Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 244/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 222/2020 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 244/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100252

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1818

Núm. Roj: SAP C 1818:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15056 41 1 2019 0002668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 244/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 222/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 353/19, sobre 'Tutela de derecho al honor e indemnización por daños y perjuicios', seguido entre partes: Como APELANTE:'PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRIGUEZ&RODRIGUEZ S.L', representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Silva; como APELADOS:'VODAFONE ESPAÑA, S.A.U' Y MINISTERIO FISCAL, representado, el primero de ellos, por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Villaverde.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 4 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DESESTIMO la demanda formulada por 'P.I.L. RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ S.L.' contra 'VODAFONE S.A.U.' y ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora .'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de 'PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRIGUEZ&RODRIGUEZ S.L' que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, de fecha 4 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por P.I.L. Rodríguez y Rodríguez S.L contra Vodafone SAU, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- La parte actora formuló demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de una acción para la tutela de su derecho al honor, con fundamento en la indebida inclusión en un fichero de morosos por parte de la demandada, concretamente la existencia de una deuda cierta y determinada, dado que la suma reclamada por VODAFONE se encontraba en discusión.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opuso a la misma alegando que se cumplieron los requisitos legales para la inscripción del actor en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG - EXPERIAN, y que la indemnización solicitada era desproporcionada.

No es objeto de controversia que la parte actora, en fechas 16 de agosto de 2015 y nuevamente en fecha 26 de mayo de 2019, fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG - EXPERIAN, a instancia de la demandada por el impago de 4.007, 86 euros.

Tampoco se discute, pues así se reconoce en la demanda, que Vodafone requirió de pago a la actora respecto a la cantidad de 4.849,51 euros, con la advertencia de ser incluida en el fichero de morosos Badexcug.'

'Segundo.- El derecho a la protección de los datos personales, es un derecho fundamental, amparado en el artículo 18.4 de nuestra Constitución , en virtud del cual "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos." (derecho a la autodeterminación informativa).

Este derecho fundamental, se desarrolla la legislación de protección de datos, resultando de aplicación, atendiendo a la fecha en que se produjo la primera inscripción, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), actualmente derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, vigente desde el 7 de diciembre de 2018, y por lo tanto, de aplicación a la segunda inscripción en el fichero de solvencia patrimonial.

Esta legislación recoge como uno de sus principios el de exactitud de los de datos personales que se incluyan en los ficheros ( artículo 4 de la LOPD). El principio de exactitud, está desarrollado en el artículo 5.1.d Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RGPD), que indica:

"1.- Los datos personales serán:

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»)."

Sentado lo anterior, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado reiteradamente que la inclusión de los datos de una persona en los llamados registros de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD puede suponer una vulneración del derecho al honor y es indemnizable por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas. (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo nº 115/2019 del 20 de febrero - Recurso: 3124/2018 ).

Los requisitos legales para la inclusión de datos personales en ficheros de morosos se regulan en el RGPD.

Dispone el artículo 38.1 del reglamento que:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

En lo que respecta al primero de los requisitos relativo a la previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que es el discutido en el presente caso, las sentencias del Tribunal Supremo nº 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , declararon que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda."

Asimismo, en relación a la veracidad de la deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 114/2016 de 1 de Recurso: 908/2015 señaló que "Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

5.- No es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos.

Lo anteriormente expuesto determina que el motivo deba ser desestimado.

No es necesario que exista una condena judicial firme para que los datos personales relativos a una deuda puedan ser comunicados a un fichero de los previstos en el art. 29.2LOPD. Sentado que la demandante intervino como fiadora solidaria en el préstamo hipotecario concedido a Contratas Confer, que las cuotas de amortización de dicho préstamo dejaron de ser abonadas y se generó una deuda de más de 20.000 euros, que Abanca requirió de pago tanto a la prestamista como a la deudora solidaria en los términos previstos en el art. 38.1 del Reglamento, y que la deuda siguió sin ser pagada, la comunicación de los datos personales de la demandante al registro de morosos fue correcta pues cumplió los requisitos derivados del principio de protección de datos, y más exactamente los que se derivan del art. 29.4LOPD."

En el mismo sentido, el artículo 20.1 b) de la nueva LOPDestablece como requisito que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Finalmente, en lo que respecta a la determinación de la indemnización el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. "

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 312/2014 de 5 de junio, recurso núm. 3303/2012 , declaró que "dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero ) " y en la Sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, recurso 400/2018 , que "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CEy la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8). "'

'Tercero.- En el presente caso, atendiendo a los hechos no controvertidos y a la vista de la documental aportada por las partes, considero que concurren lo requisitos fijados reglamentariamente para la inclusión en el fichero, lo que además hace innecesaria la contestación de la mercantil EXPERIAN BUREAU CREDITO al oficio remitido por el juzgado en fecha 8 de enero.

En primer lugar, existe una deuda determinada, vencida y exigible, que no fue satisfecha por la actora, y que resulta de la penalización por incumplir su compromiso de permanencia contemplado en el contrato (bloque documental dos). Así, en dicho contrato se pactó una penalización de 150 euros por cada línea que la actora diese de baja, así como la obligación de devolver el total del descuento disfrutado.

