Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 16/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100235
Núm. Ecli: ES:APL:2019:335
Núm. Roj: SAP L 335/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178027564
Recurso de apelación 16/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 179/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, SA.
Procurador/a: NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH
Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon
Parte recurrida: Inmaculada , Josefa
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: MANUEL BETBESE MULLET
SENTENCIA Nº 244/2019
Magistrada única: Il lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 15 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 15 de enero de 2018 se recibieron los autos de Juicio verbal núm. 179/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción núm. 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación del Banco De Santander, SA. Contra la Sentencia de fecha 25/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Inmaculada y Josefa .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Josefa y Dª Inmaculada , contra Banco Santander S.A., CONDENO A Banco Santander S.A. A pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SENSENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS -3.666,66 EUROS-, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Se condena en costas a Banco Santander S.A. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar acreditada la negligencia de la entidad bancaria demandada en relación con las actuaciones que se describen en la demanda -relativas a la ejecución de un mandamiento de embargo por parte de la Agencia Tributaria, mediante adeudo en una cuenta de la que son titulares las actoras-, habiendo impedido a las demandantes el ejercicio de los derechos reconocidos en la legislación tributaria.
La demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al haber prescindido de un dato relevante cual es la titularidad del depósito a plazo, que ha sido admitida por las actoras y acreditada por todos los medios de prueba, conociendo y aceptando las demandantes que el importe de dicho depósito era de cotitularidad de la actora Sra. Inmaculada , de su hijo Sr. Gabino y de su nuera, la Sra. Antonieta , por lo que correspondía a cada uno de ellos un tercio de su importe, estando vinculado dicho depósito a la cuenta corriente de la que eran titulares las dos actoras, de donde resulta que ningún perjuicio les causa el hecho de no haber percibido dicho importe como consecuencia del embargo ordenado por la Agencia Tributaria, por la deuda contraída por la Sra. Antonieta , sosteniendo la apelante que del cumplimiento de dicha orden de embargo no se deriva ningún comportamiento negligente de la entidad, siendo ajeno a la presente demanda que esta parte no haya cumplido su obligación de conservación del contrato de depósito, no derivándose de ello ningún daño o perjuicio para las actoras.
Añade que la notificación del embargo al cliente no es obligatoria sino que se trata de una recomendación, no habiendo acreditado la actora la mala praxis por falta de información y por la ocultación que refiere, habiendo acreditado esta parte que sí informó a la cotitular Sra. Antonieta de que podía abrir una cuenta para que fuera a ella su parte del depósito a su vencimiento.
De todo ello concluye que no se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa, ni tampoco la existencia de daño alguno para las actoras ya que la retención y embargo solo se produjo respecto del tercio del importe del saldo, y no sobre ningún saldo titularidad de las demandantes, siendo la Sra. Antonieta la única que podría haber ejercitado los derechos reconocidos en la legislación tributaria, como podría ser entablar una tercería de dominio.
SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente parten de una premisa errónea pues lo cierto es que en la sentencia de primera instancia sí se ha tenido en cuenta el hecho relevante en que centra su alegato, aludiendo la sentencia en varias ocasiones al contrato de depósito a plazo fijo (11.000 euros) en la cuenta corriente - NUM001 , cuyas titulares son la Sra. Inmaculada , su hijo D. Gabino y su nuera Dña. Antonieta .
Igualmente se alude en la sentencia al hecho no controvertido de que dicho depósito a plazo estaba vinculado a la cuenta corriente - NUM000 , en la que se percibían los intereses trimestrales de ese depósito y en la que se ingresó el nominal del depósito a la fecha de su vencimiento, el 1-9-2015. De la referida cuenta corriente - NUM000 no son titulares el Sr. Gabino ni su esposa la Sra. Antonieta , sino únicamente las actoras, es decir, la Sra. Inmaculada y su hija.
