Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 118/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100174
Núm. Ecli: ES:APL:2020:248
Núm. Roj: SAP L 248/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178183604
Recurso de apelación 118/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 899/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES
Parte recurrida: Evelio
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: JOSE MARIA DOMINGO NADAL
SENTENCIA Nº 244/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 7 de mayo de 2020
Ponente: Beatriz Terrer Baquero
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 899/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Sentencia de fecha 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Evelio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por Evelio ; contra BBVA SA, y en consecuencia: 1. declaro la nulidad por tener el carácter de abusiva y nula por falta de transparencia a tenor de la LGDCYU y, de la cláusula octava que establece la atribución al Prestatario o deudor de la obligación a su cargo los gastos de subrogación del préstamo hipotecario que consta en la escritura de adjudicación y subrogación de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario Dona Marra Carme Porta Vicente.
2. condeno a la demandada BBVA a la devolución al demandante de la suma de 523,3 €, más los intereses legales desde la fecha de pago de los gastos[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2020.
Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada, el dia 15/04/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 637 de 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 899/2017, por la que se estima la demanda de ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto de la cláusula relativa a la imposición al consumidor, adquirente del inmueble hipotecado y subrogado en el préstamo, del pago de la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de 30 de octubre de 2007 de autos (comprensiva de un contrato de adjudicación de vivienda de protección oficial a cambio de un precio con pacto de subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria), declarando nula dicha cláusula; y asimismo, como consecuencia de la nulidad, se condena a la Entidad bancaria prestamista demandada a la devolución a la parte demandante de la totalidad de las cantidades previamente abonadas indebidamente por esta en aplicación de la cláusula que se declara nula, comprendiendo la totalidad de los gastos de notaría, Registro de la propiedad y gestoría con respecto al otorgamiento de dicha escritura de 30 de octubre de 2007, más los intereses legales desde la fecha del pago de tales gastos.
Apela la Entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula gastos, así como la repercusión de la totalidad de los gastos de notaría, Registro y gestoría de la escritura, argumentando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la Entidad bancaria habida cuenta que no intervino en esta escritura de modo que no se le puede exigir ninguna responsabilidad. En segundo lugar se sostiene la validez de la cláusula y que no procede imponer esos gastos a la prestamista.
La parte demandada apelada se opone al recurso, interesando la confirmación de la Sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la legitimación pasiva de BBVA SA, debemos considerar que en la demanda se ejercita la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, sosteniendo que estamos ante una cláusula predispuesta frente a la que la parte consumidora prestataria demandante se limitó a adherirse, que no fue negociada individualmente, que adolece de falta de transparencia y que supone un desequilibrio importante de las obligaciones contractuales de las partes en perjuicio del consumidor, lo que es también apreciado por el juzgador a quo. En la Sentencia de instancia se aprecia que no se ha acreditado la negociación de esta cláusula entre la Entidad demandada prestamista y la prestataria subrogada, y se efectúan consideraciones relativas a que previsiblemente quien entregó la minuta del contrato en la Notaría fue el Banco prestamista.
Los argumentos en los que se basa la Sentencia apelada tendrían sentido si nos encontráramos ante una escritura en la que, además de la compraventa del inmueble hipotecado (propiamente el negocio en este caso es la adjudicación de una Cooperativa a su socio de una vivienda de protección oficial a cambio de un precio), se pactara una subrogación en el préstamo hipotecario no solo entre el primitivo deudor y vendedor con el deudor subrogado y comprador sino que también interviniera el Banco prestamista para consentir en la subrogación, dando lugar a la novación del préstamo hipotecario por el cambio en la persona del deudor (art. 1205 CCivil). En estos supuestos, en los que interviene la Entidad prestamista, a esta le competen los deberes de información al consumidor en cuanto a las condiciones del contrato de préstamo en el que se subroga, y efectivamente, si se impone una cláusula de gastos no negociada, puede ser predicable de la misma la nulidad por vulneración de las normas de protección de los consumidores, conforme a la normativa y jurisprudencia que se cita en la Sentencia de instancia.
No obstante, en el supuesto de autos, conforme a la documentación que se aporta con la demanda, el negocio jurídico que se contempla en la escritura de 30 de octubre de 2007 es el de adjudicación a un socio a cambio de un precio de una vivienda de protección oficial por una Cooperativa, realizándose expresamente entre la Cooperativa y el adquirente el pacto de que dicho adquirente se subroga en el préstamo hipotecario que hay vigente, obligándose personalmente. La Entidad bancaria prestamista (hoy, BBVA SA) no interviene en el contrato, ni acepta esta subrogación, de hecho, el adquirente se obliga a entregar a la prestamista una copia auténtica de la escritura. La cláusula octava sobre gastos, que se declara nula, indica: ' Totes les despeses i tributs derivats de la formalització de la present escriptura i de la cancel·lació de la hipoteca ressenyada en l'apartat de càrregues, seran de càrrec de la part adjudicatària. La Plusvàlua anirà a càrrec de la cooperativa'.
De este modo, si conforme a la documentación aportada no se justifica ninguna intervención en esta escritura de 30 de octubre de 2007 de la Entidad bancaria prestamista, no se le puede imputar a BBVA SA que impusiera una condición general de la contratación (la cláusula sobre gastos) a la parte consumidora, y reclamar con fundamento en que dicha cláusula es abusiva. Así, difícilmente cabe apreciar que la Entidad impuso la cláusula octava mencionada, o que la misma no fue objeto de negociación entre el Banco y el consumidor subrogado, habida cuenta que en el contrato solo intervenían la Cooperativa y el adquirente, y el pago de los gastos o lo realizaba aquella o este, por lo que ninguna negociación había con la Entidad. Tampoco es posible estimar que presumiblemente fue el Banco quien presentó la minuta de la escritura en la notaria, puesto que la Entidad no intervino en el negocio ni siquiera a efectos de aceptar la subrogación.
En definitiva, en el supuesto de autos exclusivamente se acredita que la subrogación que se incluye en la escritura de 30 de octubre de 2007 fue un pacto entre las partes del contrato, antiguo deudor y vendedor (la Cooperativa) y el comprador o adjudicatario que se subroga en el préstamo, pero como pacto entre dichas partes en el que no consta ninguna intervención del Banco no es posible imputar a este Banco la responsabilidad por el posible carácter abusivo de una cláusula de la escritura, y por tanto tampoco cabe imputarle la obligación de abonar los gastos (en todo o en parte) derivados de tal escritura.
Las consideraciones expuestas determinan que debamos apreciar la falta de legitimación pasiva de BBVA SA con respecto al supuesto de autos, debiendo estimar el recurso y, por ello, desestimar la demanda.
TERCERO.- La desestimación de la demanda de primera instancia implica la imposición de las costas a la parte actora S. Evelio , conforme al art. 394 LECivil. Y la estimación del recurso de apelación, con arreglo al art. 398.2 LECivil, comporta que no se impongan las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la Sentencia nº 637 de 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 899/2017, REVOCANDO la citada resolución.En su lugar, DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por D. Evelio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, ABSOLVIÉNDOLE de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas de primera instancia se imponen expresamente a la parte demandante, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las derivadas de este recurso de apelación.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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