Si bien es cierto que el actor manifestó a la demanda su disconformidad con la cantidad reclamada, no consta que la existencia o cuantía de la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En segundo lugar, no han trascurrido más seis años desde el vencimiento de la obligación. En este sentido, la deuda se generó en fecha 27 de enero de 2015, atendiendo a la factura NUM000 correspondiente al período de facturación 15- 12- 2014 al 14-01-2015, y la inclusión en el fichero tuvo lugar el 16 de agosto de 2015 y nuevamente el 26 de mayo de 2019.

En tercer lugar, consta en la documental aportada junto a la demanda el requerimiento previo de pago de la cantidad reclamada con la prevención de que en caso de impago sería incluida en el fichero de Badexcug., y en el documento Badexcug.'

'Cuarto.- Por consiguiente, al cumplir la demandada con los requisitos legales para incluir a la actora en el fichero de morosos, procede desestimar su pretensión de cancelación y rectificación de los datos y, por consiguiente, la pretensión relativa los daños y perjuicios morales. '

'Quinto.- En cuanto a las costas de la demanda y la reconvención, conforme al artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , se impone su pago a la parte actora.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de P.I.L Rodríguez y Rodríguez, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Incorrecta valoración de la prueba. Naturaleza controvertida de la deuda.

En primer lugar, queremos puntualizar que la Sentencia recurrida trata de forma superflua e incurre en numerosas inexactitudes en relación con la cuestión debatida,

De hecho, puede observarse que los antecedentes de hecho se corresponden con un procedimiento totalmente distinto al presente, reseñando un monitorio que nada tiene que ver con este. Además, se hace referencia a un allanamiento parcial a la demanda por parte de la demandada, que no ha existido. Ello denota que el tema ha sido analizado por el juzgador a quo con demasiada premura y sin valorar suficientemente las pruebas aportadas ni la jurisprudencia referida y aplicable al caso. Cabe destacar que resuelva la cuestión en un escueto argumentario en el Fundamento de Derecho Tercero.

Como bien indica el juzgador en el Fundamento de derecho Primero de la Sentencia esta parte interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción para la tutela del derecho al honor de mi representada por la indebida inclusión de esta en un fichero de morosos por parte de la demandada, y esa indebida e incorrecta inclusión fue debido a que la deuda reclamada por Vodafone se encontraba en discusión y por tanto era una deuda controvertida, tal y como refiere la jurisprudencia.

En cuanto a la prueba practicada, consideramos que la documental aportada por esta parte es fundamental para dirimir la controversia, a los efectos de determinar si la deuda era cierta, vencida y exigible o por el contrario se trataba de una deuda controvertida. En este punto consideramos que el juzgador a quo no la valora en absoluto, de hecho, ni siquiera se hace mención a la misma en la Sentencia.

El Tribunal Supremo en sus numerosas Sentencias ha indicado que para que una empresa pueda ser incluida en un fichero de morosos por una deuda, esta debe tener la consideración de ser cierta, vencida y exigible y no controvertida entre las partes. El juzgador a quo concluye erróneamente que la deuda surgida entre mi representada y Vodafone SA tiene tal consideración y por tanto puede ser incluida en un fichero de morosos y para resolver dicha cuestión analiza en el Fundamento de Derecho Tercero la referida cuestión, y a tal efecto indica:

'En el presente caso, atendiendo a los hechos no controvertidos y a la vista de la documental aportada por las partes, considero que concurren lo requisitos fijados reglamentariamente para la inclusión en el fichero, lo que además hace innecesaria la contestación de la mercantil EXPERIAN BUREAU CREDITO al oficio remitido por el juzgado en fecha 8 de enero.

En primer lugar, existe una deuda determinada, vencida y exigible, que no fue satisfecha por la actora, y que resulta de la penalización por incumplir su compromiso de permanencia contemplado en el contrato (bloque documental dos). Así, en dicho contrato se pactó una penalización de 150 euros por cada línea que la actora diese de baja, así como la obligación de devolver el total del descuento disfrutado.

Si bien es cierto que el actor manifestó a la demanda su disconformidad con la cantidad reclamada, no consta que la existencia o cuantía de la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.'

Así, el Juzgador a quo reconoce que mi representada mostró su disconformidad con la cantidad reclamada pero que no se interpuso ningún tipo de procedimiento para solventar la controversia. Como puede observarse fácilmente el juzgador, pese a la numerosa y abundante jurisprudencia que desarrolla este tema, no analiza si la deuda era controvertida, y por tanto si se pudiera haber incluido o no a mi representada en el fichero de morosos.

En tal sentido reseñamos las propias Sentencias del Tribunal Supremo nº 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, que el Juzgador plasma en la Sentencia recurrida, pero que posteriormente no aplica, y donde se deja indicado que:

'Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.'

A tales efectos considera esta parte, sin ningún género de dudas que la deuda de 4.007,86 euros, que existe entre mi representada y Vodafone SA, es una deuda controvertida y que no podía ser incluida en un fichero de morosos, y ello se desprende de la prueba documental aportada por esta parte que el juzgador a quo ha ignorado.

Tal y como consta en el doc. 3 aportado con nuestro escrito de demanda, cuando Vodafone SA reclama la factura NUM000 de 15 de enero de 2015, mi representada le contesta indicando que no se adeuda la cantidad reclamada, no estando conformes con la liquidación que se realiza. Esta deuda surge porque mi representada decide realizar un cambio de tarifas en las líneas que tenía contratadas con la compañía, autorizando esta el mismo e informando de que ello no supondría ninguna penalización por la antigüedad que tenía con Vodafone, conversación que tiene lugar el 24/12/2014.