A partir del primer hecho -cotitularidad del depósito- la entidad bancaria concluye que las actoras aceptan que cada una de estas tres personas son cotitulares de un tercio de aquél importe, siendo dicho tercio el único que ha sido objeto del embargo ordenado por la Agencia Tributaria contra la Sra. Antonieta .
El argumento no puede ser admitido. Además de lo ya dicho sobre la titularidad por parte de las actoras de la cuenta soporte (- NUM000 ) en la que se liquidaban los intereses y en la que se recibió el nominal en la fecha del vencimiento, lo relevante es que la tesis que defiende la recurrente parte de una presunción, si bien, se trata de una presunción 'iuris tantum' y, como tal, admite prueba en contrario. En este sentido la doctrina jurisprudencial tiene dicho, de forma consolidada y pacífica, que la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina, por si sola, la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta sino que, como norma general, lo único que comporta 'prima facie', en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta , pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Por tanto, una cosa es el contrato existente con la entidad financiera y otra bien distinta la pertenencia de los fondos, sin que la apertura de cuentas o libretas de ahorro en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, determine un necesario condominio sobre el saldo. Se trata únicamente de una presunción, indicando al respecto la STSJC de 22 de enero de 2018, con cita de las SSTS de 7-11-2000 y 15-2-2013 , que la titularidad compartida de la cuenta lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio. La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la justificación de la propiedad única de los fondos, siendo quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditarlo.
Así se indica también en el informe emitido por el Banco de España, Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones aportado como documento nº8 de la demanda, en relación con la reclamación planteada por las actoras, señalando que '...en caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra u otras personas, con régimen de disposición indistinto, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable (....), si el embargo sólo se dirige contra uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas', añadiendo que la normativa de aplicación en el caso de embargos por deudas tributarias o de la Administración (como es aquí el caso) establece en tales supuestos la presunción de que los saldos de las cuentas pertenecen por partes iguales a cada uno de los titulares, al margen del régimen de disposición pactado, por lo que cuando la entidad recibe un mandamiento de embargo judicial por una determinada cantidad o bien hasta un determinado límite, ha de atenderlo, aunque se trate de una cuenta con más titulares, pudiendo el cotitular no deudor presentar una tercería de dominio para oponerse el embargo de aquellos que fueran exclusivamente suyos.
Las demandantes no cuestionan que la entidad bancaria debía dar cumplimiento al embargo, pero no puede admitirse el alegato de la apelante cuando aduce que han admitido que la Sra. Antonieta era cotitular de un tercio del saldo del depósito de continua referencia. Antes al contrario, lo que reprochan es que la entidad, con su proceder, les ha impedido ejercer los mecanismos de control y hacer valer sus derechos frente a la Agencia tributaria en cuando a la titularidad real de los saldos (Fundamento de Derecho Tercero de la demanda), no pudiendo acoger la tesis de la recurrente cuando aduce que la tercería nunca habría podido tener éxito y que la única que podría haber ejercitado la acción es la Sra. Antonieta . Precisamente ésta última, la Sra. Antonieta , es la única que no puede entablar la tercería de dominio, porque ella es la persona contra la que se ha ordenado el embargo y como tal será parte demandada en dicho procedimiento ( arts.
595 y 600 LEC ).
TERCERO.- Aduce la recurrente que el único comportamiento que le reprocha el Banco de España es no haber conservado el contrato de imposición a plazo fijo y no mostrar la diligencia precisa en la información al cliente dado que en el extracto de su cuenta el apunte que correspondía al cargo del embargo figura como 'impuesto. 2015', no reflejando el origen real del apunte, considerando no obstante que ello no influye en la presente demanda ni comporta incumplimiento de ninguna obligación de información ni la ocultación que refieren las actoras.
