Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 68/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100339
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:339
Núm. Roj: SAP CU 339/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00244/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16190 41 1 2018 0000511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000233 /2018
Recurrente: Bernabe
Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado: AUREA GIRON ESTESO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lidia
Procurador: , RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado: , MARIA JOSE GARCIA MOYANO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 68/2020
Divorcio Contencioso nº 233/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 244/2020
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADO/A:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio de Divorcio
Contencioso nº 233/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
y seguidos a instancia de Dª. Lidia , representada en la instancia por la Procuradora Sra., Cepeda Risueño y
en la presente alza por el Sr. Córdoba Blanco y asistida por la Letrada Sra. Girón Esteso, contra D. Bernabe
, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jareño Ruiz y en la presente alzada por la Sra. Conversa
Navarro y asistido por la Letrada Sra. García Moyano, con intervención del MINISTERIO FISCAL; en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha
once de diciembre de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cepeda Risueño, en representación de Dª Lidia , contra D. Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz, y decreto la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y en especial los siguientes: - La patria potestad se atribuye de forma conjunta a ambos progenitores sobre el menor Francisco .
- La guarda y custodia del menor Francisco se atribuye a la madre.
- El padre deberá abonar a la madre 225 euros por cada uno de sus hijos Gregorio y Francisco en concepto de alimentos que ingresará en la Oficina de Globalcaja en DIRECCION001 (Cuenca), no IBAN NUM000 .
- Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con los hijos puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.
- El padre tendrá al menor Francisco en su compañía durante cuatro meses desde esta Sentencia, los sábados y domingos alternos desde las 10 h hasta las 20 horas (los sábados) y 19,30 horas (los domingos) durante los meses de noviembre a abril (ambos inclusive) y hasta las 21 h (los sábados) y 20 h (los domingos) durante los meses de mayo a octubre (ambos inclusive). Transcurridos esos cuatro meses el padre tendrá al menor en su compañía los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes (lo recogerá el padre) hasta el domingo a las 19,30 h. durante los meses de noviembre a abril (ambos inclusive) y las 20 h. durante los meses de mayo a octubre (ambos inclusive) que devolverá al domicilio del menor. Las vacaciones estivales, de Semana Santa y Navidad se distribuirán por mitad. Elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
- El demandado asumirá los préstamos personales de COFIDIS Y WIZINK suscritos durante el matrimonio a la espera de lo que resulte de la liquidación de gananciales, debiendo asumir cada parte las tarjetas de las que sea titular.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Bernabe se interpuso recurso de apelación el que terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se acojan los pedimentos contenidos en el cuerpo del recurso y admitido a trámite, por la representación procesal de Dª. Lidia y por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Apelación nº 68/2020, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
CUARTO.- Por Auto de fecha 25.02.2020 se admitió la documental aportada con el escrito rector del recurso, señalándose el 23.06.2020 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por D. Bernabe la revocación parcial de la sentencia de instancia respecto de dos pronunciamientos concretos, a saber: -El importe de la pensión alimenticia.
-La atribución al recurrente del pago de los préstamos personales.
SEGUNDO.- Préstamos Personales.
Por lo que respecta a los préstamos personales, la doctrina jurisprudencial preconiza que no son cargas matrimoniales ( STS de 21/07/2016-Recurso 1549/2014)sino deudas y tales deudas, en principio, no podrían ejecutarse en el proceso de familia, en el sentido de reclamar el pago de la cuota correspondiente, porque no tendrían la conceptuación de carga familiar, debiendo las partes acudir al proceso de liquidación del régimen económico que ahora tienen o bien, (para el hipotético caso de no resultar aplicable la doctrina que se contiene en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 21.12.2015, nº 703/2015 ), al proceso declarativo oportuno vía acción de regreso o repetición del artículo 1.145 del Código Civil .
El motivo se desestima por las razones expuestas en la presente resolución.
TERCERO.- Pensión alimenticia.
Señala el TS en sentencia de 18/03/2016 (Recurso 2541/2014): '1. - La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.
2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
En el caso sometido a enjuiciamiento la Juzgadora 'a quo' ha ponderado las necesidades de los dos hijos (uno menor de edad y otro mayor de edad y económicamente dependiente) y la capacidad económica del progenitor no custodio para hacer frente a su pago.
En efecto, se constata que el recurrente ingresa mensualmente una cantidad de 970 euros (14 pagas) por una incapacidad permanente absoluta y 255 euros/mes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por encontrarse en situación de dependencia.
Ahora bien, la parte recurrente sostiene que la paga de 255 euros no puede computarse dado que se trata de prestación para cuidado por tercera personal, circunstancia ésta que no se ha acreditado en el procedimiento, esto es, que se venga empleando en pagar a una tercera persona.
Por otro lado, se ha aportado a la segunda instancia un documento registrado en la Consejería de Hacienda (Distrito Hipotecario de DIRECCION002 ) el que se plasma el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2020 por el que el recurrente dispone de una habitación y de elementos comunes por la que debe abonar la cantidad de 500 euros mensuales.
Pues bien, esta situación se ha producido con posterioridad al dictado de la sentencia dado que en el acto del juicio el Sr. Bernabe manifestó que habitaba en casa de una amiga (que no era su pareja sentimental) y contribuía a los gastos comunes (suministros, comida, etc) pero no que tuviese alquilada una habitación y menos aún a unos precios por habitación inusualmente elevados para una población como DIRECCION003 (Ciudad Real) siendo más propios de una gran ciudad como Madrid y ello no puede ir en detrimento de la pensión alimenticia a satisfacer a sus dos hijos, pudiendo y debiendo, si es necesario, encontrar una solución habitacional más acorde con sus posibilidades económicas.
QUINTO.- Costas Procesales.
Dada la naturaleza de las pretensiones interesadas en el cuerpo del recurso, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada ( art. 398 en relación con el art. 394 'in fine' de la LEC).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 233/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 68/2020: y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la presente alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