En consecuencia, tras recibir la primera factura por importe de 4.849,51 euros se abona una cantidad (312,01 euros), que sí se considera adeudada, correspondientes con los consumos realizados en el periodo facturado y el cargo de cambio de tarifa. Dicha cifra es la que indica la propia compañía como adeudada y por ello en ese momento se considera el tema zanjado. Si bien para sorpresa de mi representado este problema no terminaría ahí y se vería desbordado por numerosas comunicaciones reclamando una cantidad que no se consideraba adeudada. En contestación a los mismos mi representado se puso en contacto con Vodafone para manifestar su disconformidad con la liquidación unilateral que había hecho la compañía, manifestando que no consideraba adeudar nada, tales hechos se pueden apreciar en los docs. 5 aportados con la demanda.

Pues bien, de la relación documental aportada se puede apreciar que mi mandante no se negó al pago de la factura emitida por Vodafone, pues desde el inicio de su relación nunca había dejado de abonar una factura, si no que no se pagó esta concretamente por no estar conformes con la liquidación que hacía la compañía telefónica, al considerar que el cambio de tarifas no implicaba ninguna penalización como le habían indicado cuando se solicitó.

Por tanto, la deuda que fue incluida en el fichero de morosos no reflejaba una situación de insolvencia o impago voluntario de mi representada, si no que se debía a una falta de conformidad con la misma, como bien sabía Vodafone SA.

La discusión surgida entre mi representado y la compañía no nace por un mero capricho de mi representada o carece de fundamento, si no que se niega la deuda al considerar que no se incumplieron los requisitos fijados en el contrato para la permanencia de las líneas contratadas y que por tanto no se puede aplicar la penalización que se pretende.

En consecuencia, la deuda no tiene la consideración de líquida, vencida y exigible, tal y como deduce erróneamente el juzgador, pues como ha quedado acreditado documentalmente la misma se encontraba en discusión ya antes de que la compañía telefónica incluyese a mi representada en el fichero de morosos. Claramente la actitud de Vodafone SA con tal inclusión fue la de medida de presión para que, al verse incluido en el fichero, hiciese el pago de la cantidad reclamada, pese a que eran conscientes de que se discutía la misma.

Sorprende a esta parte que el juzgador a quo considere acreditado que mí representada efectivamente adeudaba la cantidad que reclamaba Vodafone, así lo indica en la Sentencia:

'En primer lugar, existe una deuda determinada, vencida y exigible, que no fue satisfecha por la actora, y que resulta de la penalización por incumplir su compromiso de permanencia contemplado en el contrato (bloque documental dos). Así, en dicho contrato se pactó una penalización de 150 euros por cada línea que la actora diese de baja, así como la obligación de devolver el total del descuento disfrutado.'

Es obvio, y así se desprende de la documental que no se ha analizado por el juzgador a quo, que mi representada no estaba conforme con la aplicación de la penalización al considerar que no había incumplido el contrato, pues había comunicado a Vodafone SA su cambio de tarifas y esta había sido consentida por la compañía, todo ello vía telefónica como es habitual en estos trámites. Pese al cruce de mails, burofaxes y llamadas discutiendo esta cuestión el Juzgador a quo considera acreditado que mi representada sí debía esa cantidad, sin ningún tipo de fundamentación que respalde tal afirmación. Está claro que no es el presente procedimiento el que debe dirimir la cuestión de si mi representada incumplió o no el contrato con Vodafone SA, ni es una cuestión pacífica, por lo que el juzgador a quo en modo alguno puede deducir que la penalización que pretende aplicar la compañía telefónica es correcta, cuando la misma es objeto de discusión, y que en todo caso se tendrá que resolver en el correspondiente procedimiento judicial.

Al tratarse de una deuda no pacífica, discutida entre las partes, la mercantil Vodafone SA no podría haber incluido a mi representada en el fichero de morosos de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso y que pasamos a analizar.

2º) Vulneración del Art. 18 en relación con el Art. 20.1.B) LOPD Y 38.1 RGPD y la jurisprudencia que lo desarrolla

Como ya se ha analizado en la alegación primera, consideramos acreditado con la documentación aportada que la deuda incluida en el fichero de morosos era controvertida y en consecuencia no se podía haber incluido a mi representada en el fichero de morosos.

Analizando la ley aplicable, y a la que hace referencia el propio juzgador, debemos destacar el artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en el que se fija como requisito esencial para la inclusión de deudas en ficheros de morosos que esta sea cierta, vencida y exigible, y que haya resultado impagada.

En la misma línea el artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que determina que se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias cuando 'los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes'.

Partiendo de los referidos preceptos la cuestión sobre cuándo la deuda debe considerarse vencida, líquida y exigible se ha desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no aplica el juzgador a quo. Damos por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo que se recogen en la Sentencia recurrida y que ya se han citado en la alegación primera. Si bien citamos, por considerarla sumamente clara y que viene a representar un caso idéntico al presente, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-11-2014, nº 672/2014, rec. 2208/2013 (EDJ 2014/222761), que indica:

'La sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero EDJ 2013/10007, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ». (...)'.

10.-Incumplimiento de los principios de calidad de datos por la empresa demandada

La empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos. Los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos pues no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación. Que en la cláusula penal se previera que « en caso de que antes de concluido el plazo de permanencia (24 meses), el servicio contratado sea suspendido, dado de baja o cancelado por solicitud de baja por parte del cliente o por incumplimiento del contrato imputable al mismo, ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la terminación efectiva del contrato » no supone, como pretende la recurrida, que de tal cláusula resulte una deuda cierta, vencida y exigible, y menos aún que la misma pueda fijarse en el importe de las cuotas correspondientes al periodo pendiente de transcurrir hasta la conclusión del periodo de permanencia.

