Sentencia CIVIL Nº 244/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1136/2018 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100238

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:343

Núm. Roj: SAP CC 343/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00244/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001136 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000866 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Cesar
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 244/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1136/18 =
Autos núm. 866/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a ocho de mayo de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 866/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis
de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campos Pérez-
Manglano, viniendo defendida por el Letrado Sra. Navarro Montes; y, como parte apelada, el demandante, DON
Cesar , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol,
viniendo defendido por el Letrado Sr. Moreno García.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 866/17, con fecha 4 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Cesar representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS AVÍS ROL y asistida del Letrado D. ALBERTO MORENO GARCIA, y como demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sra.

Campos Pérez Manglano y asistida del Letrado Sra. Navarro Montes y en su virtud: DECLARO la Nulidad de la Cláusula, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, identificada en la Escritura Pública como LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, referida a la limitación al alza y a la baja de los tipos de interés aplicables al préstamo hipotecario (Cláusula Suelo Techo), ordenándose su inmediata eliminación del contrato de préstamo hipotecario. Y, CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales que procedan en cuanto a la devolución de cantidades indebidamente cobradas con sus correspondientes intereses.

DECLARO, la Nulidad de la Cláusula SEXTA, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos que se generen por el préstamo hipotecario. Y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora los gastos de registro de la propiedad por importe de 265,42 €.

, y Aranceles Notaría: a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite con sus correspondientes intereses.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de mayo de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO. En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de determinadas cláusulas insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en escritura de fecha 21 de agosto de 2009, solicitando el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad BBVA SA. En concreto, por lo que afecta a este recurso, se solicitó la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta.

La sentencia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula citada y estableció la devolución de las cantidades indebidamente percibidas referentes a Notaría y Registro, con los intereses legales desde la fecha del pago de las citadas sumas y condenó en las costas procesales al demandado.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación.

Alegó como motivos del recurso la falta de exhaustividad de la sentencia que reserva para ejecución de sentencia las cantidades que ha de abonar el banco, con infracción de lo dispuesto en los artículos 218 y 219 LEC, en segundo lugar, la indebida imposición de intereses desde el momento del pago de las cantidades, y, últimamente, la improcedencia en la condena en las costas procesales de la instancia.

El actor-apelado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO . El propio TS en una conocida jurisprudencia cuya cita resulta obvia, en casos similares al actual permite la determinación en ejecución de sentencia de las cantidades adeudadas por pagos indebidos en aplicación de la doctrina expuesta, por lo que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

Efectivamente, la determinación de los gastos de Notaría que ha de satisfacer el prestatario, se hará, lógicamente, conforme a los criterios que ya tiene establecido el propio TS en sus sentencias de 23 de enero de 2019, que delimitan definitivamente esta cuestión, y que la entidad bancaria conoce, de manera que no puede decirse que la sentencia no sea exhaustiva o que genera indefensión a la parte, pues, insiste la Sala, conforme a dichos criterios se realizará la determinación y liquidación de las sumas debidas por concepto de gastos de Notaría.

En suma, no hay infracción de lo dispuesto en el artículo 219 LEC por cuanto existen bases conocidas y ciertas para establecer la liquidación de las sumas por gastos de Notaría en ejecución de sentencia, precisamente los criterios que establecen las citadas sentencias del TS de 23 de enero de 2019.

El motivo se rechaza.



TERCERO . Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, en cuanto a los intereses, no le asiste la razón a la entidad apelante. Sí se deben intereses y se deben desde que se hicieron los pagos no debidos, no desde la fecha de la sentencia. El artículo 1303 CC establece que, declarada la nulidad de una obligación, se ha de devolver el precio con los intereses. Hay que entender, lógicamente, que los intereses se devengan desde el mismo momento en que se realizó el pago que después resultó indebido al anularse la obligación por nulidad radical. Es sabido que la nulidad radical produce efectos ex tunc, los cuales se retrotraen al momento en que se realizó el pago que nunca tenía que haberse realizado.

Según se establece en la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2016, sentencia 716/16, entre otras, (se analiza un producto financiero declarado nulo) los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Los intereses constituyen en estos casos los rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa. Es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al ser consecuencia directa e inmediata de la norma. La interpretación jurisprudencial considera que los arts. 1295 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios de los arts. 451 a 458 CC. El restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución comprenda no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

El motivo se desestima.



CUARTO. - En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C procede mantener el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales causadas en la primera instancia, por cuanto existe una estimación total, no parcial, de la demanda al estimarse todas las pretensiones deducidas en el escrito inicial rector de esta litis. Por tanto, procede la condena en las costas procesales de la instancia a la entidad bancaria en virtud del principio del vencimiento objetivo, según el reiterado criterio de la Sala sobre este particular.

El recurso se desestima.



QUINTO . Finalmente, en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso deducido por el banco, se imponen al mismo al desestimarse el recurso, artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia nº 1141/18, de fecha 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Cáceres en los autos núm. 866/17, de los que dimana el presente rollo, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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