Sentencia CIVIL Nº 244/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 900/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100239

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:241

Núm. Roj: SAP MA 241/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 900/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL 542/2017.
S E N T E N C I A Nº 244/2019
En la ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil diecinueve.
Don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en
funciones de Tribunal Unipersonal ( artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ),
ha visto el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC Limited Company, representada por
la procuradora doña María Manuela Puche Rodríguez Acosta, defendida por la letrada doña María Teresa
Fernández Corujo, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 542/2017, tramitado por el juzgado
de Primera Instancia número Cuatro de Marbella. Es parte recurrida don Vicente , representado por la
procuradora doña María Graciela García-Valdecasas Villén, defendida por el letrado don Santiago G#pomez-
Villares Pérez-Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO .- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia el 28 de marzo de 2018 , en el juicio verbal 542/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Graciela García Valdecasas Villén, en nombre y representación de D. Vicente , contra Dª. Justa y la entidad aseguradora ZURICH, con los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENAR a las codemandadas a pagar en forma solidaria a la parte actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.641,4 euros), más los intereses legales de tal cantidad en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Segundo: ABSOLVER a las codemandadas de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Tercero: No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, se turnaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 8 de abril de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por don Vicente frente a doña Justa y Zurich Insurance PLC Limited Company, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 3.641,4 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, más intereses legales, pronunciamiento con el que discrepa la aseguradora Zurich mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba.

El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- La controversia en la instancia viene motivada por la reclamación formulada por el sr.

Vicente frente a la sra. Justa y a la aseguradora Zurich como consecuencia del accidente de tráfico cuya responsabilidad imputaba a la primera, que fue asumida por las demandadas indemnizando al demandante en los daños materiales ocasionados, no así en el lucro cesante por verse privado del vehículo taxi que constituye su medio de vida desde el 27 de julio al día 18 de agosto de 2015, cuantificado en 5.202,00 euros, comprensivos de gastos salariales, cuotas de seguridad social del trabajador por cuenta ajena, cuotas de seguridad social y beneficios del trabajo autónomo por cuenta propia, teniendo en cuenta la temporada alta de la zona en la fecha del accidente, aportando para ello certificación emitida por graduado social.

Opuestas las demandadas a dicha reclamación, el no quedar acreditado el lucro cesante, el magistrado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, por las razones expuestas en los cuatro últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto: ' En el caso presente, el testigo Sr. Adriano declaró haber cobrado su nómina, afirmó unos gastos de 50 ó 60 euros diarios en gasoil y un beneficio de 250 euros en su turno laboral de 8 horas, así como que el vehículo taxi descansa un día a la semana. Así mismo, la paralización se produjo en la llamada temporada alta, y el actor es autónomo y tributa por el sistema de módulos, por lo que no requiere la llevanza de contabilidad.

Por tanto, hay que dar por cierto que concurrió un lucro cesante, perjuicio cuya reparación tiene derecho a obtener el demandante, si bien habrá que descontar el precio del combustible y de otros elementos, además de que no cabe presumir una ocupación ininterrumpida del taxi.

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de 28 enero de 1999 vino a afirmar la posibilidad de emplear en estos casos las facultades moderadoras que confiere el art. 1103 del Código Civil , y que la Sala fijó en un 30% de descuento sobre la cantidad solicitada.

Se va a acoger tal criterio, por lo que procede fijar la indemnización debida en la suma de 3.641,4 euros, a cuyo pago en forma solidaria deben ser condenadas las codemandadas '.



TERCERO .- El recurso interpuesto por la aseguradora Zurich se articula sobre vulneración del principio de congruencia al que debe ajustarse el dictado de la sentencia que resuelve la controversia entre las partes, respetando la causa de pedir ( art. 399 LEC ), lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, alegando que el demandante reclama una cantidad por gastos derivados de salarios y cotizaciones del asalariado que conduce habitualmente el taxi de su propiedad durante el tiempo en que estuvo privado del mismo, pretensión de la que se aparta el juzgador de instancia inducido por aquel al enfocar la controversia sobre los perjuicios económicos derivados de la explotación del taxi, concluyendo que las pérdidas por el período de paralización del vehículo ascienden a 3.641,40 euros, tras descontar de los ingresos un 30%, sin explicar las operaciones aritméticas que llevan a dicha suma y sin prueba alguna, con infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC , lo que engarza con el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, fundamentalmente el testimonio del asalariado del demandante, del que extrae conclusiones que resultan ilógicas y contrarias a las máximas de experiencia.

Los motivos han de ser estimados, aunque sea de forma parcial.

No es hecho controvertido la realidad del accidente de circulación en que se vio implicado el vehículo propiedad del demandante, destinado al transporte público de viajeros (taxi), ni tampoco que el mismo resultó con daños materiales de importante magnitud, hasta el punto de que el demandante hubo de adquirir otro vehículo para seguir desempeñando su trabajo. Aunque la recurrente cuestiona los días de paralización reclamados no aporta prueba alguna que desvirtúe el certificado del taller de reparación donde estuvo depositado el vehículo, acreditando tal extremo el demandante como exige el art. 217 LEC , sin que sea de recibo que la recurrente excuse su responsabilidad por el hecho de que la gestión del siniestro la tramitara la compañía de seguros del demandante, lo que no puede entenderse más que como una patente dejadez de sus obligaciones como aseguradora del vehículo causante del daño, pese a reconocer la responsabilidad en el siniestro, que le obliga a asumir el daño causado.