Pero, sobre todo, no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. No es controvertido que los clientes demandados habían pagado las cuotas del servicio de vigilancia hasta que decidieron darse de baja. Si a continuación se negaron a pagar la cantidad que la empresa de seguridad demandada fijó unilateralmente en aplicación de la cláusula penal, podrá discutirse si la cláusula era o no abusiva, y, en caso de no considerarse abusiva, si la cantidad fijada correspondía efectivamente a lo previsto en la misma (las cantidades pendientes de amortización). Pero sin necesidad siquiera de valorar si la cláusula era abusiva, ha de afirmarse que la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente , porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante.

Se trataba, por tanto, de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas, pues habían sido fijadas por la demandada con base en una mera estimación, y, por tanto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero EDJ 2013/10007, no eran aptas. para sustentar la inclusión legítima de los datos de los demandantes en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.

La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 marzo EDJ 2013/46670, realiza unas declaraciones que son pertinentes en el caso enjuiciado, del siguiente tenor:

« La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...)»

Ha existido por tanto una vulneración ilegítima del derecho al honor de los clientes por la indebida inclusión de sus datos personales en el registro de morosos, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.'

El Tribunal Supremo en sus numerosas sentencias ha fijado que cuando estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible y cuando no. En las Sentencias anteriormente citadas, entre otras, el Tribunal Supremo determina que aquellas deudas que sean discutidas entre las partes, esto es, que sean controvertidas, solo requiriendo para ello un principio de prueba documental para tener tal consideración, no pueden tener la consideración de ciertas y por tanto no pueden ser objeto de inclusión en un fichero de morosos. Ello supone que estas deudas no puedan ser incluidas en el fichero pues según la jurisprudencia tienen la consideración de inciertas, dudosas, no pacíficas.

Como ya se ha puesto de manifiesto, mi representada no abonó la factura reclamada por Vodafone SA porque consideraba que no adeudaba cantidad alguna al haber realizado el trámite de cambio de tarifas de sus líneas telefónicas tal y como le había indicado la propia compañía, por tanto, el impago no surge por un mero capricho o dejadez si no que se fundamenta en los anteriores motivos. Tal circunstancia conlleva a que la deuda no pueda considerarse pacífica y ello supone además que los datos incluidos en el fichero no fueron ni son determinantes para enjuiciar la solvencia de mi representada, requisito que fija la jurisprudencia para poder incluir las deudas en los ficheros de morosos.

Nuestra Audiencia Provincial de A Coruña viene aplicando los criterios fijados por el Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 23 marzo de 2018 (EDJ 2018/511098) indica que los datos incluidos en los ficheros de morosos deben reflejar la situación de solvencia de la empresa, por lo que no cabe incluir deudas que no tengan la consideración de veraces.

'7.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Pero tiene una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4LOPDestablece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.'

El juzgador a quo reconoce que mi representado mostró su disconformidad con la cantidad reclamada, pero indica que 'no consta que la existencia o cuantía de la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.'

El juzgador parece sostener la desestimación de la demanda en tal argumento, es decir, que mi representada tendría que haber interpuesto un procedimiento, bien administrativo bien judicial, contra la deuda.

Tal interpretación no se adecúa ni a la ley ni a la jurisprudencia, pues no establecen en ningún lugar como condición el hecho de que la deuda tenga ser reclamada por el deudor por un cauce judicial y/o arbitral.

La sentencia anteriormente citada de 6 de marzo de 2013 analiza precisamente la utilización por las grandes empresas de la estrategia de inclusión en el registro de morosos como medida de presión para cobrar una deuda y evitar de esa manera la reclamación judicial de la misma de resultado incierto o con costes superiores a la propia deuda.

En definitiva, lo que no puede pretender el Juzgador es que mi representada, que no se encuentra en situación de insolvencia y que ha manifestado de forma razonada su disconformidad con la deuda, se vea obligada a interponer una demanda judicial contra Vodafone SA, pues ello no es un requisito que recoja ni la LOPD, ni el RGPD ni la jurisprudencia que los desarrolla, todo ello para valorar si la mercantil Vodafone SA ha vulnerado el derecho al honor de mi representada al incluirla en un fichero de morosos.

Es significativo que después de todos estos años, la demanda siga sin plantear una reclamación judicial de la deuda.

Es obvio que el mecanismo de presión que supone la inclusión de mi mandante en un registro de morosos le parece a VODAFONE más que suficiente para doblegar la voluntad de mi mandante y conseguir que acabe pagando una deuda respecto de la cual ha reiterado su disconformidad para evitar el daño reputacional que se le está ocasionando.

3º) Determinación de la indemnización

El juzgador a quo ha considerado que la deuda cumple los requisitos exigidos por la ley para poder incluirla en un fichero de morosos, si bien como hemos dejado acreditado nos encontramos ante una deuda no pacífica, controvertida, y que por tanto no podría haber sido incluida en dichos ficheros. Por ello cabe fijar una indemnización derivada de la indebida inclusión de mi representada en el fichero de morosos.