Pues bien, lo primero que hay que recordar es que, tal como consta en el informe del Banco de España, lo único que se examina por dicho organismo es si existe o no quebrantamiento de lo dispuesto en la normativa de transparencia y protección de la clientela o en las buenas prácticas bancarias y usos, no pronunciándose sobre los posibles daños y perjuicios que se hayan podido causar al cliente, considerando que este caso la entidad actuó de forma contraria a las buenas prácticas bancarias, no mostrando la debida diligencia al informar sobre el origen del cargo, no reflejando el origen cierto del mismo al haberlo identificado como 'Impuesto. 2015'. Nótese que, en realidad, esa mención es la que figura en el extracto (anexo 4) aportado por la entidad con su escrito de alegaciones, pero no se corresponde con el apunte reflejado en el extracto de movimientos de la cuenta de las actoras, aportado como documento nº2 de la demanda, en el que consta el cargo como 'documento privado atendido'.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la no conservación del contrato de imposición a plazo fijo, difícilmente puede sostenerse que se trata de una cuestión ajena a este procedimiento cuando en el mismo informe del Banco de España se reprocha su falta de aportación porque ello impide 'a este Departamento conocer lo pactado entre las partes en relación con una situación tan frecuente como la del embargo, más aún ante una operativa tan atípica como la que se presenta en este caso, en la que los titulares de la cuenta soporte de la referida imposición difieren de los de la propia imposición a plazo fijo, y en función de lo estipulado en el contrato, nos permitiría informar sobre la reclamación de referencia', aludiendo seguidamente al deber de las entidades de crédito de entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido, y de conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite (como ocurrió en el caso, con resultado negativo), añadiendo que al haber incumplido dicha obligación el Departamento 'carece de soporte para apreciar la bondad de las relaciones iniciadas o de las operaciones controvertidas, lo que denotaría bien que los respectivos contratos no se formalizaron, bien escasez de diligencia en la custodia de documentos justificativos de las relaciones jurídicas mantenidas con los clientes', concluyendo que al no haber aportado al expediente copia del contrato regulador de la imposición a plazo fijo, la entidad podría haber vulnerado la normativa de transparencia.
Ante la falta de aportación del contrato (que la recurrente dice haber extraviado) nos encontramos en vía judicial ante la misma imposibilidad a que se refiere el informe del Banco de España en orden a constatar la diligencia con la que dice haber actuado la demandada, limitándose ésta a hacer valer la presunción de cotitularidad de los saldos por partes iguales, lo que no es de recibo cuando ni siquiera se ha podido conocer el contenido del contrato.
En cualquier caso, aun admitiendo que la entidad bancaria estaba obligada a atender el mandamiento de embargo, no puede obviarse que en la misma diligencia de embargo de 21-11-2014 (anexo 5 del documento nº7) consta que 'se declaran embargados los saldos de los depósitos y cuentas bancarias que se relacionan en el Anexo a la presente diligencia' (nº de cuenta o depósito - NUM001 ), añadiendo que 'si además del obligado al pago, otras personas o entidades son titulares de la cuenta, se embargará únicamente la parte correspondiente a aquél. Para determinar dicha parte, se aplicarán los términos del contrato o, en su defecto, el saldo se presumirá dividido en tantas partes iguales como titulares tenga la cuenta o depósito' (la cursiva es nuestra), siendo significativo que la propia entidad indica en su escrito de alegaciones (documento nº7) que la diligencia de embargo se inició el 21-11-2014 y que 'se concretó mediante visita a la sucursal de fecha 1-12-2015 (fecha errónea, en el sello consta 1-12-2014) con el embargo de la cuenta - NUM001 , por un importe de 3.666,66 euros, esto es, la tercera parte de su saldo al constar la imposición de tres titulares'. Se omite, por tanto, cualquier referencia a los términos del contrato, que es lo primero a lo que hay que estar, y cuyo contenido se ignora dado el extravío que refiere la demandada.
