Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 680/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100386
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1809
Núm. Roj: SAP GR 1809/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 680/2018 - AUTOS Nº 565/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 244/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.
RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 680/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 565/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de D. Guillermo contra Dª
Belinda , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora DÑA. MARTA MARIA PUEYO PLANELLES, en representación de D. Guillermo contra DÑA. Belinda , representada por el Procurador D.
GABRIEL FRANCISCO GARCIA RUANO. Se imponen las costas a la parte actora. ' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria y el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda promovida por la representante procesal de don Guillermo contra doña Belinda en la que pedía la modificación de la sentencia de divorcio en cuanto a la pensión de alimentos a pagar a las hijas, fijados en 200 por cada una de las dos, para que se reduzca a 100 por cada una de ellas. En el limitado escrito de demanda, refiere que la sentencia de 31 marzo de 2017 de modificación de medidas homologó el acuerdo alcanzado en concreto en cuanto al pago de 200 euros mensuales por el demandante en concepto de pensión de alimentos para las dos hijas. Promueve la actual demanda el 1 de noviembre de 2017, alegando la situación de desempleo siendo sus ingresos de 430 euros mensuales. Con arreglo al informe de vida laboral, el apelante, nacido en 1980, ha permanecido de alta 15 años 9 meses y 11 días, La demandada se opone, indicando que la historia laboral solo consta hasta 2006, lo que claramente resulta incompleto. y mantiene la existencia de otros ingresos en el campo, eventual o ayudando a la familia, y que en la actualidad no vive de alquiler como indica, sino en DIRECCION001 con su pareja actual, y pone finalmente de relieva que la sentencia anterior data de 31.3.2017 y la actual demanda se presenta el 6.11.2017.
SEGUNDO.- Recurso del demandante. Los argumentos que se ofrecen en el escrito de interposición del recurso resultan insuficientes en orden a acoger el mismo. Con independencia de que resulten difusos e imprecisos, es que no acreditan error del juzgador en orden al éxito de su pretensión.
Reiterar que se promueve este procedimiento a los escasos meses de aceptar en convenio el pago de una pensión de alimentos a las hijas en la cuantía que quiere ahora alterar, sin que desde luego, la antigüedad en el empleo, y la preparación del trabajador, hagan asumible que sin esperarlo, se queda sin empleo, y sin explicar las causas y las condiciones del mismo, cuando cabria suponer que de comportaría un finiquito a su favor, y desde luego unos derechos económicos que silencia. De otra parte, se precisa una permanencia en la situación, de modo que la inmediatez con la que acciona es inasumible cuando no parece imposible volver a reanudar en esa u otra empresa su actividad laboral.
Del tenor de los arts. 90 y 91 CC ) resulta que es requisito ineludible para la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio que se hayan alterado 'de forma sustancial' las circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para la determinación y fijación de las vigentes que se pretenden modificar, y es que si cualquier alteración bastara para sustentar una modificación de medidas el principio de seguridad jurídica se vería seriamente afectado. En este sentido, la sentencia de la A.P. de La Coruña de 18 de junio de 2009 dice que, según la jurisprudencia, la alteración de circunstancias para su virtualidad al efecto de la modificación de medidas, '...ha de revestir una serie de requisitos... tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas', a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente.
La STS de 27 de junio de 2011 recoge la reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
En consecuencia para poder apreciar la solicitud formulada en la demanda, se ha de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, carga de la prueba que le corresponde a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
Resulta evidente el fracaso de la parte en orden a acreditar ese cambio, negativo en su situación económica y con el carácter de permanente, que le impide cumplir la obligación voluntariamente asumida de satisfacer el importe de los alimentos a los hijos, lo que lleva al fracaso del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la presentación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en Procedimiento de Modificación de Medidas seguido contra Dª Belinda , se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 068018, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

