Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 475/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100227
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:352
Núm. Roj: SAP AB 352:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 475/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 522/18
APELANTE: BIOMASA VILLAMALEA S.L.
Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez
APELADO: Bernardo y Flora
Procuradora: Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres
S E N T E N C I A NUM. 244/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 522/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Bernardo y Dª. Flora contra la mercantil 'BIOMASA VILLAMALEA S.L.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de abril de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de D. Bernardo y Dª. Flora, contra Biomasa Villamalea, S.L, y declaro la resolución de contrato de 1 de julio de 2011, con restitución de la propiedad del bien a la actora.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'Biomasa Villamalea S.L.', representada por medio de la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Ubaldo González Garrote, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes Sres. Flora Bernardo, representados por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Javier Gonzalez García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil Biomasa Villamalea S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 25/2/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en el procedimiento ordinario nº 522/2018. Sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Bernardo y Dª Flora, declarando la resolución del contrato suscrito el 1 de julio de 2011, y la restitución de la propiedad del bien objeto del mismo a la actora, condenando a la demandada, hoy recurrente, al pago de las costas.
La parte recurrida se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En el primer motivo Biomasa Villamalea S.L. denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al no tratar una de los motivos clave de oposición a la demanda. También alega la mala fe probada de la parte demandante y que no fue apreciada en la sentencia.
Respecto a la primea cuestión explica la mercantil recurrente que uno de los motivos de la oposición a la demanda contenidos en su contestación fue el incumplimiento de la parte actora, pues no la compelió a otorgar escritura ante Notario exigiéndole el precio de la venta como se preveía en el contrato, momento a partir del cual, de no pagar la compradora, incurría en mora. No habiendo hecho lo anterior no existe impago, ni mora, ni culpa en la compradora. De donde extraía la conclusión de que se debía revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda porque no se daban los requisitos para que Biomasa Villamalea S.L. viniera obligada al pago.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Interpretando dicho precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019, con cita de la Sentencia 450/2016, de 1 de julio, nos recuerda que 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)'. Además, la jurisprudencia mantiene de manera constante que la motivación de la sentencia exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no imponte ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto a punto, a cada una de las alegaciones de las partes ( SSTS 749/2012 de 4 de diciembre y 249/2011 de 15 de abril, entre otras muchas).
En el presente caso no existe incongruencia en la sentencia de instancia pues su parte dispositiva se corresponde perfectamente con la acción ejercitada, mientras que la oposición de la demandada a la que se hace mención en este motivo carece de relación con dicha pretensión, de manera que cualquiera que fuera la respuesta que se diera al motivo de oposición, no influiría en la estimación de la demanda. Esta falta de relación entre la pretensión de los actores y la defensa de la demandada permite afirmar que la falta de pronunciamiento expreso sobre el motivo de oposición ha de interpretarse como una desestimación tácita.
Así ha de recordarse que la sentencia recurrida resuelve el contrato de compraventa suscrito el día 1/7/2011 por haberse cumplido la condición resolutoria prevista en la estipulación séptima del mismo, que parte de que la finalidad de la compraventa de la finca rustica era la de promover y construir en dichos terrenos una planta de generación de energía eléctrica biomasa y que condicionaba la compraventa a que fueran concedidos todos los permisos administrativos para la construcción de la misma. Habiéndose acreditado que la Resolución de 29/8/2016 de la Vice consejería de Medio Ambiente sobre declaración de impacto ambiental del proyecto promovido por Biomasa Albacete S.L. consideró que el proyecto de 'Planta de Biomasa en Villamalea' no era viable pues no se justificaban los dos abastecimientos básicos para su funcionamiento como eran la disponibilidad de biomasa como combustible y el caudal de agua suficiente para su refrigeración y en consecuencia la Resolución de 20/10/2016 la Dirección General de Industria, Energía y Minería, considerando la inviabilidad ambiental, denegó la autorización administrativa para la construcción de la planta de generación eléctrica mediante biomasa, archivando el expediente, sin que se haya acreditado que dicha resolución fuera recurrida, se hubiera presentado otro proyecto a la administración o reiniciado de cualquier manera los trámites para la obtención de la autorización tras haber subsanado o remediado los motivos que determinaron su denegación.
