Sentencia CIVIL Nº 244/20...il de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3803/2016 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100228

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1322

Núm. Roj: STS 1322:2019

Resumen:
Improcedencia de la acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión en la fase previa a la celebración del contrato. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 244/2019

Fecha de sentencia: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3803/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3803/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 244/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia núm. 364/2016, de 29 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 34/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1470/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona, sobre resolución de contrato de adquisición de participaciones preferentes. Ha sido parte recurrida D. Jose Miguel y D.ª Camino , representados por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruíz y bajo la dirección letrada de D.ª Monserrat Serrano Bartolomé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de D. Jose Miguel y D.ª Camino , interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

'1) Se declare la nulidad de los contratos de fecha 28/12/2005, 19/04/2007 y 03/11/2009 suscritos por las partes para la adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES relacionados en el hecho primero de la demanda y, en consecuencia, se condene a CATALUNYA BANC, SA a devolver a D. Jose Miguel E Camino el importe de 34.000 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en las remuneraciones percibidas por la actora y que deberán calcularse en ejecución de sentencia por ser de devengo periódico.

'2) Subsidiariamente, se declare de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil , la resolución de dicho contrato por incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC, SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del producto objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma. Y, como consecuencia de ello, se condene a CATALUNYA BANC, SA a pagar en concepto de indemnización a D. Jose Miguel E Camino el importe de 34.000€, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en las remuneraciones percibidas por la actora y que deberán calcularse en ejecución de sentencia por ser de devengo periódico.

'3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

2.-La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona, se registró con el núm. 1470/2012. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona dictó sentencia n.º 142/2014, de 24 de julio , con la siguiente parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda presentada por Jose Miguel e Camino contra Catalunya Banc, SA, y condeno a la mencionada demandada a pagar a los actores 34.000 €, en concepto de indemnización, minorados en el valor nominal que tenían las acciones (antes participaciones) el día 11 de junio de 2013, fecha en que se publicó la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la cual se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea, que dispone la conversión en acción de las participaciones preferentes de la Serie A de Caixa de Catalunya Preferential Issuance Ltd., NUM000 , DE 02/11/99.

Cada parte pagará las costas causadas a instancia suya y la mitad de las comunes'.

5.-Por auto de 22 de octubre de 2014, a instancia de la parte demandante, se aclaró y completó dicha sentencia en el siguiente sentido:

'La minoración queda determinada en 13.130,80 € y, por consiguiente, la indemnización queda fijada en 20.869,20 €.

'No es procedente condenar a la demandada a pagar intereses legales a la actora'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A.

La representación de D. Jose Miguel y de D.ª Camino presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia apelada.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 34/2015 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

'EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., y estimar la impugnación de DON Jose Miguel y DOÑA Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia, declarar la resolución de los contratos de adquisición de títulos a que se refiere este procedimiento, con obligación de la demandada de restituir a los actores la cantidad de 34.000 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la correlativa de los actores de restituir a la demandada los títulos que han sustituido a los inicialmente adquiridos, así como los rendimientos de estos últimos, con sus intereses legales desde la fecha de su percepción. Todo ello, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y de su recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de los actores.'

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Único.- Infracción del artículo 1124 CC de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015 . Inexistencia de vínculo contractual vigente'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 34/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1470/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 4 de marzo de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de abril de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-Entre los años 2005 y 2009, Dña. Camino y D. Jose Miguel adquirieron participaciones preferentes de la serie A de Caixa Catalunya, por importe total de 34.000 €.

2.-Los Sres. Camino y Jose Miguel interpusieron una demanda contra Catalunya Banc (sucesora de Caixa Catalunya), en la que solicitaron la nulidad radical de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes, por falta de consentimiento. Subsidiariamente, la nulidad por vicio del consentimiento. Y subsidiariamente, la resolución de los contratos por incumplimiento contractual de la comercializadora. En todos los casos, con restitución de las prestaciones.

3.-La sentencia de primera instancia desestimó las acciones de nulidad radical y anulabilidad por vicio del consentimiento y estimó la acción de resolución.

4.-Recurrida la sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial la confirmó en cuanto a la resolución del contrato, si bien modificó sus efectos.

5.-Catalunya Banc (actualmente, BBVA), interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recurso de casación. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual

Planteamiento:

1.-El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio ; 654/2015, de 19 de noviembre ; 552/1992, de 8 de abril ; y 410/2009, de 2 de junio .

2.-En el desarrollo del recurso alega la parte recurrente, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato.

Decisión de la Sala:

1.-La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación fue resuelta por la sentencia del pleno de esta sala 491/2017, de 13 de septiembre ; y sirvió como antecedente la sentencia 479/2016, de 13 de julio . Cuya doctrina ha sido reiterada en ulteriores sentencias (verbigracia, 172/2018, de 23 de marzo ).

2.-Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos, antes y después de la entrada en vigor de la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

3.-Es decir, aun cuando se considere que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento.

La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.

Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.

4.-Como consecuencia de lo cual, al haber quedado firmes los pronunciamientos relativos a la desestimación de la pretensión de nulidad de los contratos por error vicio del consentimiento y ser únicamente objeto de este recurso de casación la acción de resolución contractual por incumplimiento, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.-Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación conlleva que, por las mismas razones jurídicas expuestas, deba estimarse el recurso de apelación de Catalunya Banc y desestimarse la impugnación de los demandantes. A su vez, la estimación del recurso de apelación supone la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC .

2.-La estimación del recurso de apelación conlleva también que no se impongan sus costas ( art. 398.2 LEC ), mientras que la desestimación de la impugnación implica la imposición de las suyas a los impugnantes ( art. 398.1 LEC ).

3.-La desestimación de la demanda supone que deban imponerse a los demandantes las costas de la primera instancia, según ordena el art. 394.1 LEC .

4.-Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.) contra la sentencia nº 364/2016, de 29 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación nº 34/2015 , que casamos y anulamos.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. y desestimar la impugnación formulada por Dña. Camino y D. Jose Miguel contra la sentencia 142/2014, de 24 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , en el juicio ordinario 1470/2012.

3.º-Desestimar la demanda deducida por Dña. Camino y D. Jose Miguel contra Catalunya Banc S.A.

4.º-Condenar a Dña. Camino y D. Jose Miguel al pago de las costas de la primera instancia y a las costas de la impugnación de la sentencia de primera instancia.

5.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y casación.

6.º-Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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