Sentencia CIVIL Nº 244/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 613/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100436

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:816

Núm. Roj: SAP CR 816/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00244/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13034 41 1 2014 0016254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000691 /2017
Recurrente: Plácido
Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: MARIA ISABEL LOPEZ-REY ARROBA
Recurrido: Salome
Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado: JOSE LUIS LASANTA CABAÑAS
SENTENCIA Nº 244
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón
Doña Mónica Céspedes Cano
En la ciudad de Ciudad Real a 30 de Abril de 2020.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº. 691/2017, seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora MARIA MOHINO ROLDAN, en nombre y representación de Plácido .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 2 dictó sentencia el día 15 de marzo de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mohíno Roldan en la representación que tiene acreditada de Don Plácido frente a Doña Salome , representada por el Procurador Sr. Alba López, procede modificar las medidas adoptadas en previo proceso de Divorcio seguidos ante este mismo Juzgado con el número 418/2014 en el que recayó sentencia con fecha 22 de junio de 2015, en los siguientes extremos: Se suprime la pensión de alimentos en su día fijada a favor de la mayor de las hijas, Eva María .

Todo ello, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de Abril de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 691/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, seguidos a instancia de Don Plácido , estima de forma parcial la demanda formulada y suprime la pensión de alimentos a favor de la hija Eva María y mantiene la pensión a favor de la otra hija Edurne por importe de 275 euros y la pensión compensatoria a favor de la que era su esposa por importe de 200 euros y con una limitación temporal de siete años y seis meses.

Frente a la referida resolución, el demandante impugna la resolución estimando que procede la reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija Edurne mayor de edad en tanto que la misma no realiza ningún trabajo remuneratorio y tampoco se está formando. Igualmente estima que la demandada percibe el subsidio de desempleo y además durante el año trabaja en un almacén de frutas. Alega igualmente una incongruencia omisiva dando que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la no actividad de la hija Edurne .

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Cuestiona el recurrente como hemos indicado en el anterior fundamento de derecho los pronunciamiento contenidos en la sentencia de Instancia relativos al mantenimiento de las cuantías de la pensión de alimentos a favor de la hija, como por otro lado la pensión compensatoria, estimando que se ha producido una sustancial modificación de las circunstancias que deben dar lugar a una reducción de las cuantías e incluso limitar la pensión de alimentos a favor de la hija durante un año.

Los artículos 90 y 91 C. c. y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.

Como hemos indicado el Juzgador entiende que la pensión que en este caso se establece a favor de la hija es moderada y aún con los ingresos que percibe puede hacer frente a la misma.

De un detenido examen de la documental aportada resulta que el demandante tal y como se recoge en la sentencia de divorcio tuvo unos ingresos en el año 2013 que alcanzaron los 71.023'09 €, ingresos que progresivamente se redujeron en los años sucesivos de modo que en 2014, los ingresos de explotación alcanzaron los 35.981 €, en 2015 se redujeron drásticamente hasta alcanzar los 13.539 euros , en 2016 tuvo un repunte y ascendió a 20.230 euros y en 2017 se reduce hasta los 12.638'99 €, siendo en este último año sus rendimiento netos negativos. Es decir de principio y pese a lo alegado por el Juzgador si se deduce una reducción drástica de sus ingresos, además de que al menos, una de las hijas había alcanzado la independencia económica, aunque cierto es con unos ingresos muy reducidos, pero desgraciadamente cuando se accede al mercado laboral, los emolumentos percibidos suelen ser reducidos, pero si implican ya una capacidad económica mínima. Por otro lado, cierto es que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la inactividad de su segunda hija y en la que solicita se reduzca la pensión y por un tiempo limitado. Pues bien, la parte no ha acreditado que dicha inactividad y el no acceder al mercado laboral lo sea por causas exclusivamente imputables a la misma, y si consta que al parecer se encontraba en práctica en un establecimiento de animales, y es demandante de empleo. Pues bien sobre las premisas expuestas es obvio que sí nos hallamos ante una modificación sustancial en la capacidad económica del obligado a prestar alimentos, si partimos de sus ingresos brutos que serían dado que se trata de un autónomo, los más próximos a la realidad de su capacidad económica, el mismo percibiría unos ingresos de 1053 €, de los que habría que detraer la pensión compensatoria hasta el 2023 por importe de 200 euros y la pensión a favor de la hija de 275 euros. Esto es sin computar los gastos propios, así como el mantenimiento de otro hijo de una segunda relación al que debe contribuir igualmente, le restaría de 600 euros para sufragar los gastos de vivienda que según parece convive con su madre, pero si le provocan gastos básicos de subsistencia, y además teniendo en cuenta que la progenitora custodia percibe una subsidio de desempleo, además de que ha accedido puntualmente al mercado laboral, entendemos que en este caso si que se debe acomodar la pensión alimenticia y compensatoria a las circunstancias económicas del obligado a prestarla, que en este caso y sopesando las mismas, entendemos que se ha de reducir la pensión de alimentos a la cuantía de 200 € y la pensión compensatoria a 150 €, cantidades más acordes y proporcionada, si bien la primera no puede sujetarse a limite temporal habida cuenta de que no se ha acreditado que la inactividad de la misma lo sea por motivos imputables a la hija, son meras manifestaciones carentes de la más mínima base probatoria. Respecto a la pensión compensatoria la misma tiene que ser acorde a las circunstancias económicas del obligado, y que nunca puede entenderse como una pensión de alimentos a favor de la esposa, sino en el espíritu y finalidad que tiene de contrarrestar el desequilibrio económico creado tras la ruptura de la pareja.

De todo lo expuesto, sí que se aprecia una modificación objetiva en la situación que permite adaptar la pensión de alimentos y compensatoria a las circunstancias económicas del obligado a prestarla en los términos que anteriormente que anteriormente se han expuesto .

Lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso en los términos que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.



TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de D Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº. dos de Ciudad Real, en los Autos Civiles de modificación de medidas de supuesto contencioso nº. 691/2017 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular que la pensión alimenticia a favor de los Hija Edurne será a partir del dictado de la presente resolución de 200 € al mes con las actualizaciones, forma tiempo y lugar de pago y demás obligaciones en cuanto a los gastos extraordinarios acordados en la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y la pensión compensatoria será a partir de la presente resolución de 150 € con sus respectivas actualizaciones y hasta el límite temporal recogido en la sentencia ut supra, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las constas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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