La jurisprudencia ha fijado los criterios a tener en cuenta para determinar la indemnización por la indebida inclusión, en síntesis, indica la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-09-2017, nº 512/2017, rec. 2192/2016 (EDJ 2017/190129):

'(...) los elementos que esa jurisprudencia ha considerado relevantes para determinar la cuantía de la indemnización: duración de la inclusión de los datos en el fichero de morosos, comunicación de esos datos a diversas empresas asociadas al fichero, resultado negativo de las gestiones realizadas por el afectado para obtener la cancelación de sus datos.'

En el presente procedimiento se han practicado las correspondientes pruebas testificales a los efectos de acreditar los daños ocasionados por la inclusión. Así en la vista el testigo D. Victor Manuel indicó que efectivamente se le había denegado un renting a mi representada por estar incluida en el fichero de morosos.

También se ha acreditado documentalmente que mi representada lleva incluida en el fichero de morosos desde 2015, que se han realizado numerosas gestiones para eliminar los datos del referido fichero, pero pese a ello hoy en día todavía sigue figurando en el mismo.

Finalmente, en la Audiencia previa se propuso como prueba que se requiriese a la mercantil Experian Bureau de Crédito SA, titular del fichero de morosos donde está incluida mi representada, para que aportase la relación de empresas que habían consultado el fichero.

La referida prueba fue declarada pertinente pero no pudo practicarse por falta de diligencia del Juzgado.

Solicitada nuevamente en la vista, el juzgador a quo acordó resolver la cuestión en sentencia, sin embargo, en el Fundamento de derecho Tercero, se considera esta prueba como innecesaria, al determinar que la inclusión en el registro de morosos fue correcta por cumplirse los requisitos.

Por tanto, se reitera en el presente recurso de apelación la práctica de la referida prueba, admitida en su día, a los efectos de acreditar la fecha de alta o altas y baja de mi representada y relación de empresas que accedieron al fichero, pues tal información es fundamental para determinar el quantum indemnizatorio que se solicita.

Pese a lo anterior debemos indicar que los 30.000 euros que reclama esta parte en concepto de indemnización se sustentan en el periodo incluido en el fichero, la mala imagen que ha dado a terceras empresas -donde incluso ha llegado a denegársele un renting-, que pese a las numerosas gestiones todavía sigue incluida en el fichero en la actualidad, y en la relación de empresas que consultaron otros ficheros de morosos en los que mi representada no estaba incluida.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Vodafone se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) La deuda contraída por la apelante es cierta, líquida, está vencida y es exigible. La deuda realmente no ha resultado controvertida.

La apelante considera que la deuda contraída con Vodafone fue discutida en todo momento y por tanto no debería haber sido inscrita en el fichero Experian Badexcug. No obstante, no podemos estar de acuerdo con que la deuda no era pacífica y que fue discutida en todo momento. Consideramos que el presente Juzgado ha fallado correctamente al considerar que la deuda es cierta y realmente fuese cuestionada: 'Si bien es cierto que el actor manifestó a la demanda su disconformidad con la cantidad reclamada, no consta que la existencia o cuantía de la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.'

De hecho y si esto fuera así, cualquier persona jurídica que no quiera pagar una factura mostraría su disconformidad con la misma sin base ni argumento alguno, y según lo manifestado por la apelante, ya estaría amparada para no tener la obligación de pagar la deuda. Si esto fuera así, sería muy complicado que las entidades pudieran cobrar las facturas emitidas porque sería muy fácil librarse del pago de estas sin consecuencia alguna. Asimismo, manifiesta la apelante que no entiende por qué Vodafone no le ha reclamado judicialmente la deuda y como ya dijimos en la primera instancia no es el procedimiento habitual en VODAFONE hacer reclamaciones judiciales por cuanto tienen un coste elevado y es una decisión de compañía no demandar a los clientes judicialmente utilizando únicamente los medios extrajudiciales para intentar el cobro de las deudas.

Tras haber asentado lo anterior, debemos comenzar señalando que a pesar de que la legislación de protección de datos no resulta de aplicación a las personas jurídicas, debemos señalar que analógicamente Vodafone cumplió todos los requisitos allí recogidos para poder comunicar los datos de la apelante al registro de solvencia Experian Badexcug. La Sala Primera del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero de su sentencia 68/2016, 16 de febrero de 2016 (n º de recurso 2573/2014) dejó claro que la normativa sobre protección de datos de carácter personal sólo es aplicable a las personas físicas. A continuación, reproducimos literalmente el contenido de dicho fundamento de derecho:

'1. - El art. 2.a de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos delimita su objeto al definir «datos personales» como «toda información sobre una persona física identificada o identificable [...]».

En lógica concordancia con la Directiva que desarrolla, el objeto de la Ley Orgánica 15/1999 es, conforme señala su artículo 1 , «garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».

De acuerdo con el art. 3.a de esta ley orgánica, que reproduce la previsión del art. 2.a de la Directiva, son datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

El artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone en su primer inciso que «este Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas».

En consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados 'registros de morosos' regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.

2. - Lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación.

3. - La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone que la sentencia de este Tribunal debe ser una respuesta a las alegaciones concretas de la parte, la cual debe fundamentar el recurso identificando adecuadamente la infracción legal que se ha producido.

Cualquier consideración sobre la aplicación analógica de la normativa sobre protección de datos o de sus principios inspiradores a las personas jurídicas, cualquier consideración sobre la infracción del derecho al honor mercantil de las sociedades demandantes aunque no se haya vulnerado la normativa sobre protección de datos, o cualquier otro fundamento jurídico que hubiera servido para considerar infringido el derecho al honor de las personas jurídicas demandantes, habría exigido una alegación expresa y suficiente por parte de los recurrentes.