Pues bien, el hecho de que la demandante no haya requerido a la demandada para otorgar escritura y abonarle el precio, cosa que tampoco ha hecho la compradora, en nada afecta a lo anterior, porque la resolución del contrato no deriva del incumplimiento por el comprador de la obligación de pagar el precio, como sostiene la recurrente, sino de haberse cumplido la condición resolutoria incorporada al contrato, según la cual este quedaba resuelto si la compradora no obtenía los permisos y autorizaciones necesarias para la construcción de la planta de generación eléctrica por biomasa.
TERCERO.- También ha de ser desestimada la alegación que imputa a la sentencia no haber apreciado mala fe de la parte demandante, pues el hecho de que los actores facilitaran a sabiendas un domicilio incorrecto de la demandada al Juzgado que debía conocer de la conciliación interpuesta, con la consecuencia de que no pudo asistir a dicho acto, aún de ser cierto, carece totalmente de trascendencia en el resultado de la acción ejercitada.
CUARTA.-Finalmente el recurrente imputa a los actores un error en la valoración de la prueba pues entiende que lo trascendente, no es que no se haya iniciado la construcción de la planta de generación de energía eléctrica con biomasa, sino que el proyecto para el que se adquirió los terrenos se encuentra en fase administrativa, aunque no se disponga todavía de licencia. Afirma además que la fase administrativa de la concesión de licencia se encuentra en trámite y no ha acabado, habiendo existido por su parte una ingente actividad tendente a la consecución de la autorización administrativa, sin que haya existido paralización, suspensión o abandono de los expedientes administrativos.
La Sala tras examinar cuidadosamente la prueba practicada en el procedimiento llega a la misma conclusión que alcanzó el Sr Juez de Instancia, descartando, en consecuencia, cualquier posible error en la valoración de la prueba, pues, contrariamente a lo mantenido por el recurrente, la valoración probatoria ha sido razonable, lógica, guardando una correspondencia exacta y perfecta con el resultado de la prueba practicada.
En este sentido la Resolución de fecha 20/10/2016 de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, que denegó la autorización administrativa por la inviabilidad ambiental del proyecto de acuerdo con lo resuelto previamente por la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 29/8/2016, es prueba documental que resulta contundente y totalmente determinante para la resolución del asunto, máxime cuando de contrario no se ha aportado prueba alguna de que dichas resoluciones hayan sido recurridas o de que se haya presentado un nuevo proyecto viable para su aprobación.
En su lugar la recurrente presenta una serie de documentación absolutamente intrascendente para resolver el asunto, la mayor parte son documentos que datan de los años 2.011 y 2.012, es decir anteriores a la resolución administrativa denegando la autorización. Se aporta también un proyecto de viabilidad de la planta de generación eléctrica elaborado por RDM Consultores & Ingeniería sin fecha, sin que conste que haya sido presentado ante la administración y del que no puede descartarse que sea el que se tomó en consideración para denegar la autorización por la Delegación de Industria. Se incorporó también al juicio un factura proforma de un estudio técnico económico para la implantación de una planta de generación de energía eléctrica para biomasa fechada el 15/9/2017, pero sin que conste de qué fecha es el estudio que se factura, ni el contenido del mismo, ni el uso que se le dio, por lo que no puede descartarse que fuera presentado a la administración con anterioridad a la denegación de la licencia. Tampoco el abono de un aval a Castilla La Mancha SGL, del que se desconoce su razón y finalidad, resulta útil para acreditar lo que pretende la demandada. Lo mismo cabe decir, por último, de la denegación de subvención por la Asociación para el Desarrollo de la Manchuela. Ninguno de estos documentos acredita siquiera que la demandada haya realizado actuación alguna, tras la denegación de la autorización, que pudiera determinar la concesión de otra autorización en un futuro. Carecen de eficacia probatoria para acreditar que continúan las actuaciones administrativas con este fin. Lo único que consta porque así se indica en la Resolución de la Delegación de Industria que deniega la autorización es que el expediente abierto para la obtener de la autorización de la planta eléctrica se archivó.
En definitiva, la prueba practicada acredita sin contradicción que la condición resolutoria incorporada al contrato se cumplió, sin que existe prueba que contradiga eficazmente esta conclusión.
QUINTA.-La desestimación del recurso determina que las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 398.1 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Biomasa Villamalea S.L. contra la sentencia dictada el día 25/2/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en el procedimiento ordinario nº 522/2018 CONFIRMAMOSen su integridad la referida sentencia, condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