Hecha la anterior puntualización, la Sala discrepa de la recurrente en la incongruencia que achaca a la sentencia de instancia, pues teniendo en cuenta que como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 , con cita en las anteriores de 9 de diciembre de 2010 y 24 de noviembre de 2011 , la congruencia ' exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida', la sentencia no peca de incongruencia (que implicaría infracción de normas y garantías procesales como motivo regulado por el art. 459 LEC , que no es lo alegado por la recurrente, pues no solicita la nulidad de la misma), ya que da respuesta a la cuestión controvertida.

Cuestión distinta, y ello entronca con el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, es el concepto indemnizable dada la confusión generada por la redacción del hecho sexto de la demanda, en el que el demandante refiere, en el párrafo segundo, que ' Los gastos sociales que han ocasionado para mi patrocinado tener el vehículo parado en el taller desde el día 27 de julio de 2015 al día 18 de agosto del mismo año - fecha de entrega del nuevo vehículo - ascienden a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS EUROS (5.202,00 €) entre gastos salariales, cuotas de seguridad social del Trabajador por cuenta ajena, las cuotas de seguridad social y los beneficios del Trabajo Autónomo por cuenta propia, teniendo en cuenta la temporada alta de la zona en la fecha del accidente', lo que parece enfocar el lucro cesante en los gastos sociales, añadiendo en el párrafo tercero que ' Se acompaña en acreditación de tales extremos nóminas que le fueron abonadas los meses de julio y agosto, recibos de la liquidación de cotizaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de los mismos, y pedido de nuevo vehículo, como Documentos número seis, siete, ocho, nueve y diez'.

Sin embargo, en el párrafo cuarto puntualiza ' A la vista de lo anterior, mi mandante Don Vicente ha dejado de percibir la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS EUROS (5.202,00 €), cantidad que reclamamos en concepto de paralización. Se acompaña como Documento número once Certificado emitido por Don Diego , Graduado Social número NUM000 del Excelentísimo Colegio de Málaga, acreditativo de las cantidades en el presente reclamadas'.

El uso indistinto de los conceptos 'gastos salariales' y 'paralización' genera confusión, pero en cualquier caso debe estarse a la prueba practicada, y la Sala, tras su revisión en uso de la facultad conferida por el art.

456 LEC , llega a conclusiones distintas a las alcanzadas por el magistrado de instancia, pues la certificación acreditativa del lucro cesante reclamado la emite un graduado social, quien carece de cualificación técnica para evaluar perjuicios distintos a los propios de su competencia, temas laborales, no siendo suficiente, a los efectos previstos en el art. 217 LEC las manifestaciones en prueba testifical del asalariado del taxi respecto de la recaudación diaria y gastos (únicamente refiere el de combustible), ni mucho menos la ocupación diaria del taxi, lo que impide cualquier juicio estimativo respecto de las ganancias dejadas de obtener, debiendo recordarse la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (plasmada entre otras muchas en sentencias de 5 de noviembre de 1977 , 18 de febrero y 24 de abril de 1978 y 2 de abril de 1997 ) que desplaza al perjudicado la carga de acreditar la veracidad y certeza del 'quantum' reclamado, y aunque el artículo 1.106 del Código Civil comprende en la indemnización de daños y perjuicios tanto el valor de la pérdida sufrida como el de las ganancias que hayan dejado de obtenerse (lucro cesante), y que éste segundo concepto ofrece dificultades en su determinación y límites, por participar de las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, hemos de concluir, siguiendo igualmente la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, razón por la que la jurisprudencia se orienta hacia un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, que no pueden ser dudosas, contingentes o fundadas en esperanzas, 'sueño de ganancias' ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1983 , 13 de febrero y 30 de marzo de 1984 , 7 de junio de 1988 , 16 y 30 de junio y 30 de noviembre de 1993 , 7 de junio de 1995 , 8 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ).

Extrapolando dicha doctrina al presente supuesto, la única prueba que permite calcular el perjuicio económico por salarios y cuotas sociales del trabajador por cuenta del demandante es la nómina aportada, en la que figura un sueldo de 1.037,26 euros y cuotas a la Seguridad social por importe de 303,69 euros, que prorrateadas por los 23 días de paralización del taxi arrojan la cantidad de 994,89 euros, desconociéndose las partidas manejadas por el graduado social que emite la certificación que sirve de soporte documental a la demanda, y sin que la Sala proceda acoger ninguna otra cantidad, pues aunque razonablemente la paralización del taxi generó pérdidas económicas, hubiera sido necesario que se especificara la cantidad reclamada por tal concepto, no siendo suficiente una certificación global emitida por experto en derecho laboral que carece de competencias para cuantificar otras posibles pérdidas, que tampoco se pormenorizan para permitir su conocimiento y contradicción por las demandadas, y es que en casos análogos al ahora analizado, existen medios de prueba que permiten al tribunal valorar el lucro cesante por la paralización de un taxi, como son la certificación de la Asociación gremial correspondiente, acreditativa de la tarifa por hora aprobada por el órgano administrativo correspondiente, o la penalización por hora de paralización. Al no aportar el demandante ninguno de dichos medios probatorios debe pechar con las consecuencias negativas, que no puede pretender eludir con las manifestaciones en prueba testifical del asalariado del taxi, con vinculación laboral con el demandante, quien se limita a manifestar 'grosso modo' ingresos y gastos, aunque estos últimos limitados al combustible consumido, prueba a todas luces insuficientes, sin que tampoco sea de recibo un cálculo meramente estimativo realizado por el magistrado de instancia sin razonamiento alguno más allá de la aplicación de un porcentaje de disminución a la cantidad reclamada, lo que no resulta de recibo.

Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena a 994,89 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.



CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Manuela Puche Adriano Acosta, en representación de Zurich Insurance PLC Limited Company, frente a la sentencia dictada por el Magistrado- juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, en el juicio verbal 542/2017, debo revocar dicha resolución en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena a 994,89 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imposición de las costas devengadas porel recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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