En tercer lugar, insiste la recurrente en que no estaba obligada a notificar el embargo y que se trata de una mera recomendación. Así se indica en el informe del Banco de España, señalando que la autoridad administrativa o judicial que ha ordenado el embargo deberá comunicarlo al deudor y que, sin perjuicio de ello, es recomendable que las entidades comuniquen a sus clientes, de forma inmediata, las órdenes de embargo que reciban, para que puedan ejercer en plazo los derechos que la Ley les confiere para oponerse a su ejecución. Ahora bien, tras referirse a la forma en que ha de efectuarse el embargo cuando se trata de cuentas corrientes con pluralidad de titulares, añade que 'se hace preciso que las entidades aporten la orden de embargo, así como también comunicación a su cliente de la retención que de dicha orden se deriva, y acreditación de que el efectivo adeudo en cuenta se hizo respetando el plazo establecido al efecto, según el caso de que se trate, para que el interesado pudiera efectuar ante el organismo embargante las actuaciones que tuviera a bien realizar en defensa de sus intereses'.
En el presente caso no consta que se notificara la retención derivada de la orden de embargo (en 2014) , ni tampoco el ingreso de la cantidad una vez que venció el plazo (en 2015), resultando además incorrecto y equívoco el apunte 'documento privado atendido', como también lo es el apunte 'Impuesto.2015', que en modo alguno refleja el origen cierto del cargo.
Por último, aduce la recurrente que la parte actora no ha acreditado la ocultación de información que reprocha a la entidad, y que esta parte ha acreditado que, pese a no estar obligada a hacerlo, sí informó a la cotitular Sra. Antonieta de que podía abrir una cuenta para traspasar a ella su parte cuando llegara el vencimiento.
Ninguna de estas dos alegaciones puede ser atendida. En cuanto a la primera, no cabe duda que, por error, ocultación o mera falta de diligencia, el apunte contable no se corresponde con la realidad, y tanto el escrito de demanda como los documentos incorporados a ella en los que se reflejan las quejas y reclamaciones de las demandantes evidencian que desde un primer momento han venido afirmando que desconocían el origen del cargo, informándoles la entidad, primero, de que era una documento privado y después que se trataba de un impuesto, habiendo sido finalmente informadas por la Agencia Tributaria de que se trataba de un embargo ordenado contra la Sra. Antonieta .
La demandada no ha propuesto ninguna prueba para acreditar sus afirmaciones, no constando que contactara por escrito, por teléfono ni por ninguna otra vía con las demandantes ni con la Sra. Antonieta .
En la contestación a la demanda se dice que contactó con ella al recibir la diligencia de embargo (es decir, en 2014) informando del embargo para que, si era de su interés, hiciera el abono antes de que se practicara el embargo al vencimiento de la imposición, y para informarle de que podía abrir una cuenta, añadiendo que posteriormente, antes de que llegara el plazo del vencimiento, la entidad volvió a contactar con la Sra.
Antonieta , y también con la Sra. Josefa , siendo ambas debidamente informadas, actuando la entidad de forma diligente.
Además de que tales afirmaciones no se corresponden con las alegaciones realizadas ante el Departamento de Reclamaciones del Banco de España (únicamente se dice haber contactado con la Sra.
Antonieta , en fechas cercanas al vencimiento, para que contratara una cuenta a su nombre en la que abonar el importe objeto de embargo) lo cierto es que ni unas ni otras han quedado acreditadas. La demandada no propuso ninguna prueba, remitiéndose a la documental aportada de contrario, no habiendo interesado el interrogatorio de las actoras, ni la testifical de la Sra. Antonieta o del/los empleados de la entidad que contactaron con ellas. La Sra. Antonieta y su esposo el Sr. Gabino depusieron como testigos a instancia de la parte actora, negando la Sra. Antonieta que la entidad le hubiera informado del embargo ni de la conveniencia de abrir otra cuenta, indicando que no es cliente de Banco Santander y que ella no firmó ningún contrato de imposición a plazo fijo ni sabía de su existencia, refiriéndose únicamente a la llamada recibida del Banco para que fuera a firmar una cuenta de su suegra en la que había un dinero, sin que le explicaran nada más, respondiendo ella que no firmaría nada sin consultar con su suegra y sin su autorización. Ninguna pregunta le formuló la parte demandada sobre la información a que alude en su contestación, preguntando únicamente a la Sra. Antonieta si tenía conocimiento del procedimiento de embargo, respondiendo ella que Hacienda le notificó que si no pagaba iniciaría el procedimiento de embargo.
