Sentencia CIVIL Nº 244/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1412/2018 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100183

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:594

Núm. Roj: SAP AL 594:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1412/2018

Autos de: Juicio Verbal 497/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)

Apelante: EUROCASTELL S.A.T.

Procuradora: MARIA DOLORES FUENTES MULLOS

Abogado: J. ANTONIO MARTIN

Apelado: Paulino

Procurador: JOAE ORON BONILLA RUBIO

Abogado: SALVADOR AGUILERA BARRANCO

SENTENCIA Nº 244/20

En la Ciudad de Almería a 14 de abril de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de El Ejido en los autos de Juicio Verbal 497/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

' Que desestimo INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D. Maria Dolores Fuentes Mullor en nombre y representación procesal de al entidad EUROCASTELL S.A.T. frente a D. Paulino, debo absolver a la parte demandada.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

TERCERO.- .-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, impugnadolo la parte demandada que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus tramites ha quedado pendiente de ésta resolución.

La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la reclamación de 3.587,20 € ejercitada por la SAT EUROCASTELL frente al agricultor demandado D. Paulino, que según alegó obedecía al cobro indebido (por error) de una partida de pepino holandés (121 bultos equivalente a 2.242 Kg.) que el demandado no entrego efectivamemte, debiéndose a un error al computar el albarán de fecha 10 de octubre de 2014 al demandado, cuando correspondía a otro agricultor de similar nombre ( Urbano), que si entrego 121 bultos de pepino holandés y a quien, advertido el error, se le facturó su importe de 3.587,20 €.

Los motivos del recurso por la mercantil actora descansan en síntesis, en error en la reglas de distribución de la carga de la prueba y su valoración, con infracción del artículo 217 de la LEC .

SEGUNDO.-La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revision prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

Este tribunal a la vista de los motivos expuestos en el recurso, realiza una revisión del material probatorio para extraer sus propias conclusiones, alejadas de la sentencia impugnada, de la que disentimos, a tenor de los siguientes datos y consideraciones:

A nuestro juicio, la juzgadora a quo, tras una acertada exposición de la doctrina del cobro de lo indebido amparada en el artículo 1.895 del CC, que compartimos en su integridad, realiza una valoración de los hechos de la que disentimos por las siguientes razones.

Con sujeción al artículo 217 de la LEC corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (contestación). Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217. 1, 2, 3 y 7 de la LEC

Pues bien, en el presente supuesto, examinado el material probatorio y prueba testifical practicada en los autos, compartimos los argumentos de la parte recurrente.

La demandante aporta tres albaranes de entrega de la mercancía realizadas por el agricultor demandado en el almacén 'El Peral,'. Son los documentos 2, 3 y 4 de la demanda, por el que se acreditan tres entregas de pepino efectuadas por el demandado en el mencionado almacén, de fechas 10 de octubre (3 palets de 1709 Kg brutos) , de 14 de octubre de 2014 (3 palets de 1690 kg brutos) y de 18 de octubre de 2014, de 1.293 Kg. brutos. Todos ellos firmados por el demandado , de nombre Paulino.

El albarán o boletín controvertido, es el aportado como documento 5 de la demanda de fecha 10 de octubre de 2.014, de 121 bultos que suman 2.603 Kg. brutos (facturados reales 2.242 Kg.). Este albarán está a nombre de Urbano y se corresponde con la factura de este otro agricultor cuyo segundo apellido es Juan Ramón (documento nº 9 de la demanda) , y no de el demandado Paulino..

Hecho que se constata por las siguientes hechos acreditados a partir de la prueba desplegada por la parte actora, y ; frente a la nula prueba aportada por la parte demandada como se verá.

-En cuanto al albarán objeto de controversia relativo a la suma reclamada (documento cinco de la demanda): pese a constar solo por fotocopia (pues el original aportada a la vista no fue incorporado a los autos ante la falta de impugnación de la autenticidad); se puede, apreciar, que está rellenado de modo distinto (distinta grafía), y firmado por persona distinta (la rubrica es diferente a los tres primeros albaranes que corresponden con entregas de pepino en el Almacén El Peral por el demandado.

La firma y rubrica del albarán controvertido, guarda identidad con la factura suscrita por el otro agricultor, de nombre parecido D. Urbano (documento nº 9 de la demanda).

