantear una demanda ejecutiva, lo que se pide es que se condene a los demandados al pago de esa misma cantidad , pues el crédito no ha sido hecho efectivo (después nos referiremos a su prescripción o no), y aunque no pueda ser título de una ejecución judicial, no deja de ser un documento público que recoge una determinada deuda, otorgándole al acreedor la oportuna acción para reclamar su pago. Lo que ocurre es que desde que la Ley de Enjuiciamiento Civil vino a recoger el plazo de caducidad de cinco años para el inicio de la acción ejecutiva, el problema se planteaba porque que la acción, no la meramente ejecutiva, estaba sometida al plazo genérico del artículo 1964 del Código Civil de 15 años que es el que se ha de aplicar a los créditos reconocidos en sentencia.

No se considera tampoco exista infracción del principio de legalidad procesal, ya que excluida la vía ejecutiva en aplicación del artículo 518 citado, sin que sea de aplicación la tesis que se mantiene en el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra que cita en el que se da respuesta a un supuesto en el que el acreedor podía acudir a la acción ejecutiva en vez de plantear un juicio ordinario, hipótesis que no se da en este caso.

La norma que se invoca, artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es clara pues cuando habla de caducidad se está refiriendo a ' la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación ', sin que se pueda interpretar, a juicio esta Sala, como prohibición de acudir a otra vía o imposibilidad de hacerlo cuando haya transcurrido ese plazo, ya que, como se ha dicho, la normativa sobre prescripción de acciones sigue vigente siendo distinta la acción ejercitada en un proceso de la acción que pueda corresponder a aquel al que la sentencia que ponga fin al mismo le venga reconocer un derecho, que al no tener plazo especial será el de 15 años que es el establecido en la redacción del artículo 1964 del Código Civil que aquí sería aplicable.

Por lo tanto, se ha de desestimar este segundo motivo de impugnación

CUARTO.- PRESCRIPCIÓN.- Se hace referencia a que el plazo del artículo 518 tan citado, es de prescripción, no de caducidad, podemos reconocer que existe controversia doctrinal sobre eso, pero lo que no es objeto de discusión es que siguen vigentes las normas sobre prescripción, que es de 15 años el reconocido a las acciones nacidas de sentencia como sería el caso por la fecha de la sentencia, incluso si nos referimos a la acción ejercitada en el anterior juicio ordinario, se habría de considerar que ha existido interrupción de la misma con motivo de las diferentes actuaciones que constan acreditadas en autos ha realizado la representación del señor Cosme y de la señora Zulima para intentar compensar el crédito reconocido en la sentencia civil anterior. La propia reforma del artículo 1964 del Código Civil , reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción para aquellas acciones que no tuvieran un plazo especial reconocido, al tiempo que supone una equiparación entre el plazo de caducidad de 518 con el plazo de prescripción, supone un reconocimiento de que se están refiriendo a cosa distinta, en el primer caso la posibilidad de inicio de la vía ejecutiva, y en el segundo, al plazo del que dispone el titular de la acción para reclamar del destinatario de la misma la prestación correspondiente. Nos remitimos a lo que se ha expuesto con anterioridad cuando se ha hablado de la excepción de cosa juzgada invocada. Procede, pues, desestimar también este tercer motivo.



QUINTO.- RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.- Se trata de cuestión a la que se refiere la sentencia apelada rechazando que aquí se haya dado, por remisión al plazo de prescripción de la acción, aunque en el escrito de contestación la demanda de los señores Carlos Casimiro , nada se dice que pueda hacer pensar que se planteara expresamente esa cuestión; y en el de la entidad codemandada, lo único que se decía y a propósito de la caducidad que invocaba en la que ' es que la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que ello supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite'. El texto del recurso parece que esta cuestión se plantea en relación al devengo de los intereses legales que se le imponían a la entidad recurrente y a los otros los codemandados en la sentencia civil previa.

No obstante, si se ha de señalar que desde el momento en el que se considere que el plazo de prescripción no ha transcurrido y que los demandados tenían que ser conscientes de la deuda establecida en sentencia firme y no la han abonado pese al tiempo transcurrido, no cabe oponer ese abuso de derecho o falta de buena fe, que es la base de la doctrina del retraso al en ejercicio de los derechos, ya que la propia ley marcaría un determinado plazo para ejercitar la acción, transcurrido el cual y previa alegación por la parte afectada, se habría de considerar prescrita aquella.

Para la aplicación de esta doctrina es necesario, además del transcurso del tiempo, que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible. Nada de esto se puede afirmar en este caso en cuanto que ha existido una situación de conflicto con diferentes frentes que tuvo su manifestación en el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia número número uno de esta capital, y en la jurisdicción penal a través de las diligencias previas 3885/2013 origen del procedimiento abreviado 52/2015 en el que se dictaron las sentencias condenatorias contra el señor Cosme y la señora Zulima , y así hasta la sentencia de 28 de abril de 2017 que resolvió la apelación contra la sentencia condenatoria recaída en primera instancia contra don Cosme y doña Zulima , se estuvo intentando por la representación de estos, que guardan una estrecha relación con la entidad aquí demandante, la compensación del crédito reconocido por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, para aminorar la indemnización que se imponía en esas resoluciones de la jurisdicción penal (ver al efecto el documento número 15 de los aportados con la demanda).

En este contexto, a juicio esta Sala, no es creíble que los demandados, cuya buena fe se trataría de proteger con esta doctrina, estuvieran en la creencia de que la entidad demandante gestionada por los señores Cosme y Zulima no le fueran a reclamar el importe reconocido en su contra en la sentencia civil previa.

Como complemento de este dato debemos que la demanda rectora este procedimiento se presentó con fecha 9 de mayo de 2017. Lo que pone de manifiesto que ni ha habido inactividad por quienes regían la sociedad demandante, acreedora de crédito, ni situación de confianza en los deudores que les hiciera pensar que no se le iba a reclamar por lo que, ni aún referido sólo a los intereses legales, no ha existido ese retraso desleal en ejercicio del derecho, ni situación de apariencia que hubiera de proteger en aras de lo que los deudores se hubieran podido imaginar de la conducta de la acreedor otra cosa, viéndose sorprendidos con la presentación de la demanda propia de este procedimiento.

Por lo tanto, también este motivo ha de ser desestimado.



SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Versalya Proyectos de Inversiones S.L.' contra la sentencia de 3.9.2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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