Esta Sala no puede realizar una argumentación sobre cuál debería haber sido el enfoque adecuado de la pretensión revisora de las personas jurídicas demandantes y cuáles las infracciones legales que deberían haber sido denunciadas, y con qué fundamento, porque con ello estaría construyendo un recurso al margen del formulado por estas recurrentes, ignorando la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación y que impide a esta Sala suplir de oficio las deficiencias del recurso, pues ello supondría abandonar el papel que le corresponde, modificar completamente los términos del debate y provocar con ello la indefensión de la parte recurrida.

4. - Lo expuesto determina que el recurso interpuesto por las seis personas jurídicas demandantes deba ser desestimado y que solo proceda entrar a considerar el interpuesto por las seis personas físicas demandantes.'

Tanto la ley orgánica 15/1999 como la actual ley Orgánica 3/2018 no resultan de aplicación a las personas jurídicas. De lo aquí mencionado, estimamos necesario remarcar que la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en su artículo 1 dice:

Artículo 1: Objeto de la ley.

La presente ley orgánica tiene por objeto:

a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones. Además, el RD 1720/2007, el cual sigue en vigor, en los puntos 2 y 3 de su artículo 2 menciona:

2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.

Una vez sentado lo anterior, y en pro de la seguridad jurídica, Vodafone con independencia de que la apelante sea una persona jurídica, cumplió analógicamente los criterios recogidos en la LOPD y su reglamento para comunicar los datos de la apelante al fichero, ya que como señaló la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, no se pueden inscribir los datos de una persona jurídica bajo cualquier circunstancia. Con la finalidad de señalar que el Juzgado de Instancia ha fallado correctamente, debemos señalar que la apelante en el proceso de primera instancia no mostró ostentar un principio de prueba documental suficiente para demostrar que la deuda era realmente discutida e incierta, simplemente se opuso a la misma y Vodafone le contestó de forma argumentada a qué respondía la deuda y cuáles eran los conceptos facturados. Todo ello ha quedado bien acreditado en el escrito de contestación a la demanda y documentos aportados que damos por reproducidos aquí para no ser reiterativos.

Vodafone cumplió perfectamente el requisito recogido en el artículo 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

En consonancia con la sentencia dictada por el presente Juzgado, consideramos que la apelante realmente no discutió la deuda ya que no acreditó que la existencia o cuantía de la deuda hubieran sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. La apelante lo único que aportó al proceso de primera instancia fue una reclamación remitida a Vodafone en la que manifestaba que no estaba conforme con la factura emitida (documentos 2 y 3 de la demanda). Tal y como hemos demostrado en nuestra contestación a la demanda, Vodafone atendió la reclamación señalando que el importe de la factura fue correctamente emitido ya que la apelante había incumplido el periodo de permanencia pactado. Dicho periodo fue aceptado por la apelante, tal y como ha quedado demostrado con los documentos 2 y 3 de nuestra contestación. Por lo tanto, consideramos que el Juzgado de primera instancia valoró correctamente los documentos aportados al proceso.

Por otra parte, consideramos que realmente la apelante no discutió la deuda porque no probó tener un principio de prueba suficiente. La Agencia de Protección de Datos en su Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito señaló lo siguiente respecto al anterior requisito mencionado en el artículo 38.1a:

'1. La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 , deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.'

La apelante no mostró en el proceso de primera instancia ostentar ese principio de prueba documental necesario para contradecir la deuda contraída con Vodafone. De hecho, Vodafone acreditó y reafirmó en su contestación que la apelante había incumplido el compromiso de permanencia pactado y que, por tanto, la deuda era completamente cierta, líquida, vencida y exigible. Con ello, queremos señalar que la apelante lo único que manifestó en su demanda es su voluntad de no pagar la deuda, nada más. Por lo tanto, debemos oponernos radicalmente a lo pretendido en su recurso de apelación.

Dice concretamente la apelante, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción plasma en su sentencia el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 13/2013 de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre y 740/2015, de 22 de diciembre y que no lo aplica al presente caso. Ello no es cierto, estimamos que el presente Juzgado ha aplicado correctamente dicho criterio. Mencionan las citadas sentencias:

'Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.'

El sentido literal de las palabras del Alto Tribunal es claro. No entendemos como la apelante considera que el presente Juzgado no ha aplicado correctamente el mencionado criterio. En primer lugar, la apelante incumple que la deuda esté sometida a decisión judicial o arbitral, además de que considera legítimamente que no debe lo facturado por Vodafone; y, en segundo lugar, consideramos que la apelante de modo injustificado decidió no pagar la deuda, por lo que Vodafone siguió con el procedimiento establecido e inscribió sus datos en el fichero Experian Badexcug.

A la luz de todo lo manifestado en este hecho primero, debemos reafirmar nuestra rotunda oposición al recurso de apelación presentado por la apelante ya que Vodafone estaba completamente legitimada para poder inscribir sus datos en el fichero Experian Badexcug.

