Sentencia CIVIL Nº 244/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 779/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100135

Núm. Ecli: ES:APV:2020:686

Núm. Roj: SAP V 686/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 779/19
SENTENCIA Nº 244/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de
VALENCIA, con el nº 000109/2018, por RICOH ESPAÑA SLU representado en esta alzada por el Procurador
D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ contra EDITORIAL
PRENSA VALENCIANA S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA IZQUIERDO
TORTOSA y dirigida por el Letrado D. RAMON LUIS GARCIA GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por RICOH ESPAÑA SLU.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 23 de julio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Desestimar la demanda formulada por Ricoh España SLU frente a Editorial Prensa Valenciana SA , con imposición de costas procesales a la parte actora y estimar la reconvención formulada por esta contra la entidad actora, declarando resuelto el contrato de fecha 28/10/10 con efectos desde 1/11/16, con imposiciónde costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RICOH ESPAÑA SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de RICOH ESPAÑA SLU, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad que se decía adeudada por la entidad EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA por la facturación derivada del contrato de arrendamiento de máquinas reprográficas suscrito por las partes; en concreto reclamaba las facturas comprendidas entre el 6 de noviembre de 2016 y el 6 de julio de 2017. A ello se opuso la entidad demandada, y formuló demanda reconvencional, alegando que se había comunicado por su parte la rescisión unilateral de acuerdo con lo previsto en el contrato y con efectos de 1 de noviembre de 2016, por lo que nada de lo reclamado adeudado. La sentencia de la instancia desestima la demanda y estima la reconvención, declarando resuelto el contrato con efectos de 1 de noviembre de 2016.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, pues si bien la interpretación literal del contrato que contiene la sentencia corresponde a lo mantenido a dicha parte en relación con la cláusula aplicable a los efectos de la resolución del contrato, además el contrato si hacía necesaria la entrega o devolución de las máquinas para la efectividad de la finalización contractual. Pactaron de forma expresa y de acuerdo con las cláusulas 3.6 y 3.7 la parte demandada debía asumir una serie de cargos como condicionante de la resolución. La resolución contractual queda condicionada dentro de los parámetros de la buena fe y la retirada de las máquinas si era un hecho condicionante de la resolución, debiendo asumir los gastos la entidad demandada, porque mientras aquéllas no se encuentren en posesión de RICOH no se puede tener por resuelto el contrato. La actuación de la demandada es abusiva, utilizando las cláusulas del contrato de forma arbitraria y abusiva. No se recuperaron los equipos hasta el 14 de julio de 2017, siendo que, de hecho, nada manifiesta la demandada respecto de la factura por importe de 3.036,06 euros, y ello porque están correctamente facturadas. Alega también la recurrente infracción del artículo 1281 del CC, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas, debiendo aplicarse las cláusulas 3.6 y 3.7 de forma complementaria para poder resolver el contrato. Finalmente, impugna el pronunciamiento en materia de costas, pues concurren al caso serias dudas de hecho o de derecho, pues se centra la cuestión en la interpretación del contrato. Igual solicitud, no imposición de costas, mantiene para las costas de la apelación en el supuesto de que su recurso fuera desestimado.

La representación procesal de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA solicitó la confirmación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.



SEGUNDO.- Como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen todos y cada uno de los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.

Es por ello que la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de su confirmación y que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Sin perjuicio de ello, cabe añadir las consideraciones que siguen al hilo del contenido del recurso de apelación.

El contrato suscrito entre las partes el 28 de octubre de 2010, 'Contrato de Arrendamiento Pay Per Page' tenía por objeto diez máquinas reprográficas de distintas características con una duración inicial de 48 meses, si bien conforme a lo establecido en su cláusula 3.6 se entendería tácitamente prorrogado por periodos anuales sucesivos si una de las partes no comunicaba a la otra por escrito, y con treinta días de antelación a su vencimiento, su intención de darlo por concluido. De este modo, el contrato que inicialmente tenía una duración de cuatro años, fue sucesivamente prorrogado por anualidades hasta que en fecha 15 de junio de 2016, la entidad EDITORIAL VALENCIANA notificó por correo electrónico su voluntad de rescindir el contrato (f. 97), si bien dicha comunicación la efectúa con una antelación de dos meses por entender de aplicación la cláusula 3.5 b) del contrato, extremo este que ha quedado descartado por no tratarse de supuesto del contrato en el que se hubiera firmado un nuevo Anexo en los términos señalados por la cláusula 3.4.

En todo caso, el correo electrónico notificando la voluntad de rescindir el contrato por parte de EDITORIAL VALENCIANA cumplió el plazo de preaviso previsto en la cláusula 3.6 (30 días), siendo que lo que mantiene la parte apelante es que dicha resolución tenía como necesario condicionante la retirada de las máquinas por RICOH y el abono por la demandada de una serie de gastos, alegando a tal efecto que las cláusulas 3.6 y 3.7 deben aplicarse de forma complementaria para poder resolver el contrato. Sin embargo, atendiendo a la literalidad de los términos del contrato ( art. 1281 del Código Civil) no es posible mantener tal conclusión.