En relación con esta última cuestión, consta acreditado por el documento nº 13 de la demanda que en fecha 27-11-2014 (antes de que se concretara la diligencia de embargo en fecha 1-12-2014) la Sra. Antonieta presentó ante la agencia Tributaria solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, debido, según se indica en la demanda, a la notificación de la diligencia de embargo recibida de otras entidades financieras con las que opera habitualmente, siendo levantados los embargos de saldos aplicados en las cuentas de dichas entidades, constando igualmente (documento nº14) que en fecha 26-8-2015 efectuó el correspondiente ingreso (antes de que se venciera la imposición a plazo, el 1-9-2015) que posteriormente dio lugar a la devolución por parte de la Agencia Tributaria de 49,91 euros, más los intereses correspondientes del 26-8 al 23-9-2015, en concepto de ingresos duplicados o excesivos.
No se ha acreditado que la entidad bancaria contactara con las demandantes para informarles sobre la orden de embargo, ni sobre la forma en que se iba a materializar cuando venciera la imposición a plazo, debiendo incidir, por un lado, en las particularidades del caso (que el Banco de España califica de atípico) por la falta de concordancia entre los titulares de la imposición a plazo y los titulares de la cuenta en la que se ingresaban los intereses del mismo y el nominal a su vencimiento y, por otro lado, en el incumplimiento por parte de la demanda de su obligación de conservar copia del contrato firmado por el cliente, además del error en el apunte reflejado en la cuenta, que no se corresponde con la realidad y que únicamente conduce a equívocos.
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias dichas y valorando en su conjunto las pruebas practicadas la conclusión que se obtiene es que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia ni en la conclusión obtenida en orden a la falta de diligencia de la demandada en la tramitación de la orden de embargo cursada por la Agencia Tributaria, y también a las consecuencias que de ello se derivan para las actoras, que no pudieron hacer valer sus derechos frente a la Agencia Tributaria en orden a la titularidad real del saldo, ni oponer la existencia del acuerdo de fraccionamiento de pago según lo solicitado por la Sra. Antonieta .
CUARTO.- Por lo que se refiere a los daños y perjuicios la recurrente descarta su existencia con los argumentos que ya han sido analizados y rechazados anteriormente, en relación con la (supuesta) admisión por parte de las actoras de que la Sra. Antonieta era titular de un tercio del saldo, por lo que según la demandada no podían ejercer tercería de dominio, no habiéndoles causado ningún perjuicio.
Al margen de lo anterior la apelante no esgrime argumento alguno para cuestionar o rebatir la procedencia del quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia de primera instancia, coincidente con la cantidad de las que las actoras se vieron privadas en su cuenta bancaria. En el recurso no se ataca la pertinencia de la concreta suma reclamada y admitida. Únicamente se niega la existencia de mala praxis bancaria y que la misma pudiera haber causado daños y perjuicios a la parte actora. Tanto la mala praxis como las consecuencias perjudiciales que ha generado a las demandantes han quedado acreditadas, por las razones ya dichas, por lo que, en esta situación, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin que proceda analizar ninguna otra cuestión, so pena de incurrir en incongruencia, proscrita por el art. 218-1 de la LEC , en relación con los arts. 459 y 465-4 de la LEC , disponiendo expresamente este último precepto que la sentencia de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 LEC ..
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. c ontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal nº 179/2017, CONFIRMANDO la citada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Contra esta resolución no cabe ningún recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