2º) No se ha vulnerado el honor de la apelante. No procede indemnizar a la apelante

La alegación segunda de la apelante, titulada: vulneración del art. 18 en relación con el art. 20.1.b) LOPD y 38.1 RGPD y la jurisprudencia que lo desarrolla, no aporta nada nuevo. La apelante considera que como Vodafone no cumplió el requisito de la deuda, ha vulnerado su honor. Como hemos manifestado en nuestra alegación primera consideramos que Vodafone, aunque no estaba obligada a cumplir los requisitos de la normativa de protección de datos, analógicamente los cumplió, no siendo la deuda realmente discutida por la demandante. Por lo tanto, a raíz de lo aquí manifestado consideramos que el honor de la demandante no ha sido vulnerado. Vodafone legítimamente inscribió los datos de la apelante en el registro de solvencia Experian Badexcug. Por lo tanto, consideramos acertado lo manifestado por el presente Juzgado en el fundamento de derecho tercero de su sentencia. Vodafone cumplió todos los requisitos para comunicar los datos de la apelante al fichero de solvencia.

Dice la apelante en el apartado tercero de su recurso: 'El juzgador a quo ha considero que la deuda cumple los requisitos exigidos por la ley para poder incluirla en un fichero de morosos, si bien como hemos dejado acreditado nos encontramos ante una deuda no pacífica, controvertida, y que por tanto no podría haber sido incluida en dichos ficheros. Por ello cabe fijar una indemnización derivada de la indebida inclusión de mi representada en el fichero de morosos.'

Una vez más, la apelante considera que debe ser indemnizada porque la deuda no era pacífica y controvertida. Como hemos manifestado a lo largo de la presente oposición, no es cierto que la deuda fuese controvertida. La deuda es completamente cierta, líquida, y exigible tal y como se ha demostrado en primera instancia y a ello nos remitimos íntegramente para no ser reiterativos. A la vista de lo manifestado por la apelante, la única razón en la que justifica la indemnización es que Vodafone no cumplió uno de los requisitos recogidos en la LOPD y su Reglamento, en vez de realmente estructurar su argumento desde la vulneración de su honor. Como hemos señalado, y en consonancia con la sentencia del presente Juzgado, Vodafone cumplió todos los requisitos, aun no estando obligado a ello.

En cuanto a las pruebas testificales, parece que la apelante parece olvidarse por cuanto no lo menciona dado que ahora no le interesa, del testimonio del empleado del BBVA en el que este reconoció que, a la empresa demandante y ahora apelante, durante el tiempo que estuvo trabajando en la oficina de Bertamiráns (desde septiembre de 2014 hasta noviembre de 2.019), nunca se le denegó ningún crédito por estar dado de alta en los ficheros de solvencia patrimonial, es más se le concedieron varios créditos por lo que no sufrió perjuicio alguno por este hecho, situación que sí había puesto de manifiesto como cierta en su escrito de demanda.

La actora no acreditó ninguno de los requisitos que establece el Tribunal Supremo y se limitó a solicitar una cantidad a groso modo. No se le denegaron créditos en el Banco, es más se le concedieron varios, no tuvo problemas con proveedores por este motivo, ni sufrieron ansiedad, zozobra, angustia, malestar que pudieran acreditar un verdadero daño moral. Asimismo, y al ser persona jurídica no se ha probado que se haya visto afectado su reputación comercial, prestigio, crédito que se vea afectado en el tráfico propio de la actividad que constituye su objeto social.

De lo señalado en el párrafo anterior, debemos concluir diciendo que además de no abonar la factura que es resultado del incumplimiento contractual por su parte y que se ha demostrado que es cierta por cuanto responde a los pactos suscritos por ambas partes, la indemnización pedida por el demandante (30.000 euros) resulta excesiva, desproporcionada y carente de toda lógica. El demandante no basa su cuantía en nada, es una cantidad a tanto alzado y simplemente transcribe sentencias, pero sin indicar las cuantías que se otorgaban por este concepto y no aporta sentencias ni cuantías en hechos parecidos porque simplemente no hay jurisprudencia que cifre los daños morales en una cuantía tan desorbitada.

SEGUNDO.-I.-El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en reiteradas ocasiones.

Así, la STS de 16 de febrero de 2016 declara lo siguiente:

'1.- El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.

Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, ha incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos ( ... ) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación"

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegitima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido licita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley (...)>&g t;.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos '), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art 18.4 de la Constitución , el art. 29.4 LOPD, y el art 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil.

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de caráct er personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados 'registros de morosos'

3.- La regulación de la protección de datos de carácter personal.

El artículo 18.4 de la Constitución españolaprevé que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos"

El Tribunal constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.3CEtiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2CE, las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación con tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2°: «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legitimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación».

El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Perona. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6a, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad «que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores», esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.

Con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", los dos primeros apartados del art. 29LOPDestablecen:

«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificara a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informara de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente 'registros de morosos ', que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.

6.-El principio de calidad de los datos.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPDdesarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explicitas y legitimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

7.-La calidad de los datos en los registros de morosos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos'.

El art. 29.4LOPDestablece que «solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:

«(...)descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

8.-Proporcionalidad de la inclusión en el registro de morosos de las deudas de pequeña cuantía.

Los recurrentes consideran que una deuda que no alcanza los setecientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados.

Tal argumento no es correcto. Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el recurso de que la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos no era pertinente porque no habían sido incluidos anteriormente en ninguno de estos registros, pues tal argumento lleva al absurdo de impedir siempre la primera inclusión de los datos en un registro de morosos. Además, si la anterior inclusión en uno de estos registros hubiera sido cancelada, se trataría de un dato que no estaría a disposición del acreedor, puesto que no son admisibles los llamados ficheros 'de saldo cero', pues los mismos informan sobre la condición de deudor en el pasado del afectado, pese a que este en la actualidad no tiene tal condición, permitiendo la construcción de un perfil sobre uno de los aspectos de la persona.