El testigo D. Juan Ramón, encargado del almacén 'EL Peral' que recibe los productos del agricultor demandado, que trabaja como intermediario con la SAT EUROCASTELL, como dueño del almacen, corrobora estas conclusiones pues;

Solo reconoce la letra y grafía de los tres primeros albaranes de entrega del agricultor demandado (documentos 3, 4 y 5) . El cuarto albarán controvertido de 10 de octubre de 2014 (documento nuero 5), no ha sido rellenado por él. Y en su Libro de Entregas que consultó en el acto del juicio , y la juzgadora tuvo oportunidad de examinar, el día 10 de octubre, consta que el agricultor demandado solo efectuó una entrega de pepinos, y no dos como mantiene en su escrito de contestación a la demanda.

Por lo tanto, queda desvirtuado que el demandado entregara dos partidas de pepinos el mismo dia 10 de octubre , la de 1709 Kg. y la dubitada de 2.603 Kg. a (una por la mañama y otra por la tarde). Dos partidas de pepino, que sumarian un total de 4.312 Kg. brutos. Cantidad que como el citado testigo indicó, no es lo normal ni habitual, pues cantidades tan importantes como está se suelen distanciarse por el agricultor en varios dias, cada tres o cuatro días.

En cuanto a la existencia de dos albaranes con numeración distinta; la cuestión resulta perfectamente explicada por el testigo jefe de administración de EUROCASTELL, pues una vez advertido el error es necesario generar un nuevo albarán con numeración y fecha distinta. Todo ello para realizar la facturación al agricultor correcto, es decir a D. Urbano y no a D. Paulino (albarán nº NUM000 de fecha 31 de octubre de 2014). De ahí que existan dos albaranes con numeración distinta de la misma partida de pepinos, el erróneamente adjudicado al demandado en la facturación de 22 de octubre de 2014, de fecha 11 de octubre y con numero NUM001 , y; el albarán NUM000 de fecha 31 de octubre de 2013, facturada el 20 de noviembre de 2014 al otro agricultor que realmente entrego los 121 bultos de pepinos .

Finalmente, la parte actora, a quien le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (origen del error de la partida) trae a juicio al agricultor Urbano, que da cuenta del incidente (omisión del pago de la partida) y quien facilitó a la SAT. el vale o albarán original , aportado a los autos por copia, y que se corresponden exactamente con la misma cantidad de pepinos facturados a los dos agricultores; al demandado por error, y al testigo citado. Testigo que igualmente corrobora que la partida de pepinos se efectúa en un almacén, el ' Bienvenido', distinto al que el demandado entrega sus productos (almacen 'El Peral').

Y, trae como testigo a D. Bienvenido, dueño del almacén ' Bienvenido', que da cuenta de que el albarán (documento 5) dubitado corresponde a un vale emitido por su almacén y rellenado por su trabajador, de nombre Juan Ramón, respecto a la partida de pepinos entregada por el agricultor D. Urbano, de nombre parecido al demandado.

Frente a tales pruebas, el demandado, que debe disponer del original o copia de los dos boletines o albaranes de entrega originales de los pepinos holandeses del día 10 de octubre (dos partidas según su tesis), omite esta prueba esencial y relevante, y que hubiera permitido acreditar la existencia de dos partidas de pepinos distintas al mismo día, entregadas por el demandado. Prueba que con sujeción a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, que rige la distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandado. Y que por consiguiente debe soportar las consecuencias perjudiciales de su omisión.

Todo lo cual nos lleva a estimar íntegramente los motivos del recurso revocando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y condenando al demandado al pago de la cantidad de 3.575,72 €, con los intereses legales del artículo 1.108 del CC y 576 de la LEC.

TERCERO.-Este pronunciamiento conlleva que no se haga imposición de costas a la parte que formula el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, con sujeción al artículo 394 de la LEC.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por EUROCASTELL SAT frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N º 2 de El Ejido , en los autos de Juicio Verbal 497/2016, y acordamos en su lugar:

1.- CONDENAR al demandado al pago a la demandante de la suma de 3.575,72 €,con lo intereses legales desde la fecha de emplazamiento, que se incrementaran en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución hasta su completo abono. Con imposición de costas a la parte demandada.

2.- Sin imposición de costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de su ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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