La cláusula 3.6 en su apartado a), tras indicar el plazo de preaviso necesario para la resolución, en los términos que han quedado anteriormente indicados, añade, 'el CLIENTE devolverá a RICOH España, en la misma fecha de vencimiento del contrato el material objeto del mismo', mera obligación devolutiva de la cosa propia de la terminación del contrato de arrendamiento ( artículo 1543 CC), y en consonancia con dicha obligación EDITORIAL VALENCIANA remite carta a la entidad actora en fecha 21 de octubre de 2016 (antes de la fecha en que debía hacerse efectiva la resolución, 01/11/16), indicando a la actora que los equipos objeto del contrato se encontraban a su disposición en las instalaciones de la arrendataria.

Sin embargo, la entidad demandante una vez recibida la comunicación del preaviso de resolución contractual remite a la demandada dos correos electrónicos, en sucesivas fechas -30 de septiembre de y 3 de octubre de 2016-, requiriendo de EDITORIAL VALENCIANA la firma y sello del documento que se acompañaba a los mismos, consistente en hoja en la que se relacionan las máquinas a retirar y conforme a la que la entidad arrendataria debía abonar la cantidad de 559 Euros por gastos de retirada. Requerimiento que viene a ser contestado por la arrendataria en los términos de la carta de 21 de octubre de 2016.

La parte hoy recurrente considera que para efectividad de la resolución contractual era necesario, además del preaviso en plazo, la asunción de una serie de gastos por desinstalación y retirada de equipos -que no se reclaman en este procedimiento-, tesis que este Tribunal, al igual que la Juzgadora a quo, comparte, pero lo que no resulta de la cláusula 3.7 del contrato es que para la 'efectividad' de la resolución contractual fuera necesaria la firma y sello de Editorial Valenciana del documento en el que se relacionan las máquinas y el importe de los gastos de retirada, y ello sin perjuicio de que por el tenor literal de esa cláusula la entidad arrendataria viniera obligada al pago de las posibles cuotas pendientes del contrato hasta su finalización, y 'otros gastos de cancelación (desinstalación y retirada de equipos).

Esta interpretación, además, viene corroborada por el hecho de que el 14 de julio de 2017 las máquinas fueran finalmente retiradas de las instalaciones de Editorial Valenciana por parte de la mercantil RICOH (f. 104 y ss), sin que para ello la demandada procediera a firmar documento alguno, no ya de la asunción del pago de los gastos por la retirada de equipos, sino para autorizar la entrada en sus instalaciones para llevar a cabo la retirada, extremo este con el que el testigo Jose Pablo (de RICOH) intentó justificar la necesidad de la firma del documento con la finalidad de dar validez a la resolución del contrato.

De cuanto se ha expuesto necesario es concluir, como en la sentencia apelada, que la resolución del contrato de arrendamiento y mantenimiento de maquinaria de fecha 28 de octubre de 2010 quedó resuelto con efectos de 1 de noviembre de 2016, y aún cuando ha quedado acreditado que dicha maquinaria no fue retirada de las instalaciones de EDITORIAL VALENCIANA hasta el día 14 de julio de 2017, no concurre en autos prueba que permita considerar acreditada su utilización por la arrendataria hasta esa fecha, y de la que resulte el derecho de RICOH a cobrar el importe de los alquileres que reclamaba en el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2016 y el 6 de julio de 2017, sin que a tal efecto carezca de incidencia la falta de manifestación expresa por la entidad demandada-reconviniente respecto de la factura por importe de 3.026,06 Euros, -de 26 de junio de 2017-, en tanto por dicha entidad negaba la mayor, esto es que el contrato quedó resuelto el 1 de noviembre de 2016 y que por tal motivo nada adeudaba en concepto de alquiler en el periodo reclamado por la entidad demandante, sin que, por otra parte, la parte recurrente haya acreditado en autos que las máquinas efectivamente fueron utilizadas en el periodo comprendido entre la fecha de la resolución del contrato y la retirada de aquéllas en julio de 2017.



TERCERO.- Dados los términos en que viene a solicitarse la no imposición de costas, ya de inicio procede descartar la concurrencia de dudas de derecho a que se refiere el artículo 394 de la LEC, pues como el propio precepto indica 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', siendo que ni se alegaron ni se dan supuestos de modificación de la jurisprudencia o de jurisprudencia contradictoria en relación con las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención que permitan la aplicación de la referida excepción.

Tampoco se aprecia la concurrencia de dudas de hecho, pues como viene señalando la jurisprudencia, los requisitos que permiten la la excepción del criterio del vencimiento previsto en el artículo 394 de la LEC por concurrir 'serias dudas de hecho' son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y, 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En el caso de autos ninguno de tales requisitos concurren, pues la realidad de los hechos y sus efectos jurídicos no resultaba de especial complejidad a tenor del contenido del contrato de 28 de octubre de 2010, por lo que ha de mantenerse el criterio de imposición de costas conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC que establece la sentencia apelada.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad RICOH ESPAÑA SLU contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos de juicio ordinario 109/18, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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