Los llamados 'registros de morosos' son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de 'préstamo responsable'.

Por lo expuesto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previa requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.

9.-Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar. el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos a incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados a completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causarán daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitara ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos procesales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.'

II.-Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, hemos de concluir que la entidad demandada vulneró la normativa sobre protección de datos. Los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos, pues no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la liquidación unilateral por parte de la demandada de una cláusula penal redactada en términos que no permitirían, por si solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación.

'Si el cliente causara baja, por cualquier causa, en cualquiera de la/s línea/s contratadas antes de transcurrido el citado plazo de permanencia, o bien solicitara un cambio de plan de precios a otro plan de precios de menor valor, deberá satisfacer a VODAFONE las siguientes cantidades: (i) una cantidad máxima por línea dada de baja de hasta doscientos cincuenta (250) euros, en concepto de compensación por la subvención del terminal y (ii) una cantidad máxima por línea dada de baja de hasta 250 euros en concepto de devolución de la ventajas especiales de facturación asociadas a los planes de precios vigentes, por no haber cumplido el periodo de permanencia en VODAFONE y/o en el plan de precios contratado, con las excepciones mencionadas a continuación.

Si el Cliente tiene entre 6 y 19 líneas activas en el momento de solicitar la baja de algunas de sus líneas, la primera baja de línea no será objeto de penalización. Si el cliente tiene entre 20 y 29 líneas activas en el momento de solicitar la baja de alguna de sus líneas, no se penalizarán las dos primeras bajas de líneas. Si el cliente tiene más de 29 líneas, no se le penalizarán las 3 primeras bajas de líneas.

5. Adicionalmente, en el caso de que el cliente haya disfrutado de algún descuento en facturación en las líneas objeto de este contrato por la firma del presente Acuerdo y decidiera solicitar la baja total del servicio antes de transcurridos 24 meses desde la fecha de la firma de este contrato, deberá devolver a VODAFONE la totalidad del importe de los descuentos de los que se ha venido beneficiando como consecuencia de la aplicación de las condiciones de facturación ligados al presente contrato, y según se acuerdan en la oferta del Acuerdo Descuento.'

En relación a este tipo de cláusulas penales, cuando los clientes han pagado regularmente todas las cuotas del servicio y únicamente adeudan las cantidades resultantes de la aplicación de la cláusula penal, el Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, señala que en tales casos no se respetan los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. Razona el Tribunal que 'la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias determinante para enjuiciar la solvencia del cliente porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante'.

Por todo ello concluimos que los datos personales de la demandante fueron incluidos en el registro de morosos por una deuda incierta, dudosa, no pacifica, inexacta, que había sido fijada unilateralmente por la compañía demandada y, por tanto, conforme a la doctrina sentada en la STS de 20 de enero de 2013 no era apta para sustentar la inclusión legítima de los datos del demandante en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que la demandante acepte una reclamación con un fundamento que era cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.

La STS de 6 de marzo de 2013 realiza unas declaraciones que son procedentes reproducir: 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...).'

Ha existido, por tanto, una vulneración ilegítima del derecho al honor del demandante, por la indebida inclusión de sus datos personales en el registro de morosos, por lo que el recurso debe ser estimado.

TERCERO.-Sentada la conclusión anterior, resta por determinar los efectos de tal declaración,

Y, en primer lugar, hay que declarar la existencia de vulneración del derecho al honor de PIL Rodríguez y Rodríguez SL, debiendo Vodafone SAU proceder a solicitar la cancelación de los datos de la demandante en los ficheros de morosos en que haya sido incluida.

Respecto a la solicitud de indemnización, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a cuyo tenor 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorara atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Como señala la STS de 16 de febrero de 2016 'Este precepto establece una presunción iuris et de jure (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos, sin cumplir las exigencias que establece la LOPD que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor a menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, han sido consultados por numerosos terceros durante 4 años.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.

El Tribunal Supremo viene declarando en diferentes resoluciones que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de la indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.'

El Tribunal Supremo ha declarado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, razonando la STS de 21 de septiembre de 2017 ' Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero si disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'Y la STS de 26 de abril de 2017 señala que 'la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos'y que 'tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios'.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la indemnización ha de ser fijada en la cantidad de 7.000 €, que consideramos acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes, de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos, las gestiones infructuosas realizada por la demandante, las consultas realizadas y la denegación de un renting por wolkswagen finance.

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PIL Rodríguez y Rodríguez contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, que se revoca, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por P.I.L RODRÍGUEZ&RODRÍGUEZ contra VODAFONE ESPAÑA SAU, declarar que la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenar a la demandada a cesar inmediatamente en tal intromisión realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de la demandante que aún permanezcan incluidos en dicho fichero y otros, y condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 7.000 euros más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias ( art. 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por P.I.L. RODRIGUEZ&RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, recaída en los autos de juicio ordinario nº 353/19, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia acordando en su lugar:

1) Declarar que la inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2) Condenar a la demandada a cesar inmediatamente en tal intromisión realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de la demandante que aún permanezcan incluidos en dicho fichero u otros ficheros.

3) Condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 7.000 € más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

4) Sin imposición de costas

5) No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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